Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.339.333.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, organismo creado de acuerdo al artículo 18 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en diciembre de 1999; y según Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficinal N° 36.906 DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.301.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000082

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en el juicio seguido por el ciudadano A.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, se fijo para el 24 de Octubre de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 24 de octubre de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante sentencia de fecha 09/02/2007, declaró la perención de la instancia al considerar que en la presente causa no hubo impulso procesal desde el 15/03/2001 al 19/03/2002.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo realizó una errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró la perención de la instancia sin tomar en consideración que desde el momento en que se introdujo la demanda hasta la admisión no debe contarse, por cuanto por ese lapso no corre la perención, sino luego de admitida la demanda, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al momento de declarar la perención de la instancia y según sea el caso determinar si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 02/01/01, la parte actora introdujo planilla de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos (F 1); 2º) Mediante auto de fecha 08/01/2001, el extinto Juzgado Séptimo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la mencionada solicitud y por cuanto la misma no reunía los requisitos de ley se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días despacho siguientes a los fines que subsane dicha omisión, dejando constancia que una vez cumplidos los requisitos legales procedería a admitir la demanda (F 2); 3º) En fecha 29/01/01, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido (F 3 al 5); 4º) El día 15/03/01 el actor otorgó poder apud acta a los abogados J.C.N., F.F. y J.R. (F 6); 5º) En fecha 28/03/01, el extinto Juzgado Séptimo dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (F 7); 6º) El día 19/03/02 el actor otorgó poder apud acta a la abogada S.M.H. (F 11 y 12); 7º) En fecha 19/03/02 mediante diligencia la representación de la parte actora solicita se libre boleta de citación a la demandada (F 13); 8º) En fecha 09/02/07, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia en la cual declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso, al considerar que en el presente asunto no hubo impulso procesal desde el 15/03/2001 (fecha de la última actuación de la parte) hasta el 19/03/2002, transcurriendo más de un (1) año (F 247 y 248).

Para decidir el presente caso este Juzgador considera pertinente señalar que de la sentencia de fecha 01/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se puede establecer que la perención una vez declarada extingue el proceso; que la misma solo ocurre cuando el expediente se encuentra paralizado; que para las partes tiene un carácter sancionatorio por lo que su interpretación y aplicación debe ser de estricta observancia; es decir, que no es posible interpretar de manera extensiva los fundamentos que implican su puesta en marcha. Así se establece.-

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establecer lo siguiente:

“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, la parte apelante indicó en su defensa que el a-quo no debió tomar como fecha de inicio para el cómputo de la perención la fecha de interposición de la demanda, ni ninguna actuación anterior a la admisión de la demanda, ya que no se había trabado la litis.

Por su parte, el a-quo estableció que en la presente causa se daban los supuestos previstos en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en tal sentido declaró la perención de la instancia, estimando que había transcurrido más de un (1) año entre el 15/03/2001 (fecha de la última actuación de la parte) y el 19/03/2002 (F 247 y 248), fecha de la sentencia sin haber impulso procesal , alguno.

Ahora bien, a criterio de quien decide, no es correcta la interpretación (la cual se infiere) a la que llego el a-quo para decretar la perención de la instancia en el presente caso, toda vez que tomó en consideración actos realizados por la parte actora con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda, los cuales no conllevan a la aplicación de la precitada consecuencia legal sino por el contrario, de ser el caso, pudieran generar es la perdida del interés, implicando la decadencia de la acción, más no la perención de la instancia, tal como se estableció en la doctrina proferida por la Sala Constitucional e indicada supra.

En tal sentido, verificadas las actas procesales, así como establecidos como han sido, anteriormente, los extremos jurídicos pertinentes, se observa en el caso bajo análisis que, el extinto Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 28/03/01, siendo que la parte actora, el día 19/03/02 (9 días antes de que se consumara el lapso de perención de 1 año), introdujo diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de citación a la demandada, lo cual representa un acto de impulso procesal que interrumpe el lapso de perención de la instancia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la presente apelación y ordenar la reposición de la causa al estado que el a-quo dé continuación a la presente causa conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos razonamientos antes planteados este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé continuación a la presente causa conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación del ciudadano Alcalde, así como la del Sindico Procurador Metropolitano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/RP/betsaida/clvg.-

Exp. Nº AP22-R-2007-000082

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