Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de 2008

197° y 149°

Asunto: AH24-S-2001-000024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.339.333.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.H.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.067

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.H., M.Q.V. y F.O., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.301, 68.036 y 87.287, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano A.M., plenamente identificado a los autos, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO. En fecha 15 de marzo de 2001, introduce escrito de ampliación de la solicitud, siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2001, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal cumplió con los tramites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que en fecha 23 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la solicitud. Estando la causa abierta a pruebas solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el día 19 de junio de 2002. llegada la oportunidad para el acto de informes de igual forma solo la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, quedando el procedimiento en el estado de dictar sentencia Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado este que conforme la resolución No. 2006-00069 de fecha 18 de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 23 de noviembre del año en curso, paso a denominares en lo sucesivo Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando EXTINGUIDO EL PROCESO. En fecha doce (12) de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha trece (13) de febrero de 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Segundo Superior Transitorio de este Circuito Judicial, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que conoció en Primera Instancia dicte sentencia de fondo en el presente asunto y revocó el fallo apelado. Ahora bien este Juzgado dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pasa de seguida a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado, ingresó a prestar servicios personales para la extinta Gobernación del Distrito Federal, organismo creado según Ley Orgánica de fecha 14 de octubre de 1936, reformada el 27 de julio de 1937, 2 y 30 de julio de 1986, en fecha 24 de enero de 1992. Que en fecha 22 de diciembre de 2000, el ciudadano W.M.P., en su carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por Delegación del Alcalde, según Resolución No. 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Número 37098 de fecha 13 de diciembre de 2000, procedió a despedirlo injustificadamente haciéndose efectivo dicho despido desde el 31 de diciembre de 2000. Manifestó que para la fecha del ilegal despido se desempeñaba como PINTOR y devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 155.221,09, los cuales le eran depositados mensualmente en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció ante esta autoridad, a los fines de solicitar se sirva Calificar como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para la fecha del despido y se ordene el pago de los salarios caídos y dejados de percibir durante el presente procedimiento. Estimando finalmente su demanda a los efectos de la determinación de las costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo al fondo de la presente controversia la FALTA DE CUALIDAD DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que logra desprenderse del escrito libelar que el mencionado extrabajador prestaba servicios por ante la extinta Gobernación del Distrito Federal, observándose un absoluto desconocimiento por parte del representante judicial del actor, sobre el estado de transición que surgió a consecuencia del fenecimiento del Órgano Público Centralizado (Gobernación del Distrito Federal), para el cual el referido ciudadano presto servicios, evidenciándose así la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio. Que ambos, la extinta Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, son entes territorialmente distintos, que gozan de autonomía propia y patrimonios diferente, por lo tanto, mal puede pretender el actor a través de la presente acción que la Alcaldía Metropolitana de Caracas asuma las obligaciones de la extinta Gobernación del Distrito Federal. Que en fecha 08 de marzo del 2000, fue publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 36.906 la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos. Que según lo señalado en la misma norma, el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y la Ley. Que no puede entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, tan es así que en virtud de la nueva distribución política territorial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal. Que el Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia es “…un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal. Que eses Distrito Metropolitano, como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y las Leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distrito Metropolitanos, más las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una especifica manifestación del Poder Municipal. Manifestó que la extinción del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distintas, ya que, el primero se trataba de un ente político territorial perteneciente a la República y el segundo, se trata de un ente político territorial de carácter municipal. El Distrito federal era una entidad sui generis, que su máxima autoridad era designada por el Presidente de la República y el órgano legislativo competente era el nacional (Congreso de la República) y por el contrario el Distrito Metropolitano de Caracas, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar las normas constitucionales y legales aplicables a este Distrito, dictaminó que es una manifestación del poder Público Municipal, es decir, de la Administración Pública Descentralizada. Que la transición entre éstos entes fue definida por el órgano legislativo nacional, a través, de un cuerpo normativo que determinó el régimen dentro del cual se realizo la mencionada transición. Que en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se establece que la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000, quedando establecido en la norma del artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas “… El Personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes descritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, siendo que según el texto de la mencionada Ley, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Por tanto, la transición significó un régimen especial por la extinción de un ente político territorial y la creación de otro distinto, que comprendía entre otros aspectos, la reorganización y reestructura administrativa del antiguo organismo, así como la liquidación del personal al servicio del mismo. Por lo que el procedimiento incoado por el accionante no es una obligación que deba asumirla la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Tal circunstancia se infiere del mismo texto legal (Artículo 8 de la Ley de Transición) cuando expresa que los pasivos laborales generados hasta esa oportunidad, deben ser pagados por la República, a través del Ministerio de Finanzas., por lo cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ya que se trata de un nuevo ente político territorial de carácter municipal y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva.

Por otro lado aducen que el supuesto negado que el Tribunal desestime la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, procedieron a dar formalmente contestación de la demanda y en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron que el actor A.M. haya ingresado a laborrl en las fechas que alega contradictoriamente tanto en su escrito de solicitud de Calificación de despido como en su escrito de ampliación de demanda ; toda vez que el reclamante no es y nunca fue trabajador de su representado (Distrito Metropolitano) y por consiguiente negaron que el mencionado ciudadano devengara el salario mensual de Bs. 155.221,09 teniendo en cuenta que su culminación laboral quedo terminada el día 31 de diciembre de 2000, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, que fue el ente empleador tal como lo disponen los artículo 9 y 8 numeral 1 y 4 respectivamente de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por intermedio del ciudadano W.M., en su carácter de Director de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, haya despedido injustificadamente al ciudadano peticionario. Teniendo en cuenta que su representada actúo conforme a derecho, de conformidad con lo contemplado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, donde consagra en su artículo 18, la existencia de una Ley Especial que integra un sistema de gobierno municipal y que en la misma se establecerá su organización y administración. Quedando plenamente comprobado que este proceso cumplió con un sistema justo de evaluación, reclasificación y selección del personal, con la debida aquiescencia de un acto del poder público. Concluyendo que la presente extinción laboral, encuadra dentro de un procedimiento de legalidad, el cual esta sujeto por las leyes de su creación. Aunado a lo anterior manifestaron que la presente culminación de la relación de trabajo por parte del accionante se dio origen por una causa ajena a la voluntad de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 46 literal e) de su Reglamento. Por todo lo cual solicita que en nombre de su representada sea desestimada la presente demanda y se declare SIN LUGAR, la calificación de Despido incoada por el ciudadano A.M..

PUNTO PREVIO

Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual opone como punto previo la Falta de Cualidad en la presente causa, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a tal defensa opuesta

En este sentido, resulta preciso señalar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Como corolario de lo anterior tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que un juicio, no puede ser instaurado, indistintamente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, vale decir aquellos que tengan un interés jurídico actual controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

. En el caso especifico bajo estudio el accionante manifestó que ingresó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de enero de 1992, que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2000 el ciudadano W.M.P., en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el día 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte al representación judicial de la pare demandada fundamenta su defensa de falta de cualidad pasiva, manifestando que la extinta Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, son entes territorialmente distintos, que gozan de autonomía propia y patrimonios diferente, por lo tanto, mal puede pretender el actor a través de la presente acción que la Alcaldía Metropolitana de Caracas asuma las obligaciones de la extinta Gobernación del Distrito Federal, menos aún cuando en fecha 08 de marzo del 2000, fue publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 36.906 la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece las base de su regimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos. Siendo que la extinción del Distrito Metropolitano de Caracas, dio a origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distintas, quedando establecido en la norma del artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas que “… El Personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes descritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes. Que tal periodo de transición según quedo establecido en la norma del artículo 4 de la precitada Ley culminó en fecha 31 de diciembre de 2002 y conforme al texto de la mencionada Ley, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por Organo del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, constituye un hecho notorio, tanto para las partes como para este Juzgador y por lo tanto no requiere de probanza alguna, la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y la posterior creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme la cual se promulga la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se establece, la organización, el funcionamiento, administración competencia y recursos de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPILITANO DE CARACAS, dándose origen así a un periodo de transición que seria regulado por la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficial No. 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, siendo tales entes tal como fue establecido en la precitada ley y manifestado por la representación judicial de la parte demandada entes que gozan de personalidad jurídica propia y autónoma dentro de los limites de la Constitución y las leyes con patrimonio diferente, independiente el segundo ente creado de la extinta Unidad Político Territorial, como lo era el Distrito federal, siendo así sujetos de obligaciones independientes el uno del otro.

De la misma forma, se desprende del contenido normativo de la referida Ley de Transición, específicamente en el artículo 9, numeral 1° que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, siendo que conforme al artículo 1 ejusdem, tal periodo de transición culminaría en fecha 31 de diciembre de 2000, fecha esta en la cual el actor manifestó en su escrito libelar haber culminado la relación de trabajo que mantenía con la Gobernación del Distrito Federal, y en la cual se verificó la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, tal como fue referido up supra, no constando a los autos, instrumento probatorio alguno que vincule al hoy accionante con el ente demandado, menos aún la existencia de una relación prestacional a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando evidenciado por el contrario a través de las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte actora contentivas de recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Distrito Federal, de los cuales se desprende la remuneración percibida por el accionante con ocasión de tal relación de trabajo, cursantes a los folios 67 al 101 del expediente, que tal relación prestacional se desarrollo tal como fue aducido inicialmente por el accionante con la Gobernación del Distrito Federal y siendo que el ciudadano A.M. interpuso demanda contra un ente distinto a la Alcaldía Metropolitano de Caracas, tal como fue establecido up supra, corresponde a quien decide en efecto declarar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y Así se decide.-

Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.339.333, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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