Decisión nº 036 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

DECISION N° 036-06 CAUSA N°.2As-3202-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia N° 1J-004-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Marzo de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Mayo de 2006, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró por unanimidad, absuelto al acusado A.A.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, el primero cometido en perjuicio del ciudadano C.D.T.V. (occiso), y el segundo cometido en contra del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Junio de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 03 de Julio de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 25 de Octubre de 2006, con la presencia de la Defensora Pública P.V., de la Representante Fiscal Abogada N.I.Z.R., así como también se dejó constancia de la presencia del ciudadano A.A.B.R., dicho acto fue llevado a cabo en esa fecha, por cuanto el 07 de Agosto de 2006, el mismo fue diferido por la inasistencia de la parte recurrente, acordándose su celebración para el día 28 de Agosto de 2006, no obstante y en virtud del receso judicial, no pudo verificarse, librándose nuevas boletas de notificación todo en aras de resguardar la seguridad de las partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.A.B.R., venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.650.507, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de A.R.B. y M.R., residenciado en el sector Delicias Nueva, calle San Félix, N° 72, por la bajada de Teofilo, en Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada P.V., Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: C.D.T.V. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente ambos del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 25 de Octubre de 2006, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La recurrente, en primer lugar, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego proseguir y explanar el primer motivo de su escrito recursivo, el cual apoya en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Expresa la Representante de la Vindicta Pública que para que exista una verdadera motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación, el juzgador al momento de redactarla debe como requisito esencial describir de forma detallada el hecho que se da por probado y cómo obtuvo o llegó a ese convencimiento, citando en tal sentido y para reforzar sus alegaciones, al autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”.

Continúa y expone que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia, se observa que la misma presenta el vicio de inmotivación, ya que la ciudadana juez no realiza el análisis en cuanto a lo que cada medio probatorio le aportó y a qué convencimiento lo llevó de manera precisa y concisa para luego engranarlo con los demás, añade que la juzgadora se limitó a indicar de manera genérica qué manifestó cada una de las personas llamadas a rendir declaración, pero no indicó qué obtuvo de sus deposiciones, tal es el caso por ejemplo, cuando valora la testimonial rendida por el testigo presencial ciudadano W.A.P.R., en el capítulo referente a la valoración de las pruebas, donde transcribe lo expuesto por él en sala y le otorga pleno valor probatorio a su dicho, seguidamente al concatenar las pruebas en conjunto se limita a decir “…a establecer que el acusado A.A.B.R., estuvo presente el día de los hechos y que era el conductor del vehículo taxi, que tomaron los ciudadanos C.D.T. (sic) Villa y W.A.P.R., el día 26-12-01, aproximadamente entre 10:30 y 11:00 p.m., donde ocurrieron los incidentes, a tal determinación llegó a través del testimonio del ciudadano W.A.P. ROMERO…”, agregando al respecto que, no indica la sentenciadora que parte de la declaración le dio este convencimiento, más aún cuando le da valor probatorio a la testifical rendida en sala por el funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo realizó entrevista al testigo presencial, a los fines de determinar el autor o responsable de los hechos. Planteándose la accionante la siguiente interrogante ¿Cuál fue el aporte realizado por este funcionario, cuál de las entrevistas tomadas al testigo presencial fue la que logró el convencimiento de la ciudadana juez y lo más importante qué la convenció?. Con respecto al testimonio del experto F.J.S.C., quien efectuó el levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, basándose en la información aportada por el aludido testigo presencial, la Representación Fiscal se pregunta ¿Qué expresó el experto o funcionario que lograra crear en la sentenciadora convencimiento y a que conclusión la llevó en total armonía con las demás deposiciones?.

Manifiesta que la decisión recurrida carece de motivación, dado que en ella no se estableció con precisión cuáles hechos fueron probados y cuáles son los elementos en los cuales se apoya, por lo que estima la accionante, que la juez no valoró las pruebas de acuerdo a su conciencia.

Como segundo punto de su escrito de apelación, señala la recurrente la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez al momento de darle valor probatorio a la testifical rendida por el experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la experticia de Ion Nitrato al interior del vehículo, al momento de darle pleno valor probatorio expresó: “…corroborando que efectivamente los disparos fueron efectuados en el interior del mismo…”.

Al respecto quien recurre indica que al verificar los resultados o las conclusiones que plasmó el experto en su informe, es de advertir, que en ningún momento éste establece con precisión y certeza que efectivamente los disparos fueron efectuados en el interior del vehículo, por cuanto realizó una experticia de orientación y así lo dejó claro en sala al momento que el Ministerio Público lo preguntara, ya que el fin de la prueba es la posible existencia de Ion Nitrato en el vehículo, más nunca el hecho cierto que los disparos fueron realizados dentro del vehículo, apartándose con tal afirmación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de valoración de la prueba, por tanto los medios probatorios deben ser valorados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el aparte denominado Petitorio, solicita la Representante del Ministerio Público, sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrime que la apelante plantea como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, en razón de que la recurrida no analiza cada medio probatorio, y lo que cada uno aportó, así como tampoco expone la juzgadora a que convencimiento la llevó de manera precisa la actividad probatoria, y cómo concatenó los medios de pruebas valorados, expresando también que no se estableció con precisión cuáles hechos fueron probados y cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, no obstante, en criterio de la Defensora Pública, con los hechos probados quedó claramente demostrado, y así lo plasmó en el escrito de sentencia la recurrida al concatenar las pruebas, que el ciudadano C.D.T., recibió dos heridas producidas por arma de fuego, que a esa determinación llegó por el testimonio de la experta Chiquinquirá Silva, anatomo-patólogo forense, concordado ese dicho con el testimonio del experto J.L.F., quien suscribió también el protocolo de autopsia, coinciden estas testimoniales con la determinación en el cadáver del occiso C.D.T.V., de dos heridas producidas por arma de fuego que coinciden además para establecer los hechos probados y los elementos de prueba en los cuales se apoya el fallo, lo anteriormente expuesto con el testimonio de la experta Leonoris Casilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuara inspección ocular al cadáver de la mencionada víctima, observando esta experta, dos heridas, y al mismo tiempo esta funcionaria realizó inspección ocular al sitio del suceso, donde ubicó y se recolectó como evidencias un arma blanca y una concha, uniendo estos dichos al de la experta A.M.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuara una inspección ocular al vehículo involucrado en los hechos en el cual se observaron manchas de color pardo-rojizo, fragmentos de vidrio y dos rasgaduras producidas por un objeto punzo cortante, siendo concatenada esta testimonial con la del funcionario Rudencindo de J.R.P., quien manifestó al realizar la inspección ocular al aludido vehículo, en compañía de la funcionaria A.M.F., haber encontrado manchas de sangre y unas rasgaduras en el tablero, determinando en calidad de Jefe de Comando y director de la investigación que el móvil establecido en este caso, fue que dos personas iban a atracar al taxista y éste se defendió.

Refiere igualmente, la Abogada defensora que la recurrida motiva de manera lógica y clara la determinación del tribunal, considerando y así lo señala, que la actuación del ciudadano A.A.B.R., se encuentra amparada o justificada bajo los supuestos que prevén la legítima defensa.

Concluye afirmando que la juez de juicio, relaciona lo anteriormente señalado con las testimoniales de los ciudadanos L.M. y Osvelio (sic) Bermúdez, así como también tomó en cuenta el testimonio del experto J.L.F..

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta quien contesta el presente recurso que la referida denuncia no se adecua a la realidad de los hechos, pues señala la apelante que la ciudadana juez al momento de darle valor probatorio a la testifical rendida por el experto W.R., quien efectuara experticia de Ion Nitrato, al interior del vehículo, manifestó: “…corroborando que efectivamente los disparos fueron efectuados en el interior del mismo…”, no obstante, aclara que esto es señalado por la ciudadana juez de juicio en sus conclusiones, cuando concatenó todas las pruebas debatidas, dado que en la valoración de esa prueba, al igual que en las demás explicó y motivó sucintamente a qué la llevó dicha valoración y por qué.

Tampoco se adecua esta denuncia a la indebida interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sí señala la juez la apreciación de la prueba de experticia, y ésta fue debidamente debatida, además fue realizada cumpliendo con el principio de inmediación que caracteriza nuestro sistema acusatorio, inmediación que percibió no sólo la juez presidente, sino también los escabinos, apreciando la misma según la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y es por ello que los miembros del tribunal mixto, llegaron a la conclusión unánime de absolver al ciudadano A.A.B.R..

En el aparte denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, señala la defensa que la recurrida hace referencia a la circunstancia de haber quedado acreditado que el acusado A.A.B.R., iba conduciendo el vehículo taxi, abordado por los ciudadanos C.D.T.V. y W.A.P.R., siendo el responsable de la muerte del occiso, pero no por una discusión suscitada entre él y los pasajeros, sino por legítima defensa, por cuanto iba a ser víctima de un robo a mano armada, sacando a relucir el occiso la navaja, encontrada en el sitio de los hechos.

Continúa y expone que desestima la acusación Fiscal la recurrida del delito de Homicidio Intencional (sic) y la ampliación de la acusación a Homicidio Calificado por parte de la querellante, analizando los artículos del Código Penal que los establece y argumentándolo con jurisprudencia y análisis de la procedencia de dichos delitos, motivando a su vez la norma que establece la legítima defensa, con la respectiva jurisprudencia y analizando su procedencia en líneas generales y para este caso en concreto.

Refiere que la interposición del recurso presentado se hace pretendiendo hacer ver que la recurrida se corresponde a un acto arbitrario por parte del juzgador, sin recordar que fue el tribunal mixto, por unanimidad el que decidió absolver al ciudadano A.A.B.R., de tal suerte que en su ensayo no ha explicado ni ha señalado con ocasión a la carga de la prueba que le asiste para traer a colación la falta de motivación de la sentencia recurrida, conformándose la apelante en plasmar una serie de interrogantes cuyas respuestas se encuentran a la vista, pues no existen dudas en cuanto a que el fallo cumplió con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la expresión genérica de circunstancias a que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para demostrar que una sentencia se encuentre viciada.

Afirma que el recurso de apelación de sentencia definitiva que interpusiera la Representante del Ministerio Público carece de fundamento, amén de ser un escrito temerario y caprichoso, pues en el debate oral y público que se suscitó con ocasión a los hechos objeto de la presente causa, quedó fehacientemente demostrada la inocencia de su patrocinado, por lo cual fue absuelto por unanimidad, por el tribunal mixto, así mismo, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa legal y salvaguardó los derechos y garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no es un juego el referirse a la imputabilidad, pero tampoco lo es la libertad de una persona, por cuanto quedó establecido en el juicio oral y público que se recepcionaron un gran número de pruebas, las cuales llevaron a los jueces a determinar que no había delito y que lo que sucedió fue una legítima defensa, por tanto resulta injusto que nuevamente el ciudadano A.A.B.R., quien si se quiere fue víctima de los hechos, vuelva a pasar por ratos tan desagradables cuando sencillamente quedó demostrado que el mismo actuó en defensa propia.

Finalmente sostiene que la sentencia tiene un análisis detallado de las pruebas, además consta la comparación de unas con otras, así como también se evidencia que la juez de juicio decidió mediante un razonamiento lógico, donde determinó de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la debida fundamentación de hecho y de derecho, y que motivó su fallo aplicando la razón jurídica y discriminando el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

En el aparte denominado petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la Representante Fiscal y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 13 de Febrero de 2006.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento expuesto por la apelante en su escrito recursivo, relativo a que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dilucidar este punto traer a colación lo expuesto por el autor F.B.C., en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”, pág 206, quien con respecto a la motivación de una resolución judicial dejó sentado lo siguiente:

…la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…

…supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

b) La aplicación razonada de la norma.

c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 del 25 de Abril de 2000, cuyo criterio fue reiterado en sentencia N° 293 del 20 de Febrero de 2003, estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando que: “…las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”.

Por su parte la autora M.I.P.D., en su ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, extraída de la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, pág 155, dejó explanado en cuanto a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral lo siguiente:

…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo, pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria, deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a compararlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, no bastando que se diga por ejemplo que el hecho no reviste carácter penal por falta de tipicidad, sino que es menester decir que el hecho que resultó probado con expresión de cuales medios de prueba, no pueden subsumirse en descripción legal alguna para especificar porque no se configuran los elementos estructurales del tipo penal

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar tales criterios al caso de autos, no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse del contenido de la sentencia recurrida que la misma contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a los integrantes de la causa y los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados: Del Debate Probatorio, De la Valoración de las Pruebas y Fundamentos de Hecho y de Derecho, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración, adecuando el hecho a la figura prevista en el ordenamiento jurídico como legítima defensa, y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.

Puede constatarse que el A quo procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo los testimonios de los testigos y los funcionarios actuantes, considerando convincentes sus deposiciones, indicando que las mismas coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.

Con relación a lo señalado por la recurrente con respecto a las declaraciones del testigo presencial W.A.P., y de los funcionarios J.O. y F.S., en cuanto a que la sentenciadora no expresó el porque concluyó que las mismas se encontraban en total armonía con las demás deposiciones; esta sala de la Corte de Apelaciones realizado un análisis de las mismas a traves de lo plasmado por el sentenciador de juicio, concluye que las referidas deposiciones fueron útiles y necesarias para comprobar que el ciudadano A.A.B.R., actuó amparado en una causa de justificación, por cuanto no se desprenden de estas actuaciones ni de los otros elementos probatorios que reposan en actas, las circunstancias para incriminarlo en los hechos punibles por los cuales fue acusado, así se evidencia del análisis realizado por el tribunal de la instancia a las pruebas en el aparte del fallo denominado “De la Valoración de las Pruebas”, especialmente de los testimonios que trae a colación la recurrente, de los cuales puede evidenciarse lo siguiente: “Con el testimonio rendido en la sala de audiencias por el funcionario J.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en el acta de entrevista realizada por él, como funcionario investigador, al testigo presencial de los hechos W.A.P.R., suficientemente acreditado y calificado, explicando en la audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el acta de entrevista realizada al testigo presencial de los hechos, en el curso de la investigación valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada y admitida, por este tribunal adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un acta levantada en el curso de la investigación en el presente caso, a los fines de esclarecer el autor y responsable de los mismos, apreciando este testimonio como claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el funcionario J.O., en calidad de investigador fue comisionado para efectuar la entrevista al testigo presencial de los hechos, a los fines de determinar el autor y responsable de los mismos, basado solamente en la versión planteada por dicho testigo presencial”. (Las negrillas son de la Sala).

Relacionado con la misma denuncia y respecto al testimonio del funcionario F.J.S.C., la juez Aquo dejó sentado lo siguiente: “…quien bajo juramento reconoció su firma en el informe de levantamiento planimétrico, de fecha 04 de Enero de 2002, N° 023, quien suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma clara y explícita, no destruido su dictamen en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el informe del levantamiento planimétrico, valorado como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada y admitida, por este Tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un levantamiento planimétrico, efectuado en el curso de la investigación del presente caso, a los fines de ilustrar el sitio del suceso y de esclarecer los hechos, así como de ilustrar la trayectoria intraorgánica, predeterminada por el protocolo de autopsia, y las posiciones establecidas, según la información aportada por los testigos, en este caso por el ciudadano W.A.P.R., apreciando este testimonio del experto, como claro y preciso en su declaración, en sus explicaciones, y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el funcionario F.J.S.C., con una reconocida experiencia en el medio, fue comisionado para efectuar el informe de levantamiento planimétrico, en el sitio de los hechos, según información aportada únicamente por el testigo presencial de los hechos, ciudadano W.A.P. ROMERO”. (Las negrillas son de la Sala).

En el mismo sentido y en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano W.A.P.R., la sentenciadora expresó: “…manifestó ser la persona que iba en compañía del ciudadano quien resultó muerto en los hechos, y testigo presencial de los mismos, al momento de rendir su deposición en el juicio, el testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos: motivo por el cual, este tribunal, otorgó pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el día 26 de Diciembre de 2001, según su testimonio, se encontraba en compañía de su amigo C.D.T.V., quienes se encontraban en una tasca, tomaron un taxi para dirigirse a otro sitio, el cual era conducido por A.A.B.R., y que en el camino hubo una discusión por el costo de la carrera y el conductor disparó dos veces contra la humanidad de su amigo y lo amenaza a él, para que se baje del carro, haciéndole otro disparo, no logrando impactar en su humanidad, llegando posteriormente un señor y un policía, no prestándole ayuda ni a él ni a su amigo, por lo que su amigo falleció”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto precedentemente se desprende que efectivamente la sentenciadora no sólo se conformó con transcribir el contenido de las testimoniales, sino que en un capitulo especial de la decisión recurrida, establece el valor que le da a cada uno de los medios probatorios.

Por lo que estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que el fallo en cuanto a la motivación cumple con lo pautado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Sentencia N° 433 del 4 de Diciembre de 2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), situación que puede constatarse cuando en la decisión impugnada, una vez apreciadas las pruebas se concluye que: “…A pesar de todas estas circunstancias que quedaron establecidas después del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal Mixto llegó también a la determinación que no quedó demostrado que el acusado A.A.B.R., de manera intencional, o actuando con premeditación o alevosía, causara la muerte a la víctima, más bien su actuación se encuentra amparada o justificada bajo los supuestos que preveen (sic) la legítima defensa, por cuanto de las pruebas debatidas no se comprobó que el motivo que ocasionara la muerte de la víctima, fuera una discusión por el precio del pasaje, sino más bien para defenderse de una agresión o ataque inminente e ilegítimo, en contra de su vida; así se escucharon los testimonios de los ciudadanos L.M., quien refirió ser el esposo de la propietaria del vehículo corsa taxi, donde ocurrieron los hechos, el día 26-12-01, cuando en horas de la madrugada había recibido en su casa al acusado y lo acompañó a poner la denuncia a las autoridades oficiales, notándolo asustado, desesperado y bastante nervioso, manifestando que el acusado le comentó que lo intentaron atracar y que hirió a alguien en ese momento por defenderse. Concordado este testimonio, con el dicho del ciudadano OSVELIO BERMUDEZ, quien señaló que el día de los hechos, escuchó dos disparos, sintió un carro picando cauchos y vió que el carro decía taxi en el vidrio ve a W.A.P.R., salir del monte y procede a socorrer a la víctima, que todavía vivía, este testigo manifiesta que el ciudadano W.A.P.R., le decía que se iba, que se iba, y cuando muere la víctima se retira del sitio, marchándose a su casa, y observar a la policía cuando llega y encuentran una navaja o cuchillo cerca del cuerpo, lo cual desvirtúa lo manifestado por el acompañante de la víctima, quien sostuvo en audiencia haber esperado en el sitio a la policía, quienes no le prestaron auxilio ni a él ni a su amigo muerto, lo cual no fue corroborado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni por alguna otra prueba del conjunto de pruebas debatidas, que permitieran dar por sentado su testimonio, resultando ser poco creíble a la luz de los hechos…

…De tal manera, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando este cúmulo de pruebas, según la sana crítica, tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el presente caso se trata de uno de tantos, que hoy en día encabezan las listas del alto índice de criminalidad desbordado, donde los más afectados han sido los choferes que conducen vehículos en buenas condiciones como taxi, atacados generalmente para robarles el vehículo o el dinero, siendo asesinados en su mayoría, constituyéndose la prestación de este servicio, en un riesgo para sus vidas”.

Analizados los argumentos de la apelante y confrontados con el estudio realizado del texto de la sentencia, puede concluirse que la razón no le asiste, respecto del alegato planteado en este punto, dado que estudiados los elementos de hecho que consideró el tribunal A quo probados, y precisamente en cuanto a lo que los testigos y los funcionarios policiales afirman de manera concordada con los hechos, no observa la Sala la inmotivación que esgrime la recurrente, estimando adicionalmente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el tribunal efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del análisis de la sentencia, por cuanto la misma señala los elementos que en su criterio fueron suficientes para el dictado del fallo, por lo que tal como se expresó precedentemente la razón no asiste a la apelante y, por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en tal sentido.- ASI SE DECIDE.-

Como segundo punto de su escrito de apelación, señala la recurrente la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en tal sentido lo integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente aclarar lo que envuelve este precepto jurídico “El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos clásicos de infracción de ley…” (Tomado de texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, del autor E.L.P.S., pág 523).

Un ejemplo de violación de la ley por inobservancia, es cuando el juez condena en su decisión por el delito de estafa pero no decide sobre el supuesto de daños y perjuicios solicitado ó en el caso del segundo supuesto cuando condena por homicidio calificado siendo lo correcto homicidio intencional

. (Tomado del Texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, del autor A.L.M., pág 580).

Al concatenar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo anteriormente expuesto con los argumentos explanados por la recurrente en este punto del escrito recursivo respecto de que: “… la juez al momento de darle valor probatorio a la testifical rendida por el experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la experticia de Ion Nitrato, al interior del vehículo, al momento de darle pleno valor probatorio expresó: “…corroborando que efectivamente los disparos fueron efectuados en el interior del mismo…”.

Indica igualmente, quien recurre que al verificar los resultados o las conclusiones las cuales plasmó el experto en su informe, es de advertir, que en ningún momento éste establece con precisión y certeza que efectivamente los disparos fueron efectuados en el interior del vehículo, por cuanto realizó una experticia la cual es de orientación y así lo dejó claro en sala al momento que el Ministerio Público lo preguntara, ya que el fin de la prueba es la posible existencia de Ion Nitrato en el vehículo, más nunca el hecho cierto que los disparos fueron realizados dentro del vehículo, apartándose con tal afirmación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de valoración de la prueba, por tanto los medios probatorios deben ser valorados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; determinan quienes aquí deciden que tales alegatos no se corresponden con la fundamentación que exige el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente no explica la recurrente porque estima que existe tal vicio en la decisión impugnada, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que dieron respuesta al planteamiento realizado en este punto, relativo a la valoración de las pruebas, al dilucidar el primer punto del escrito recursivo, además la ciudadana juez al momento de darle valor probatorio a la testifical rendida por el experto W.R., quien efectuó la experticia de Ion Nitrato al interior del vehículo, la concatena con otras pruebas debatidas, explicando y motivando las razones que la llevaron a dicha valoración y porque, lo cual se evidencia cuando manifiesta “Con el testimonio rendido en la sala de audiencias por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia de ION NITRATO, N° 9700-135-DT-73, de fecha 14 de Enero de 2002, practicada al vehículo donde se produjeron los hechos, así mismo se recepcionó su declaración en relación a la experticia practicada a la navaja, encontrada en el sitio de los hechos…(Omissis)…explicando en la audiencia oral y pública de forma clara y explicita, no destruido en el contradictorio y que demostró científicamente concatenando su declaración con las aludidas experticias realizadas en el curso de la investigación, experticias estas valoradas como prueba documental, las cuales se aprecian debidamente ofertadas y admitidas, por el tribunal, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate se evidencian la práctica diligente de dos experticias, una practicada al vehículo donde ocurrieron los hechos, determinando que en el interior del vehículo positivamente hay presencia de iones oxidantes (ION NITRATO), es decir que en el interior del mismo se produjeron disparos por arma de fuego, y en relación a la experticia practicada a la navaja encontrada en el sito del suceso, el experto refirió, de acuerdo a la peritación practicada sólo se encontró manchas de color marrón pero no de naturaleza hemática. Observa este Juzgado que el experto se refirió además a una experticia practicada a la ropa del occiso, pero que este tribunal no procede a valorar, por cuanto esta prueba no fue debidamente admitida, por el juzgado en función de control, además de ser irrelevante, por cuanto sólo determina el grupo sanguíneo del occiso, sin ser comparado con otra prueba que permita esclarecer los hechos, así como la responsabilidad y culpabilidad del responsable de los mismos. Apreciando este testimonio como claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas y respuestas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el experto W.R. y J.G. (sic), fue comisionado (sic) para efectuar la siguiente actuación, la cual quedó plasmada en actas en los siguientes términos: “Experticia ION NITRATO, practicada a la muestra: Macerado colectado al vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRIS, placas no porta, descrito de la siguiente manera: 1.- Parte externa techo piloto. 2.- Marco puerta delantera izquierda piloto…”(Las negrillas son de la Sala); por tanto, consideran los miembros de esta Alzada, que este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluyen los miembros de esta Sala que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 1J-004-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Marzo de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 03 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el juicio seguido al ciudadano A.A.B.R., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 036-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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