Sentencia nº 773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2000

Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio número 00-369 de fecha 6 de marzo del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera en fecha 1° de diciembre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.A.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.536, actuando en su propio nombre, contra el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por el Tribunal Disciplinario del COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el accionante, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante que en el mes de junio de 1999, recibió un telegrama donde se le instaba a comparecer ante el Colegio de Abogados de Caracas.

Que al acudir al referido Colegio, en fecha 28 de junio de 1999, la ciudadana C.A. le informó de manera verbal que se le había iniciado un procedimiento disciplinario, con el número de expediente 372-99, por encontrarse en un listado de personas que había incumplido con una “Resolución para el Mejoramiento Profesional” dictada por la Junta Directiva de dicha institución gremial.

Que en esa misma oportunidad la referida ciudadana, también le informó verbalmente que podía estampar una diligencia en el expediente y que dentro de los tres (3) días siguientes, podía presentar un escrito donde acompañara las constancias de haber realizado los cursos a que se refiere la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”. Que para poder presentar el referido escrito, debía estar solvente con el Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado y que el incumplimiento de la Resolución podía acarrearle una multa de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).

Que al tratar de presentar un escrito de oposición al procedimiento disciplinario iniciado en su contra, la ciudadana C.A. le manifestó que no podía recibirle dicho escrito si no demostraba estar solvente con el Colegio de Abogados de Caracas y el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Que a pesar de encontrarse solvente, decidió, en fecha 8 de octubre de 1999, ejercer acción de amparo constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contra del procedimiento disciplinario abierto en su contra por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en los siguientes términos:

a.- Denunció la violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, conforme al numeral 2 del artículo 60 y artículo 69 de la Constitución de 1961, ya que “la Ley de Abogados no prevé la obligación de asistir a cursos de mejoramiento profesional ni sanción alguna al incumplimiento de esta obligación inexistente”.

b.- Que la sanción de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) sería improcedente, en virtud de lo contenido en el artículo 70, literal c) de la Ley de Abogados, disposición “... -aplicable en el supuesto negado de que hubiese cometido alguna falta- cualesquiera otras faltas disciplinarias se sancionarán con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho”.

c.- Que al no haber sido publicada la “Resolución para el Mejoramiento Profesional” emanada del Colegio de Abogados de Caracas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, “no tiene efecto frente a terceros”, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

d.- Que le fue vulnerado su derecho a la defensa al exigirle la solvencia del Colegio de Abogados de Caracas e Instituto de Previsión Social del Abogado, como requisito previo a la presentación de su escrito de descargo en contra del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

e.- Que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, cuando la ciudadana C.A., le informó que disponía de tres (3) días para contestar los cargos imputados, ya que luego de analizar el procedimiento disciplinario regulado por la Ley de Abogados y su Reglamento, llegó a la conclusión de que dicho lapso es inexistente.

f.- Que el hecho de que el Colegio de Abogados de Caracas lo hubiese colocado en una lista de personas que han incumplido con la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, lo hace aparecer como profesional de “dudosos méritos y sin interés de mantenerse al día con lo que acontece en el mundo del derecho”, lo cual viola su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1961.

En razón de lo antes expuesto, solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de no haber motivos para abrirle un expediente disciplinario, por cuanto “ello constituiría una violación y una amenaza de violación a los derechos constitucionales”.

Igualmente, solicitó la desaplicación de la “Resolución para el Mejoramiento Profesional” dictada por el Colegio de Abogados de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violación del principio de legalidad de las sanciones y faltas, contenidos en los artículos 69 y 60, numeral 2 de la Constitución de 1961.

Mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.A.I., siendo apelada por este último en fecha 2 de diciembre de 1999.

Por auto de fecha 16 de febrero del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a esta Sala.

El 14 de marzo del año 2000, el abogado A.A.I. presentó escrito de fundamentación de la apelación.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra un procedimiento disciplinario abierto por un Colegio Profesional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.A.I., en contra del procedimiento disciplinario abierto al referido ciudadano, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, ordenando se permita la actuación del accionante en el referido procedimiento sin supeditar su intervención a la presentación de la solvencia con el Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Como punto previo, desecha el alegato expuesto por la Presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas en el sentido de que se configuró la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hubo consentimiento en la lesión por parte del accionante al dejar transcurrir más de seis meses de la publicación de la Resolución. En este aspecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que en el presente amparo no se ataca la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, dictada por el Colegio de Abogados en 1997, sino que el mismo iba dirigido en “contra de las actuaciones del Tribunal Disciplinario del mismo, efectuadas desde el mes de julio del presente año”.

En relación al alegato del accionante respecto a que la mencionada Resolución al no haber sido publicada como lo exige el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produce efecto alguno; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en este sentido calificó la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, como un acto de efectos generales, en virtud de su contenido normativo (establece obligaciones y prevé medidas sancionatorias), de tener una vigencia indeterminada y los destinatarios de dicho acto no pueden ser identificados, ya que serían todos los abogados inscritos y los que se inscriban en el Colegio de Abogados de Caracas.

En razón del carácter general de la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, declaró que la misma se encontraba vigente, ya que había sido publicada en el Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido publicado “en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión”.

Asimismo señaló el referido fallo que fue vulnerado el derecho a la defensa del accionante, al imponérsele limitaciones económicas al momento de exigirle la respectiva solvencia del Colegio de Abogados de Caracas y del Instituto de Previsión Social del Abogado, previo al ejercicio de la contestación a los cargos imputados, lo cual se evidenció al momento de la audiencia oral, en la cual los Magistrados integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al preguntarle a la presunta agraviante, si era necesario estar solvente con dicho colegio profesional, previo ejercicio de los recurso que la ley otorga, ésta respondió afirmativamente.

Que le fueron vulneradas igualmente las garantías al debido proceso, al juzgársele con un procedimiento que no es el legalmente establecido, lo cual se evidencia en el hecho que no le fue otorgado el lapso de pruebas a que hace alusión el artículo 64 de la Ley de Abogados.

Que resulta improcedente el pedimento de desaplicación de la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, dictada por el Colegio de Abogados de Caracas, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción de amparo está dirigida contra actos del Tribunal Disciplinario del referido colegio profesional y no contra dicha Resolución.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado A.A.I. fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la “Resolución Para el Mejoramiento Profesional”, no ha entrado aun en vigencia, toda vez que la misma fue publicada en el “Boletín del Colegio de Abogados”, el cual no considera como el instrumento oficial de difusión conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido consigna una serie de publicaciones en la Gaceta Oficial de la República de actos dictados por la Federación de Colegios de Abogados y por el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció en relación a sus alegatos respecto a la violación a la garantía de Legalidad de las Faltas y Sanciones y al honor y a la reputación, por lo que el fallo apelado violó el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresamente desiste de su solicitud de desaplicación por control difuso de la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida, sin emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no ser objeto de la apelación, y en tal sentido observa:

Corresponde decidir en esta oportunidad la denuncia de infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para justificar el alegato de la no vigencia de la “Resolución Para el Mejoramiento Profesional”, la cual fue publicada en el “Boletín del Colegio de Abogados” y no en el instrumento oficial de difusión de ese organismo como lo prevé el referido artículo 72.

En este orden de ideas, esta Sala no puede entrar a conocer de esa infracción, ya que escapa a la función propia del amparo constitucional, la cual se traduce en el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales y no en las violaciones de normas de rango inferior a la Constitución, las cuales son decididas por la jurisdicción ordinaria y que en este caso, por tratarse de actuaciones imputadas a un colegio profesional, la interpretación sobre el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa en el contexto del procedimiento disciplinario iniciado contra el accionante, y así se declara.

En relación al no pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acerca de las denuncias de violación del principio de legalidad de los delitos y las faltas, ni del derecho al honor y a la reputación, consagrados en los artículos 59, 60 numeral 2 y 69 de la Constitución de 1961, esta Sala observa de la comparación entre el libelo de demanda y el fallo apelado, que tal como lo afirma el apelante, el a quo no se pronunció respecto a tales violaciones, razón por la cual el referido fallo se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y así se declara.

Debe esta Sala entrar a conocer de los referidos alegatos y en tal sentido observa:

Por lo que respecta a la violación del derecho al honor y a la reputación, consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1961, esta Sala desestima tal denuncia, ya que no puede considerarse que un listado para uso interno de un organismo, contentivo de los abogados que supuestamente han incumplido con la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, pueda someter al escarnio público a los allí citados, los cuales, podrán ejercer su derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos y acciones que les otorga el ordenamiento jurídico para desvirtuar ese supuesto incumplimiento o para eliminar de los archivos de dicha corporación las imputaciones que consideren lesivas a sus derechos.

Resuelto lo anterior, resta por analizar y decidir la denuncia de violación del principio de legalidad de los delitos y faltas, consagrado en los artículos 60, numeral 2 y 69 de la Constitución de 1961, para lo cual esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

La “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, dictada por el Colegio de Abogados de Caracas, dispone la obligación de sus agremiados de asistir a programas de mejoramiento académico, con un mínimo de treinta (30) horas anuales, en los términos allí indicados.

Igualmente dispone la referida “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, que el incumplimiento de la obligación de asistir a los programas de mejoramiento profesional y académico, “acarreará las sanciones previstas en la Ley de Abogados, en base al procedimiento establecido en su artículo 58 y siguientes” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la amenaza de violación del principio de legalidad de los delitos y faltas, ya que “la Ley de Abogados no prevé la obligación de asistir a cursos de mejoramiento profesional ni sanción alguna al incumplimiento de esta obligación inexistente”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que el Colegio de Abogados del Distrito Federal ha establecido una condición para el ejercicio de la profesión de abogado, al exigir la obligación de asistencia a cursos de mejoramiento profesional.

Sobre el condicionamiento que deben cumplir los profesionales para el ejercicio de su profesión, la Constitución de 1961, en su artículo 82, consagra una reserva legal, cuando dispone:

Artículo 82: La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale la ley

. (Subrayado de esta Sala)

Esa reserva legal ha sido mantenida por el artículo 105 de la Constitución de 1999.

Conforme a lo anterior debe acudirse insoslayablemente al análisis del ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de la profesión de la abogacía, del cual se desprende que, salvo lo contenido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley de Abogados, que atribuye a los Colegios de Abogados, entre otras competencias, la de “fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines”, no encuentra esta Sala disposición alguna en el referido cuerpo normativo que faculte a los Colegios de Abogados a imponer o condicionar el ejercicio de la profesión de la abogacía, a la realización de cursos para el mejoramiento profesional.

A pesar de lo anterior, el Colegio de Abogados, mediante un acto denominado “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, condiciona el ejercicio de la profesión de abogado a la realización de programas de mejoramiento profesional, inclusive bajo apercibimiento de imposición de sanciones, conforme al artículo 11 de la referida resolución.

Ahora bien, de lo precedentemente señalado esta Sala observa que existe una reserva legal en lo atinente a las condiciones para el ejercicio de la profesión del abogado (artículo 82 de la Constitución de 1961 y 105 de la Constitución de 1999); que no existe disposición legal alguna que expresamente disponga la obligación por parte de los abogados de cumplir determinadas horas al año en unos programas de mejoramiento profesional; y que la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, dictada por el Colegio de Abogados del Distrito Federal es un acto de rango sub- legal, de lo que resulta evidente la violación del principio de reserva legal contenido en el artículo 69 de la Constitución de 1961 y en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 82 de la Constitución de 1961 y 105 de la Constitución de 1999, por lo que a pesar de que el accionante desistiera expresamente de su solicitud de inconstitucionalidad por control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de oficio y en ejercicio de la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, inaplica por inconstitucional la “Resolución para el Mejoramiento Profesional” dictada por el Colegio de Abogados del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de 1999, por ser incompatible con los dispositivos antes mencionados, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.A.A.I., contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1° de diciembre de 1999, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el procedimiento disciplinario abierto en contra el referido ciudadano, por el Tribunal Disciplinario del COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS. Se confirma parcialmente el fallo sujeto a apelación, sólo en lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Se INAPLICA por inconstitucional la “Resolución para el Mejoramiento Profesional”, dictada por el Colegio de Abogados del Distrito Federal, publicada en el Boletín de dicha corporación número 27 de marzo de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0871

IRU/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0871

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