Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de enero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.603.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BAMBINO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal , el día 9 de julio de 1970, bajo el No. 35, Tomo 63-A, modificada el día 14 de noviembre de 1973, bajo el No. 65, Tomo 113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.D., J.H.R.L., C.F. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.478, 29.556 y 6.023, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2012-000057

Pues bien, estando dentro la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico para recibir el presente asunto, désele entrada a los fines de su tramitación, siendo necesario de seguidas que esta Superioridad pase a pronunciarse sobre la observancia de vicios de procedimientos atinentes al orden público, consistente en el hecho que la apelación fue escuchada en dos efectos, no obstante, la causa encontrarse en fase de ejecución, es decir, de autos se constata que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2012, por la abogado B.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.180, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, fue contra el auto dictado en fase de ejecución en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, siendo que el a quo por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, oyó la apelación en ambos efectos.

Es así como efectuada la revisión de las actas procesales (ver folio 315 al 318 de la pieza signada con el No. 6) se observa que este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.A.R. contra la Sociedad Mercantil Confecciones Bambino, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión relativa a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, incoada por la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecido por el a quo en el fallo recurrido…”, contra la cual venció el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, quedando definitivamente firme la causa, en tal sentido se ordenó: “…la remisión del presente asunto signado con el No. AP22-R-2009-000112, a la sede del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes…”.

Así mismo, se observa que el a quo dicta auto de fecha 08 de septiembre, dando por recibido el presente asunto, y posteriormente en fecha 18/09/2012, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole a la empresa demandada Confecciones Bambino, C.A. tres (3) día hábiles dar cumplimiento.

Luego, por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, al no evidenciar el cumplimiento voluntario de la demandada, procede a decretar la ejecución forzosa sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.506,709,26, que comprende el doble de la suma condenada de Bs. 1.253.354,13, para lo cual procedió a indicar que para el día treinta (30) de octubre de 2012, a las 09:00 a.m., se llevaría a cabo la practica del embargo.

En fecha 01 de Octubre de 2012, la parte actora asistida de abogado y la parte demandada representada por la abogada B.G., en su condición de apoderada judicial, presentaron diligencia donde la demandada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento al fallo publicado en fecha 11 de agosto de 2004, y consecuencia procedió en ese acto a realizar la formal entrega de tres (3) cheques identificado de la siguiente forma: a) CHEQUE No 74153095 de fecha 26/09/2012 por Bs. 400.000,00; B.C. Nº 37153096 de fecha 26/09/2012 por Bs. 400.00; y, c) C. Nº 99153097 de fecha 26/09/2012 por Bs. 453.395,13, todos girados contra la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta No. 0105-0039-75-1039248276 a nombre del ciudadano Á.A., solicitando la representación judicial de la empresa demandada “…que ordene el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de octubre de 1995, sobre los bienes muebles señalados en el acta levantada a tal efecto propiedad de Confecciones Bambino, C.A. y que se encuentran bajo la custodia de la Depositaria Judicial Monay, C.A., a cargo del depositario I.J.L., por lo que solicita se libren los oficios correspondientes…”.

Pues bien, en fecha 16 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita, en líneas generales, el recalculo de la indexación sobre el monto cancelado de Bs. 1. 253.395,15, toda vez que considera que entre el 26/10/2009 (momento de realización de la experticia) y el 03/10/2012 (momento del pago efectivo) acaeció un tiempo imputable a la demandada, que afecto patrimonialmente a su representado, toda vez que por efecto de la inflación sus derechos pecuniarios se ven disminuidos, siendo que el retardo de pago debe ser cargado a la parte ejecutada.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (ver folios 343 y 344 de la pieza signada con el No. 6) el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas procesales este tribunal observa que el día 11-10-12, la parte demandada solicitó mediante diligencia levantamiento de la medida de embargo preventivo practicado en fecha 09-10-95. Igualmente, este tribunal observa, diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el cálculo de la indexación por cuanto desde la fecha del 29 de Octubre de 2009 hasta la fecha de cobro del trabajador 03 de Octubre de 2012 no se realizó cálculo de indexación sobre el monto cancelado de Bs. 1.253.395,15. Vistas dichas solicitudes, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la demandada el 01-10-12 dio cumplimiento a la sentencia en el presente asunto, pagando Bs. 1.253.395,15 al trabajador, mediante tres cheques, dos cheques de Bs. 400.000, cada uno, y un cheque de Bs. 453.395,15 (folios 335 al 338) . SEGUNDO: Que la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su parte dispositiva cuarta lo que de seguida se transcribe textualmente:

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.856.503,73), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación el Juzgado de sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda deberá calcularla, con vista del índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas que deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 20 de Septiembre de 1995 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha de pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere…”

En consecuencia, se puede verificar que efectivamente hubo un lapso de tiempo que no esta calculado y por lo tanto no fue pagado al trabajador, que va desde que se realizaron los cálculos de la experticia hasta la fecha en que se realizó el efectivo pago (01-10-12), motivo por el cual se acuerda el calculo de la Indexación hasta el 01 de Octubre de 2012, fecha en que se realizó el pago, siguiendo los parámetros establecidos en la disposición cuarta del dispositivo de la sentencia de fecha 11-08-04 proferida por el suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito, tomando en cuenta los parámetros antes indicados y el valor actual del monto allí indicado. Este tribunal, acuerda calcular la indexación del monto condenado hasta el 01-10-12 (fecha en que se materializó el pago) mas no sobre la base de Bs. 1.253.395,15 (cantidad señalada por la parte actora en su solicitud) por cuanto dicha cantidad incluye los intereses moratorios, concepto que no esta incluido en la disposición cuarta de la sentencia a cumplir dictada el 11-08-04 por el suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito. ASI SE ESTABLECE. En este sentido, se ordena notificar a los expertos contables, licenciados C. parra y G.G., para que realicen la indexación en los términos antes señalados. L. notificaciones.-

Por otra parte, visto que no se ha dado cumplimiento a cabalidad a la sentencia en el presente asunto, este tribunal, mal puede levantar una medida preventiva de embargo, cuando todavía la parte demandada queda a deber al trabajador y los honorarios profesionales a los expertos contables. En consecuencia, este tribunal niega la solicitud realizada por la demandada de levantar la medida preventiva de embargo…”.

Por auto de fecha 08/11/2012, el a quo dicta auto estableciendo que: “…Se dicta el presente auto a los fines de complementar el auto dictado el 05-11-12 por cuanto en el mismo se indicó que los parámetros para calcular el concepto de la indexación solicitada por la parte actora en el presente asunto, eran los establecidos en el dispositivo número cuarto de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito, y visto que en la mencionada disposición se ordena calcular la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de Septiembre de 1995 hasta el pago efectivo de la sentencia, pago que se realizó por un monto de Bs. 1.253.395,15 el 01-10-12 (Folios 335 al 338 de la Pza. 6). Y quedando el lapso de tiempo desde que se realizó la experticia hasta el pago sin calcular dicho concepto, sin que se haya horado el pago al trabajador, correspondiente al mencionado lapso. Así las cosas, vista la metodología establecida por el referido dispositivo. Este tribunal, ordena al experto contable, calcular la indexación sobre la base de Bs. 42.856,50 desde el 20-09-95 hasta el 01-10-12, y reste Bs. 864.641,56 del monto resultante, por cuanto consta a los autos el pago del mismo, a través del pago efectuado por la demandada por Bs. 1.253.395,15, el cual comprende: Monto condenado a pagar Bs. 42.856,50; Intereses sobre Prestaciones Bs. 105.043,71, Intereses moratorios Bs. 240.853,71 y finamente Corrección Monetaria o indexación Bs. 864.641,56. La cantidad de Bs. 864.641,56, corresponde al concepto de la indexación calculada a través de experticia contable, monto éste que quedó firme a través de la sentencia dictada el 10-07-12 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, se ordena notificar a ambas partes y a los expertos contables, licenciados C.P. y G.G. del auto dictado el 05-11-12 y del presente auto. Líbrese…”.

Notificada la demandada, en fecha 05/12/2012, ejerce (tempestivamente) recurso de apelación contra los autos de fecha 05 y 08 de diciembre de 2012.

El a quo en fecha 14/12/2012, oye solo la apelación del auto de fecha 05/12/2012 (no oyendo la apelación del auto de fecha 08/12/2012), observándose igualmente que, no obstante estar la causa en fase de ejecución y haber ordenado la designación de experto contable para calcular la indexación, además, oyó la apelación en ambos efectos.

Pues bien, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica primeramente que el a quo debe oír la apelación de los dos autos recurridos y no solo del auto de fecha 05/12/2012, siendo que además, no debe oírlos en dos efectos, sino en un solo efecto, toda vez que subvierte el proceso y paraliza indebidamente la continuación de la causa, tal como se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la sentencia Nº 1455 de fecha 10/07/2007, donde se indicó que: “…Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 186 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las decisiones emitidas por el juez durante la fase de ejecución son impugnables a través del recurso de apelación, que sólo tendrá el efecto devolutivo…”, cuestión esta, que unida al primer señalamiento, genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsane los mencionados errores y proceda a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2012, contra los autos de fecha 05 y 08 de diciembre de 2012, en un sólo efecto, debiendo remitir las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional, siendo que una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores como una apelación en un solo efecto. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale traer a colación la sentencia Nº 812 de fecha 18/06/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indico que:

“…De lo anterior se desprende que el Juzgado (…) se pronunció mediante auto expreso respecto la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de (…) admitiéndolo en ambos efectos y ordenando su remisión al tribunal superior, no obstante, se observa que omitió hacer lo propio en cuanto a la apelación ejercida por la representación de la ciudadana (…) ordenando una “acumulación” que no resultaba pertinente en el presente caso, sin que previamente dicho tribunal se pronunciara en torno a la admisibilidad del citado medio de impugnación incoado por la actual solicitante, y en tal caso, en qué términos procedía el mismo (suspensivo o devolutivo).

Asimismo se observa, que una vez recibido el expediente por el Juzgado (…) éste fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, sin percatarse del error en el cual incurrió el Juzgado (…) toda vez que, cursando en autos la diligencia del 28 de febrero de 2008, suscrita por el abogado (…) en representación de la ciudadana (…) mediante la cual ejerció recurso de apelación, ha debido devolver las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de que se pronunciara respecto a su admisibilidad.

Tal situación provocó, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral ante el mencionado tribunal de alzada, éste resolvió únicamente la apelación ejercida por la parte demandada, declarando el desistimiento de la misma en virtud de haberse verificado su incomparecencia, evidenciándose así una total omisión de pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la representación de la (…).

En consecuencia, tanto el Juzgado (…) como el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, no sólo violentaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrieron en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil –norma del derecho común aplicable supletoriamente en materia laboral- señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (Vid. S.S.C del 26 de junio de 2002, caso: B.H.B.).

Al respecto, esta S. en sentencia Nº 1967 de 2001 (caso: Lubricantes Castillito C.A.), estableció lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta S. que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (caso: S.V.S. y otro), expresó lo siguiente:

[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Con base en los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, la Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado (…) Superior del Trabajo (…) y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sólo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana (…) contra la decisión dictada por dicho tribunal el 25 de febrero de 2008….”.

Igualmente, vale señalar, que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2012-0001531, sentencia de fecha 26/09/2012, estableció que: “…En fecha 21/09/2012, se distribuye el presente asunto a los Juzgados Superiores, conociendo el presente recurso quien preside esta Alzada.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:

Artículo 186: Contra las decisiones del J. en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

Efectuada la revisión del auto recurrido, la cual emite pronunciamiento sobre la ejecución forzosa, y en consecuencia, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se evidencia que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial oye el recurso de apelación contra el mencionado auto en ambos efectos, siendo que en fase de ejecución tal como lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionado, solo se admitirá el recurso de apelación sobre las decisiones del juez en fase de ejecución en un solo efecto, lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que subsane el mencionado error y proceda a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2012, en un solo efecto mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores como una apelación en un solo efecto...”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se revoca el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez del mencionado Juzgado subsane los mencionados errores y proceda a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2012, contra los autos de fecha 05 y 08 de diciembre de 2012, en un sólo efecto, debiendo remitir las copias certificadas que a bien indiquen las partes y las que así considere el órgano jurisdiccional, siendo que una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores como una apelación en un solo efecto.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/ECM/vm.-

Exp. Nº: AP22-R-2012-000057.

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