Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Barinas, 14 de Abril del 2.011.

200° y 152°

Conoce en vista de la apelación interpuesta el 09-02-2011, por el abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida M.J., Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso, Oficina Nº 24 del Estado Barinas, con ocasión del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano C.J.V.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.260.952. El 03-02-2011, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el Abg. A.A. y el 14-02-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Superioridad.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza las presente actuaciones (cursante a los folios 01-08), el abogado A.A.R., alego que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el Nº 4897-06, contentivo de juicio de partición de bienes hereditarios incoado por el ciudadano C.J.V.H., en contra de los ciudadanos C.V.R., J.V., LEONIDAS, NESTOR, I.T., R.A.V.H., M.M.V.D.M., L.T.V.D.U., N.M.V.D.M., ejerciendo él, la representación judicial de la parte demandante y realizando todos los tramites y gestiones tendientes a ejercer la representación judicial, cualidad de apoderado que se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 82, del 10-10-2006, Tomo 185, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por espacio de cuatro (04) años, demanda presentada el 10-10-2006, la cual fue estimada por la parte actora en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Que una vez admitida la demandada, se ordenó practicar la citación personal de los codemandados y es ahí que dio inicio a todos los trámites y diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada. Que posteriormente a solicitud de la parte accionante, el Tribunal ordena practicar la citación por carteles de los codemandados, lo cual fue realizado cumpliendo con las formalidades exigidas, que previo pedimento formulado, el Tribunal designo como defensor judicial al Defensor Público Agrario del Estado Barinas.

Que en el juicio resulto airoso su representado y ampliamente beneficiado tal como se desprende del convenimiento por las partes, quienes en su condición de comuneros del fundo agua colorada ubicado en el asentamiento ticoporo del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas acordaron la designación de un único partidor designado, lo cual derivo en el informe y proyecto de partición realizado por el Ingeniero I.M., consignado el 16-09-2010, apareciendo reflejado en la quinta adjudicación, la cuota parte que le correspondió a su representado, consistente en un lote de terreno con un área de cuarenta y dos hectáreas con cinco mil doscientas noventa y cuatro metros cuadrados (42 has con 5.294 m²), equivalente a la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil trescientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (425.303, 83), lo que determina el éxito obtenido a raíz del juicio de partición.

Que en vista del interés jurídico, que le asiste se ve obligado a comparecer ante ese órgano jurisdiccional en procura del pago de su honorarios profesionales, ya que el ciudadano C.J.V.H., a la presente fecha no ha efectuado el pago amistoso de sus honorarios profesionales a pesar de las innumerables gestiones en aras de lograr tal propósito.

Fundamento la demanda de conformidad a los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos es que demanda al ciudadano C.J.V.H., para que convenga en pagarle o sea constreñido mediante sentencia. Estimo la demanda en la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00).

Finalmente solicito que el escrito sea admitido, sustanciado de conformidad con el procedimiento pautado en Título Tercero de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código Civil y declarado con lugar en la definitiva.

Consta en autos copias fotostáticas certificadas de:

- Auto de admisión de la demanda, del 23-09-2010. Cursante al folio 09.

- Diligencia suscrita por el Abg. A.A., mediante la cual solicita decretar medida cautelar, del 11-01-2011. Cursante al folio 10.

- Escrito presentado el 31-01-2011, por el Abg. A.A., mediante el cual solicita medida preventiva innominada. Cursante al folio 11.

- Auto del 03-02-2011, mediante el cual Tribunal considero que lo solicitado por el Abg. A.A., no lleno los extremos exigidos por la ley, absteniéndose de acordar lo solicitado. Cursante al folio 12.

- Diligencia suscrita el 09-02-2011, por el Abg. A.A., mediante la cual apela del auto dictado el 03-02-2011. Cursante al folio 13.

- Auto del 14-02-2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 14.

El 23-02-2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, por ante este Tribunal Superior Agrario, y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral, donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 16 al 18).

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante esta Instancia Superior, solo el Abg. A.A., parte demandante – apelante, hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado el 15-03-2011 (folio 19), pruebas esta admitidas mediante auto del 16-03-2011 (folio 55).

El 06-04-2011, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

(…)“En el día de hoy, seis (06) de abril de 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Juez Sergio Sinnato Moreno, el secretario Leonardo Jiménez Maldonado, y el Alguacil J.C.A.; se deja constancia que en este acto, se encuentra presente la parte actora hoy apelante ciudadano A.A.R., identificado en autos. Se deja constancia que la parte demanda no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “ocupa mi presencia en este día, con ocasión de la apelación en contra del auto del 03-02-2011, el cual negó el decreto de la cautelar innominada, por que esta es una decisión inmotiva e incongruente, porque el tribunal aduce que no se llenan lo extremos de ley sin motivar tal criterio, razón por la cual acudo a los fines de que se revoque la sentencia y se decrete la medida pedida porque de autos se observa que están suficientemente probados los requisitos de las cautelares, en cuanto a la presunción de buen derecho lo caracteriza el mismo hecho que tiene todo abogado, para demandar el cobro de sus honorarios profesionales, así mismo, porque de los mismos autos se desprende los otros dos requisitos de toda cautelar, a saber peligro de mora y peligro de daño, y que consiste en que el tribunal oficie al registro inmobiliario respectivo, a los fines de que se prohíba la negociación de la alícuota parte del demandado en el bien del cual es heredero y que implique la abstención de cualquier otro acto que implique la disposición del bien cuyas medidas cabida y linderos se encuentran en los autos y que con fundamento en el 49 de la constitución nacional, es que pido se decrete la cautelar innominada y se decrete con lugar la apelación y consigna informe en (02) folios útiles es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

El 11-04-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral encontrándose presente la parte actora-apelante.

DE LA COMPETENCIA

Antes de motivar el pronunciamiento de mérito en el fondo del presente asunto, estima necesario este Tribunal Superior Agrario, determinar su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido es dictado el 03-02-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tribunal este, competente para conocer de todos aquellos asuntos Judiciales que con ocasión de la actividad agraria se presenten entre particulares. Dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En concordancia con el anterior precepto legal el artículo 269 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica en materis de competencia que:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De las normas parcialmente trascritas se infiere que, corresponde como alzada a los Tribunales Superiores Agrarios, el conocimiento y la revisión, de todas aquellas actuaciones Judiciales, en las cuales las partes no compartan o consideren lesionados sus derechos por medio de las decisiones, de los Tribunales de Primera Instancia, esto a fin de garantizar el principio procesal de la doble instancia, verificándose para esta Superioridad, una competencia específica, por cuanto el caso de marras versa sobre la apelación, de un auto dictado en Primera Instancia, en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; que por juicio incoado ante el Tribunal a-quo sobre una partición de predio rústico, en consecuencia, éste Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente asunto, la pretensión del actor versa sobre la revocatoria de un auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, negó el decreto de una medida cautelar innominada [sic] preventiva, la cual según el actor consistía en oficiar al Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de éste Estado Barinas, a fin que la referida Oficina Registral, se abstuviera de protocolizar, documentos de ventas o cesiones sobre los derechos o cuota parte que el demandado tuviera sobre el predio rústico denominado “agua colorada”, ubicado en el Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, con fundamento según el actor en los amplios poderes cautelares que tiene el Juez Agrario. Se evidencia de autos, que el Tribunal Agrario mediante auto del 03-02-2011 y que es el objeto de apelación hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Visto el anterior escrito presentado en fecha 31-01-11, por el abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, constante de un (01) folio útil sin anexos, agréguese al expediente respectivo, por medio del cual solicita Medida Cautelar Innominada en resguardo de sus derechos e intereses; Al respecto, este Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, considera necesario la trascripción del articulo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren… . Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que lo solicitado por el Abogado en ejercicio A.A.R. no llena los extremos exigidos en la ley; razón por la cual este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto no conste en autos la protocolización de la partición del Fundo agua Colorada donde consta el terreno adjudicado al intimado ciudadano VIVAS H.C.J. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Vista esta decisión, el abogado A.A.R., mediante diligencia del 09-02-2011, apela, alegando que, la solicitud de medida cautelar innominada, es procedente por encontrarse satisfechos los requisitos, es decir, por que existe la presunción grave del derecho que se reclama, el cual, esta representado por las actuaciones judiciales que constan en el expediente, por el riesgo manifiesto y el temor fundado que el demandado, una vez protocolizada la partición proceda de inmediato a vender o a enajenar su alícuota, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del honorarios profesionales.

Conforme a lo expuesto, estima necesario este Juzgador, antes de determinar la procedencia o no de la cautelar peticionada, delimitar el vicio de falta de motivación interna del razonamiento, el cual se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una deducción a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta, como un discurso, absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo consistente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Observa este Tribunal Superior Agrario que, en la sentencia recurrida el Juez a-quo, no explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó, para declarar, que la solicitud realizada por el abogado A.A.R., no llenó los extremos exigidos en la ley, sino que se limito a transcribir un dispositivo legal [sic] 585 del Código de Procedimiento Civil, al cual en modo alguno, le realizó una interpretación cónsona con la petición del actor, incurriendo en denegación de justicia por violentar lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que implica la obligación que tiene el Juez, en dar no sólo una oportuna respuesta al justiciable, sino que trasciende a la esfera de otorgar una respuesta ajustada a lo peticionado, respuesta esta que debe estar correctamente motivada, a fin que se entienda, que la respuesta no es un mero capricho del órgano que la emite, sino la consecuencia, de un juicio lógico y razonado el cual encuentra su fundamento en la ley, es decir, que el Tribunal de la causa, no explica claramente, en que fundamenta la improcedencia de la cautelar, llegando incluso al punto extremo de señalar en el referido auto lo siguiente: “(…) este Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, considera necesario la trascripción del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente (…)”, sin evidenciarse de autos el pronunciamiento respectivo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 010, del 20-01-2004, Exp. 03-635, (caso: G.J.M.), expresó lo siguiente:

(…) Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se observa que los mismos son vagos, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a esta Sala controlar la legalidad de la misma (…)

. (Cursivas de este Tribunal)

De la interpretación del anterior criterio, así como el estudio del caso de marras se colige que no existe en el auto apelado, un todo armónico que se eslabone entre si y en el cual converjan en un punto o conclusión, que ofrezca una base segura y clara al justiciable sobre la pretensión del apelante en la precitada decisión, por lo que hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicios lógicos, en la presente sentencia y que hacen concluir, ha quien decide, que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, el 03-02-2011 debe ser revocado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Precisando lo anterior, estima conveniente este juzgador entrar al análisis de la pretensión del actor, la cual versa específicamente en el decreto de una medida cautelar innominada que le permita garantizar la solvencia del demandado al finalizar el presente juicio, y mas aún en la materia agraria, en la cual le son otorgados amplios poderes al juez agrario para dictar medidas autónomas, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de Ley y que permitan, que en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, debido ha que no sería lógico pensar, que esta garantía de vital importancia en la materia Judicial, se vea menoscabada, por circunstancias, que luego de concluido el proceso no materialicen una correcta aplicación de la Justicia.

En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad que el Juez Agrario, pueda dictar incluso, oficiosamente medidas autónomas provisionales, las cuales en todo grado y estado de la causa, son revisables por el mismo operador de justicia, cuando considere que los supuestos de procedencia ya no la justifican en el caso concreto.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró, que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

(…)el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular (…)

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario, y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador concluye que, representa sin lugar a dudas, un riesgo manifiesto y que constituye al mismo tiempo, el temor fundado del actor, derivado de la presunción del cobro de sus honorarios profesionales, que el demandado, luego de protocolizada la partición, proceda a ejercer un acto de disposición sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien sobre el cual el actor solicita se decrete la cautelar, aunado ha que, la valoración del decreto de una cautelar implica por parte del órgano Judicial; la determinación de los supuestos ha que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue determinado por el juzgado a-quo, obviando igualmente ese tribunal, que es obligación del Juez garantizar la materialización de las resultas de todo en juicio, de no ser así, la garantía de acceso a la justicia no encontraría fundamento en el mismo proceso, el cual constituye como bien lo dijo el constituyentista patrio, el medio para que la verdadera justicia se logre. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Juzgador que, el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a este procedimiento por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es lo suficientemente claro al facultar al Juez para acordar cualquier providencia cautelar, que éste considere necesaria, para garantizar las resultas del juicio, como es el caso que nos ocupa, decretar la medida, a fin que el Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abstenga de protocolizar cualquier venta, cesión o enajenación de la cuota parte de los Derechos que le corresponden al ciudadano C.J.V.H., sobre el fundo Agua Colorada, mientras se decide el fondo del presente asunto. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anula el auto dictado 03-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por violentar los artículos 2 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de las facultades oficiosas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar medida cautelar innominada de no hacer al Registrador Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin que se abstenga, de protocolizar cualquier venta, cesión o enajenación que haga el ciudadano C.J.V.H., sobre la cuota parte de los Derechos, que le corresponden o que le pudieren corresponder sobre el fundo Agua Colorada, ubicado en el asentamiento Ticoporo del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

ANULA el auto dictado el 03-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, quien actúa en su propio nombre y representación.

TERCERO

DECRETA medida cautelar innominada de no hacer, que consistirá en que el Registrador Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abstenga, de protocolizar cualquier venta, cesión o enajenación que haga el ciudadano C.J.V.H., sobre la cuota parte de los Derechos, que le corresponden sobre el fundo Agua Colorada, ubicado en el asentamiento Ticoporo del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, alinderado de la siguiente forma: Norte: parcela de l.A.R.; Sur: C.N. y Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal; Este: Parcela de J.V.V., C.A. y Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal y Oeste: Finca de S.J., luego de Registrada la Partición del Referido inmueble.

CUARTO

ORDENA librar oficio al Registrador Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin que se abstenga, de protocolizar cualquier venta, cesión o enajenación que haga el ciudadano C.J.V.H., sobre la cuota parte de los Derechos, que le corresponden sobre el fundo Agua Colorada, ubicado en el asentamiento Ticoporo del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, alinderado de la siguiente forma: Norte: parcela de l.A.R.; Sur: C.N. y Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal; Este: Parcela de J.V.V., C.A. y Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal y Oeste: Finca de S.J..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. Nº 11-1125.

SSM/ljm.

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