Decisión nº PJ0312009000118 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002344

ASUNTO : UP01-P-2009-002344

Vista la solicitud interpuesta por D.A.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a través de la cual solicita que se expida Orden de Aprehensión contra los ciudadanos, G.A.C.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.514.571, J.L., venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.831, S.C.W.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 16.261.237, toda vez que según investigación que adelanta ese despacho fiscal con la nomenclatura Nº 22F4-094-09, dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Artículo 180 A, del Código Penal en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de ANDREOLI MAUCERI RODOLFO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 41 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, nacido en fecha 10-07-1968, titular de la C.I. V- 8.513.030, residenciado en Urb. San Antonio, transversal 11, casa Nº 23-5ª, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Considerando el Ministerio Público la participación de los prenombrados ciudadanos, ya que el R.A.M., ya identificado, se encontraba vendiendo un vehículo de su propiedad marca: Toyota modelo machito, color azul, durante los ultimas días del mes de Enero del presente año cuya publicación fuera realizada a través del periódico Yaracuy al día, así mismo la victima era encargado del Restaurant La posada de Oscar ubicado en el centro Comercial Los Sauces, del Municipio San F.d.E.C., así las cosas y con ocasión a la venta de su vehículo se apersona al Local comercial una dama quien se identifico como A.G., quien el día 31 de Enero, y pregunta por el ciudadano R.A., quien se encontraba viniendo el vehículo en mención a ,los fines de que se lo vendiera, habiéndole manifestado el mismo que ya lo había venido a otra persona, A pesar de ello la dama manifestó su interés de mantener alguna relación amistad con la victima y es así como el día 01 – 02 de 2009 se apersona nuevamente al lugar comenzando a consumir licor con la victima hasta que en horas de la noche presuntamente lo lleva a una casa de playa ubicada en el estado Falcón, específicamente a un inmueble ubicado frente, al hotel quien bajo engaño es conducido en el nuevo vehículo propiedad de la victima, tipo Aveo , color blanco donde es esperado por los ciudadanos, G.C.P., J.L. y wilker silva coba, quines someten a la victima y le disparan, desapareciendo luego su cuerpo. Continua señalando el Ministerio Público que la victima antes identificada no tenia familiares dentro del país, y el mismo fungía ser una de las personas de confianza del Gobernador Inhabilitado ciudadano C.G.. Ante la desaparición de la victima y la inquietud, por la falta de conocimiento de su paradero, llevo al animo de su único hermano, se trasladara desde el exterior hasta nuestra Jurisdicción a fin de indagar sobre su hermano, situación que hizo que su hermano se trasladara ante el grupo Antiextorison de esta ciudad a fin de interponer formal denuncia en principio por haber subsistido la presunción de un posible Secuestro. Sin embargo las investigaciones que ha realizado dicha fiscalía han determinado a través de la versión aportada por diversos testigos y muy particularmente de uno que cuenta con codificación y protección solicitada como medida de protección intraproceso, han determinado que las personas supra mencionadas figuran como autores del delito atribuido y el cual fuera previamente planificado para desaparecer a quien hoy es victima de los hechos narrados. Dentro del curso de la investigación el ministerio público obtuvo los siguientes elementos de convicción que lo llevan a estimar la participación de dichos ciudadanos.

1 DENUNCIA COMÚN de fecha 10 -02 de 2009, realizada por l ciudadano ANDREOLI MACEURI JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.590.034,

2 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIERYURI RAMÍREZ ECHENIQUE, C.I.V- 18.146.579.

3 ACTA DE EINVESTIGACION PENAL de fecha 28-02-09 , suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO G.S.A.J. C.l. 13.984.767,7 en su condición de investigador del Grupo Anti-exíorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando /como Órganos de Policías de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su articulo 28 numeral 4, y los artículos: 110, 111, 112, 113, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena!, y como lo establecen los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la Causa: N° 22-F4-094-09, llevada por ¡a Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada D.A.R., por la presunta comisión de uno los delitos contra la persona (Desaparecido).

4. ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA del ciudadano JOSÉ MAUCERI, C.I.V- 7.590.034.

5 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Suárez Fuentes Emilhy Mercedes, C.l: V- 19.062.308.

6 ACTA DE NETREVISTA del ciudadano E.D. TORO , C.I: V- 4.475.558.

7 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano W.O. BERGODERI MISTAGE C.I: V- 5.013.415.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 09-02-09 suscrita por el funcionario AGENTE EDITOSN MARTINEZ, adscrito al CICPC San Felipe.

9.- ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA Fecha, 12 de Junio de 2009 realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publicó del Estado Yaracuy del ciudadano J.A.M..

10 Acta de entrevista del ciudadano P.C.J. , Venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.Y., casado fecha de nacimiento 11-11-68, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.415.

Siendo por ello que el Ministerio público Solicita la aprehensión de dichos ciudadanos; por lo que el tribunal revisada la solicitud.

Considera este juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estemos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la Desaparición Forzada de persona previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal y el cual merece pena privativa de libertad, entre los QUINCE y VEINTICINCO años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que estarían llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos para estimar la participación de los imputados señalados como AUTORES, de dicho Delito y el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en una eventual condena, además de la magnitud del daño causado, representado por el hecho de desaparecido una persona.

Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho anteriormente planteados ESATE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos G.A.C.P., venezolano, natural de San F.E.Y., de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Publico, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.514.571, residenciado: en la Avenida 14, entre calles 14 y 15, casa sin numero, de friso rustico con portón negro, adyacente al Edificio de INVITY, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; J.L., venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.831, residenciado: Avenida 6 con calle 3, Urbanización M.C., Municipio Independencia, Estado Yaracuy. S.C.W.A., Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 01-09-83, de 26 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.261.237, residenciado: Sector Cocorote, Bloque 08, apartamento 00-04, planta baja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PESRSONA, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANDREOLI MAUCERI RODOLFO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 41 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante, nacido en fecha 10-07-1968, titular de la C.I. V- 8.513.030, en consecuencia de se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a fin de que sea capturado dicho ciudadano, el cual deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del código orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres

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