Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001676.

PARTE ACTORA: A.A.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.689.992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE M.D.V.S.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.970.

PARTE DEMANDADA: MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/08/2008, bajo el Nro. 88, Tomo 1879 A, MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/05/2005, bajo el Nro. 31, Tomo 42-A CTO., INVERSIONES HOTELNET CEGA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Jidicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/02/2002, bajo el Nro. 17, Tomo 630-A Qto, COMUNICACIONES E.G.A., C.A., Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/02/2001, bajo el Nro. 35, Tomo 17-A Pro., y ALIANZA GOURMET, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nro. 95, Tomo 950-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.G. Y M.J.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.407 y 26.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.P.H. contra la empresa MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., por cobro diferencia de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena, con exclusividad y bajo la dependencia de las sociedades Mercantiles y personas naturales que conforman una Unidad Jurídica Económica integrada por MCINETWORKS, MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., HOTEL MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNET CEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., y, ALIANZA GOURMET, C.A., J.A., R.B., A.R.H., F.A.D.N. y L.M., en el cargo de Gerente de Sala, desde el 27 de enero de 2010, hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin que hubiese incurrido en causal alguna de despido justificado, que la empresa se negó a cancelarle las indemnizaciones correspondientes, que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., que sus ingresos le eran pagados con regularidad ininterrumpida de carácter quincenal como el resto de la nómina de ex patrono, aduce que la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, por lo que solicita sea decretada la existencia de la Unidad Jurídico Económico o Grupo de Empresas alegado, demanda la cantidad de Bs. 200.566,88, por lo siguiente: Fecha de ingreso 27/01/2010, fecha de egreso 11/01/2011, tiempo de servicio 11 meses y 16 días, salario promedio mensual Bs. 16.076,33, salario normal diario Bs. 535,88, vacaciones al año 15 días , bono vacacional al año 7 días, utilidades anuales 15 días, que desde que su representado comenzó a devengar comisiones por ventas y cobranzas, su expatrono no tomo el total de las comisiones que devengaba en el mes para calcular el pago correspondiente a los días de descanso (sábados y domingos) no laborados y feriados no laborados, por lo que se le adeuda una diferencia en el pago de las comisiones correspondientes a esos días y en todos los conceptos laborales, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros, que la diferencia por comisiones descanso y feriados es de Bs. 110.310,03, prestación de antigüedad Bs. 30.2494,14, intereses indemnización sobre prestación de antigüedad Bs. 1.300,45, por despido Bs. 20.161,66, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 20.161,66, utilidades fraccionadas Bs. 7.532,06, vacaciones fraccionadas Bs. 7.368,32, bono vacacional fraccionado Bs. 3.438,55, diferencia salarial de comisiones por días de descanso, sábados, domingos y feriados Bs. 110.310,03, total prestaciones sociales Bs. 200.566,88, solicita se condene a la parte demandada en costas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando lo siguiente: Que no es cierto que el actor haya mantenido una relación bajo subordinación y dependencia con sus representadas HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNETCEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., ALIANZA GOURMET C.A., ni con las personas naturales demandadas, que no es cierto que dicha relación haya tenido una duración de 11 meses, ni ninguna otra por cuanto no existió relación laboral con ninguna de sus representadas HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNETCEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., ALIANZA GOURMET C.A., ni con las personas naturales demandadas, por lo que niega que sus representadas le adeuden cantidad alguna al ciudadano A.A.P.H., que es cierto que el accionante mantuvo una relación laboral que tuvo una duración de 11 meses única y exclusivamente con su representada MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., la cual culminó por despido, que no es cierto que se le adeude los conceptos demandados, por los montos señalados por el actor, ya que están calculados con un salario que no era el devengado por el actor en el tiempo que duro la relación laboral con su representada MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., que el accionante no explica en que se fundamenta la supuesta unidad con las personas naturales la responsabilidad en el pago que pretende el actor, ya que el solo hecho que las personas naturales demandadas sean accionistas y/o directores de las empresas demandadas no implica que ellas a título personal hayan tenido el carácter de patrono en la relación laboral alegada por el accionante. Que lo cierto es y así lo reconocen, es que la relación laboral existió únicamente con la Sociedad Mercantil MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., quien fuera el único patrono del accionante, que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el actor haya devengado durante los meses que duró la relación laboral con su representada MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., los salarios señalados en su demanda, que no le adeudan los conceptos demandados por cuanto ya fueron cancelados y por cuanto dichos montos están calculados en base a un salario que niegan que haya sido devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación, que consta en autos la transacción celebrada en forma privada entre las partes, se reconoce el tiempo de duración de la relación laboral y el monto al cual ascendían sus prestaciones y demás beneficios derivados de la relación, niegan la existencia de una unidad económica entre sus representadas HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNETCEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., ALIANZA GOURMET C.A., con respecto a la Sociedad Mercantil MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., ni con respecto a las personas naturales demandadas, que MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., no tiene ni a los mismos accionistas, ni los mismos directores que el resto de las empresas demandadas, que si bien, las otras empresas demandadas tienen coincidencia entre ellas en las personas naturales que conforman el grupo accionario y las juntas directivas, no por ello se puede establecer que exista una unidad económica, que no señala el actor en su demanda, cual de las empresas es el órgano contralor del grupo y cuales son las empresas controladas, que sus representadas solo tienen coincidencia en el hecho de tener el mismo grupo accionario y directivo, sin que exista injerencia en las actividades de una para con las otras, ni que las actividades de una sean requisito esencial para la existencia de las otras, que no es cierto que sus representadas integren un grupo de empresas o unidad económica por el sólo hecho d ser sus accionistas y directivos las mismas personas naturales, que en el supuesto negado que fuere considerada la existencia del grupo de empresas, no existe responsabilidad de ninguna de ellas, ni en forma individual ni solidariamente con respecto al actor por cuanto con ninguna de ellas existió relación laboral y ninguna de ellas forma unidad económica con MCI NETWORK DE VENEZUELA C.A., ni se convirtieron en patronos sustitutos de conformidad con las disposiciones vigentes en materia laboral en Venezuela, que es evidente que nunca existió entre el actor y sus representadas relación laboral, por lo que niegan que le adeuden cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, ni la cantidad reclamada ni ninguna otra, por cuanto no existió relación laboral y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen los supuestos salarios que alega el actor haber devengado, ya que no devengó esas cantidades ni ninguna otra por cuanto nunca fue trabajador de sus representadas, niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude al actor, cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, diferencia en días de descanso, indemnización por despido, ni las cantidades señaladas en el escrito de demanda ni ninguna otra por cuanto nunca existió relación laboral entre el actor y sus representadas, que en cuanto a su representada MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., quien fuera el único patrono del accionante, niegan que se le adeude los conceptos reclamados, por cuanto ya recibió los mismos, tal como se evidencia de la transacción privada suscrita con su representada, y por cuanto las cantidades señaladas en la demanda, fueron realizadas tomando como base de calculo un salario que no fue devengado por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, y en caso de existir la misma, si hay relación laboral del ciudadano A.A.P.H., con respecto a las empresas HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNETCEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., ALIANZA GOURMET C.A., o solo existió relación de trabajo con la empresa MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., y si es procedente o no los conceptos y montos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 176 del expediente, constancia de despido de fecha 11/01/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa MCINETWORKS, por motivos económicos, decidió prescindir de los servicios del ciudadano A.P., del cargo de Gerente de Ventas que venía desempeñando desde el día 27/01/2010. Así se establece.-

Promovió marcado “B1, B2 y B3” que riela inserto al folio 177 al 179 del expediente, constancia de trabajo de fecha 17/07/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa MCINETWORKS, presto servicios para la mencionada empresa como Gerente de Ventas desde el 27/01/2010, en el departamento de ventas, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, devengando un salario promedio mensual de Bs. 7.176,50, Bs. 7.684,30 y Bs. 7.240,19. Así se establece.-

Promovió marcado “C1 a la C25” que riela inserto del folio 180 al 204 del expediente, recibos de pago pertenecientes al ciudadano A.P., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago del salario del accionante en el periodo comprendido del 01/02/2010 al 26/12/2010, así como las deducciones respectivas. Así se establece.-

Promovió marcado”D1 y D2, E1, E2, E3, E4 y E5”, estados de cuenta emanado de Banco Fondo Común y Banco Occidental de Descuento, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, y aun cuanto las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informes, esta Alzada no desprende de la misma el pago de comisiones alegada. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resultas no constan en autos. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación, cuyas resultas corren insertas al folio 287 al 290 de la pieza Nro. 1, de la misma se desprende que la gerencia no esta facultada para dar la información requerida, por cuanto las auditorias que realizan los fiscales, están basadas en la revisión de las nóminas de los trabajadores para el calculo de las partidas que conforman las retribuciones tales como sueldos, salarios, remuneraciones, comisiones, servicios especiales y otros, en forma global, que en ningún momento se revisan los descuentos de los trabajadores. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas corren insertas del folio 311 al 313 de la pieza Nro. 1, y 155 al 272 de la pieza Nro. 2, y folios 36 al 48 de la pieza Nro. 3, de las mismas se desprende que en el Banco Fondo Común, únicamente se encuentra registrada en su sistema las empresas MCI NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., HOTELNET MULTIDESTINOS CEGA, C.A., y los ciudadanos A.H. quien es firmante en la cuenta Nro. 5830006077, perteneciente al concepto Bar Equipment, R.B. quien posee cuentas en la mencionada entidad y J.G.A., préstamo adquisición vivienda y firmante de una cuenta corriente Nro. 8530006077, firmante de la cuenta Nro. 8530012842, y la cuenta Nro. 8530012842 y Nro. 6004271726, asimismo, se evidencia registros de firmas las aperturas de cuentas. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Corp Banca, cuyas resultas corren insertas del folio 05 al 16 de la pieza Nro. 2, de la misma se despende que la empresa MCI NETWOWORKS DE VENEZUELA, C.A., no tiene ni ha tenido cuenta en esa entidad bancaria, asimismo, se evidencia registro de firmas de las empresas HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A., y ALIANZA GORMET, C.A. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyas resultas corren insertas del folio 03 al 32 de la pieza Nro. 2 y del folio 03 al 32 de la pieza Nro. 3, de la misma se despende que la empresa INVERSIONES HOTELNET CEGA C.A., y COMUNICACIONES E.G.A., C.A., y que los ciudadano F.D.N., A.H., R.B., J.A. y la empresa MCI NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., si tienen aperturazas cuentas en la mencionada entidad, asimismo se evidencia movimientos de estado de cuenta del ciudadano A.A.P.H.. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), cuyas resultas corren insertas del folio 26 al 45 de la pieza Nro. 2, de la misma se desprende que las empresas demandadas y las personas naturales demandadas, se encuentran inscritas ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), anexando copias de las planillas de Registro. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas no corren inserta a los autos razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.N.C.Z., B.A.C.M., M.L.H.B., M.d.V.M.G., W.R.D.d. la Cruz, C.E.M.A., P.A.D.P. y A.C.C.G., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió que riela inserto del folio 216 al 219 de la Pieza Nro. 1, escrito transaccional suscrito entre el ciudadano A.P. y la empresa MCI NETWORKS DE VENEZUELA, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que entre ambas partes de mutuo y común acuerdo exponen la existencia de la relación laboral que inicio el 27/01/2010 y finalizó el 11/01/2011, con una duración de un año, que el monto de las prestaciones sociales es de Bs. 13.507,55, recibiendo de la empresa la cantidad de Bs. 4.000,00, y que le entregan cheque Nro. 02000036, girado contra la cuenta Nro. 01210127990011115076, por la cantidad de Bs. 6.000, y que el resto de la cantidad, es decir, Bs. 3.507,55, se la entregan mediante un PC Marca Compac Disc, Serial Nro. 61400 y un Monitor Samsung Serial Nro. PE16H9NQ5093336H, aceptando el accionante dicha cantidad, se anexa copia de cheque por la cantidad de Bs. 6.000,00, y una nota en la cual se evidencia no conforme por cuanto la cantidad liquidada no corresponde legalmente con la liquidación de sus prestaciones sociales y antigüedad, y que la computadora entregada, se encuentra dañada. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 220 al 222 de la pieza Nro. 1, copia simple de planilla de liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, documental que fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, por cuanto no esta suscrita por la parte a la cual se le opone, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce 2012, declaró sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Que ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero, en el cual decreta sin lugar la demanda incoada por su representado, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual se demanda una serie de conceptos, que se derivan no solamente de las comisiones generadas por el trabajador, en virtud de que ocupaba el cargo de gerente de sala, en una empresa de Telemarketing en el cual estuvo durante 11 meses, y 16 días, que también se reclaman los demás conceptos generados por la prestación de servicio del trabajador, que el sentenciador no considera los puntos controvertidos, delimita la litis sosteniendo en que hay que verificar si se le debe algún monto por las comisiones derivadas de el, sin tomar en cuenta los conceptos o montos derivados de la prestación de servicio, siendo el único punto controvertido por la contestación de la demanda, el salario devengado por el trabajador, que ella también negó el hecho de que prestara servicios para el resto de las codemandadas, ya que estamos en un litis consorcio pasivo, consideran que la sentencia no es clara ni precisa, y además desfavorece los derechos del trabajador, en virtud de que niega en la parte motiva de la sentencia las pruebas documentales marcadas con C i al C25, D1 al D2 y E1 al E5, las cuales son contentivas de los recibos de pago, donde se puede apreciar todos los conceptos que han sido pagados durante la relación laboral del trabajador, que de la C1 a la C2, eran contentivos de estados de cuentas y copias certificadas de fondo común los cuales el desecho, de los cuales consideran se puede ilustrar el Juez a la hora de decidir por cuanto se aprecia todas las comisiones y los pagos que fueron hechos al trabajador, durante su prestación de servicio, que asimismo, de las documentales D1 a D5, contentiva de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, contiene todas las transferencias y pagos que se hacían de manera mensual al trabajador, por todo esto solicitan se revoque el fallo dictado por el Juez a quo, se declare con lugar la demanda, nombre experto que y determine las diferencias adeudadas al trabajador”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012), la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.P.H. contra las empresas MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNET CEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., y ALIANZA GOURMET C.A.

Vista la apelación de la parte actora y de las observaciones realizada por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Esta Alzada pasa a resolver primeramente si entre las empresas demandadas existe solidaridad por la existencia de un grupo empresa, al respecto:

La Ley Orgánica del Trabajo-1997 en su artículo 177 establece lo siguiente:

Artículo 177: La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), define la institución de grupo de empresa de la manera siguiente:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En cuanto a este punto, la sentencia No. 5/04/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos….”

Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

Ahora bien, dicho lo anterior, de las pruebas que corren inserta a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que entre las empresas MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., MCINETWORKS, HOTEL MULTIDESTINOS, C.A., INVERSIONES HOTELNET CEGA, C.A., COMUNICACIONES E.G.A., C.A., y ALIANZA GOURMET C.A., existiere una relación de dominio accionario de una de las personas jurídicas sobre otras, o la existencia de accionistas con poder decisorio común, tampoco se evidencia juntas administradoras u órganos de dirección conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; ya que como se extrae a los autos, no fue consignada Actas Constitutivas de las empresas, que demostraran los accionistas de las mismas, y que llevaran a concluir que se tratan de administradores comunes, asimismo, no se observa que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollaran actividades en conjunto que evidenciaren su integración, ya que si bien los poderes eran otorgados por H.F., era hecho en su carácter de apoderado de las empresas demandadas y no como un accionista o integrante de la junta de administración de las mismas, asimismo, la existencia de registro de firmas en conjunto en las diferentes entidades bancarias no es prueba determinante de la existencia de un grupo de empresas, por lo cual, esta Alzada concluye que no hay elementos suficientes que permitan determinar la existencia de un Grupo de Empresas. Así se decide.-

En cuanto a las comisiones demandadas, no se evidencia elemento alguno que pruebe la existencia siquiera de que el accionante percibiera un porcentaje por comisión, ya que los recibos de pago que corren inserto a los autos, no demuestran las comisiones alegadas por la parte actora en su escrito libelar, ni de las pruebas de informes se puede extraer que los ingresos representados en las cuentas allí indicadas, sean por comisión alguna, asimismo, de la transacción que corre inserta del folio 216 al 219, de la pieza Nro. 2, y que no fue impugnada por la parte actora, no se menciona el pago por comisiones percibidas durante la relación laboral, a los fines de dejar plasmado por escrito la existencia de las mismas, por lo que no podría éste Tribunal Superior establecer una comisión cuando no existe ninguna base sobre la cual fundamentar tal decisión; en consecuencia, determina ésta Alzada que es improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora apelante en cuanto a este punto, en vista que las mismas constituyen excesos legales y no fueron demostrados en autos. Así se decide.-

En cuanto a la diferencia demandada, esta Alzada observa del escrito transaccional no homologado, el cual riela inserto del folio 216 al 219 de la pieza Nro. 1, y que fue debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, y del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada admite la existencia de un despido, pero no está acreditado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-1997, mas si se evidencia el pago de prestaciones sociales correspondientes al accionante, por lo tanto, se ordena el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-1997, al ciudadano A.A.P.H. de la siguiente manera:

Indemnización por despido injustificado:

El accionante presto servicios para la empresa demandada por un lapso de 11 meses y 16 días, por lo que le corresponde una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario, a un salario mensual que quedo probado en autos de Bs. 7.684, 30, para un salario diario integral de Bs. 165,69, le corresponde al ciudadano A.A.P.H., un pago por la cantidad de Bs. 4.970,7. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

La accionante presto servicio en la empresa demandada por un lapso de 9 años, 5 meses y 15 días, por lo que le corresponde una Sustitutiva de Preaviso de 30 días de salario, a un salario mensual que quedo probado en autos de Bs. 7.684, 30, para un salario diario integral de Bs. 165,69, le corresponde al ciudadano A.A.P.H., un pago por la cantidad de Bs. 4.970,7. Así se establece.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios sobre la indemnización por despido, calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un único experto nombrado por el Juez ejecutor, cuyo pago de experto estará a cargo de la empresa demandada. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre la indemnización por despido, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.A.P.H. contra la empresa MCI NETWORK DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR