Decisión nº DP11-R-2008-000333. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos A.A.C. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 6.374.774 y 7.119.984, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales, Abogado OTTMAN R.G.P., J.C.R. ARAUJO, Y J.C.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.111, 54.050, y 65.379, respectivamente, demandaron por Cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad de comercio PROINCA C.A., siendo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tomando en consideración la admisión de los hechos alegados por los actores, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 118, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día miércoles, 12 de noviembre de 2.008 a las 11:00 a.m.

En fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil PROINCA, C.A; desde el 11 de Febrero y 05 de Marzo de 2.007, respectivamente, ocupando los cargos de Albañil y Ayudante de Albañil, respectivamente.

Que egresaron de la referida empresa el 10 de Agosto del año 2007, fecha esta en que la empresa decidió prescindir de sus servicios despidiéndola. Que el tiempo de servicio A.C. fue de seis (06) meses y el de J.A.P. fue de cinco (05) meses, y cinco (05) días.

Que devengaban un salario promedio diario de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 53,33) el ciudadano A.C. y un salario promedio diario de cuarenta Bolívares (Bs. F. 40,00).

Que la parte demandada se ha negado de manera reiterada a cancelar los conceptos, de los cuales se han hecho acreedores durante el lapso que duro la relación laboral, todo conforme a la Convención Colectiva o Laudo Arbitral que rige en la Industria de la Construcción para el periodo desde el año 2.003 al 2.006, el cual se encontraba vigente durante la relación laboral

Que los conceptos demandados en la presente demandada son: indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad fraccionada de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Riesgo, y Asistencia C.C.V.X., con un total demandado por el Ciudadano A.C., nueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 9.938,58). Y el ciudadano J.A.P., cinco mil trescientos veintidós bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 5.322,97)

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la parte actora recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, solo en por lo que respecta, a la improcedencia decretada de los conceptos de Bono de Riesgo y Preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la recurrida expresamente lo siguiente:

omisis…sexto: BONO RIESGO Y PREAVISO: Este Tribunal no acuerda ni condena a la demandada por estos dos conceptos en virtud, de no estar fundamentado en derecho el concepto de BONO RIESGO que demanda, ya que de la revisión del contenido de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Alegada por la parte actora y vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, no se encontró cláusula alguna que sustente dicho concepto; y respecto al Preaviso que exige en su libelo de demanda no procede por cuanto la sanción que establece el legislador laboral, que ordena y obliga a la parte patronal a pagar en el supuesto de hecho de haber acaecido un despido injustificado, son las indemnizaciones consagradas en el Art. 125 de la ley Orgánica del Trabajo, que se le acordaron en este sentencia en el punto Cuarto. Y ASI ORDENA Y SE ESTABLECE…

Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada el apoderado judicial de los recurrentes alegó, que el objeto de la apelación se circunscribe a dos puntos, por cuanto no comparte el criterio de la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto al primer punto referente al Preaviso pues nunca se demando la indemnización que establece el artículo 104, pues fue demandado lo establecido en el articulo 125, de indemnización por preaviso, y como segundo punto, establece que de conformidad con el articulo 38 de la Convención Colectiva vigente para el 10 de Agosto, momento de la terminación de la relación laboral, demando el bono de riesgo que este articulo establece, y por ultimo solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia declarándose con lugar la demanda interpuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la improcedencia decretada del concepto de pago de la indemnización del artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo y de la bonificación de riesgo establecido en la contratación colectiva, señalado por el apelante.

Ahora bien, a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, en lo referente a la improcedencia decretada por la Ciudadana Juez A Quo, respecto a la indemnización del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, constata esta Alzada del escrito de subsanación de la demanda interpuesta, que riela a los folios 03 al 16 , que aún cuando el actor mencionó el preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente este no solicitó el pago de dicha indemnización, por lo que no debió la Juez A-Quo declarar la improcedencia del mismo, incurriendo en extra petita, puesto que el concepto condenado como improcedente, no era objeto de la pretensión de la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

En este sistema dispositivo, no se puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso sin atenerse a lo alegado y probado en autos, toda vez que se produce un fallo incongruente, por otorgar algo no pedido, la jurisprudencia y la doctrina de nuestro m.T. han precisado que el vicio en comento se produce, cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no demandadas y por tanto, extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.Así se establece.

Determinado lo anterior, se pronuncia esta Superioridad de seguidas, en lo referente a la improcedencia decretada por la Ciudadana Juez A Quo, con relación a la” bonificación de riesgo” reclamada por el actor con fundamento en la convención colectiva que fue acompañada al escrito libelar, en los siguientes términos:

Constata esta Superioridad del escrito de subsanación de la demanda interpuesta, que riela a los folios 03 al 16, que, los accionantes reclaman los beneficios previstos en la cláusula 11, de la antes mencionada convención consignada, lo cual solo pudo ser constatado por quien aquí juzga, del ejemplar presentado en la audiencia, pues es en esta última que se denominó tal beneficio como bonificación de riesgo.- La mencionada clausula 11, hace referencia a la cantidad dineraria que debe pagarse al trabajador que presten servicios en los supuestos que allí se especifican enmarcados en los Trabajados Especiales.

En el caso sub iudice, a pesar de que no figura en la contratación colectiva acompañada al libelo la denominación de tal beneficio, tampoco consta en el escrito de subsanación presentado, la narrativa de los hechos, los supuestos específicos y demás condiciones que debían efectuar los actores a objeto de precisarle al Tribunal los motivos por los cuales se hacen acreedores del beneficio establecido en dicha convención, pues solo se estipula la cantidad dineraria como reclamo.

De esta manera, se destaca, que la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en la rama de la construcción, estableciendo, no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también, un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores, condiciones estas que deben pactarse, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

La Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con la también expresión latina Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

Se puntualiza, si bien es cierto que el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, no menos cierto es que los accionantes debían narrar los hechos y demás condiciones que a su decir, le hacían ser acreedores de dicha reclamación, pues el juez no puede suplir las faltas y obligaciones de las partes. Así se establece

Así pues, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2008 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, sin que a ella compareciera el demandado, lo cual obviamente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, mas no así la determinación del derecho, los cuales deben ser ponderados en la sentencia de merito que habrá de proferir el Juzgado en su oportunidad correspondiente y es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, siendo que el legislador laboral le impone al actor la carga de determinar con claridad cuáles son los hechos invocados en el libelo, conforme a lo establecido en el Artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, precisa quien juzga, que sobre este particular la juez a quo actuó correctamente al considerar improcedente tal reclamación, no solo por el hecho de que la tipificación o denominación que le dio al mismo los accionantes no aparece expresado en esos términos en la convención consignada, sino también, por el hecho de que los accionantes debieron precisar los hechos vinculados a la misma, a los fines de constatar el Juzgador si tales hechos se subsumen en la norma convencional invocada y no lo hicieron. Así se declara.

Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada todos los restantes conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, para el Ciudadano A.C., 1.073,33 y para el Ciudadano J.A.P., la cantidad de Bs.805,02.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, para el Ciudadano A.c., la suma de Bs1.545,50 y para el Ciudadano J.A.P., la cantidad de Bs.966,oo.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, para el Ciudadano A.c., la suma de Bs2.185,46 y para el Ciudadano J.A.P., la cantidad de Bs.1.366,oo.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el Ciudadano A.c., la suma de Bs. 3.822,oo y para el Ciudadano J.A.P., la cantidad de Bs.1.073,40.

5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, para el Ciudadano A.c., la suma de Bs.319,98 y para el Ciudadano J.A.P., la cantidad de Bs.200,oo.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Bs. 13.356,70, discriminados así: la suma de Bs. 8.946,28 para el actor A.C. y la suma de Bs.4.410,42 para el Ciudadano J.A.P., por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y los de mora sobre las sumas condenadas, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 10 de agosto de 2007, fecha de terminación de la relación laboral sin lapso de interrupción alguno, hasta la fecha de cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, y por cuanto a pesar de que lo decidido por esta Alzada, respecto al vicio de extra petita supra delatado en el cual incurrió la Ciudadana Juez A-Quo, y por cuanto, ello no modifica en forma alguna los efectos del dispositivo del fallo impugnado, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta por los accionantes debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión pero en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos A.A.C. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 6.374.774 y 7.119.984, respectivamente, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada PROINCA a cancelar a cada uno de los actores, las sumas establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena a la parte actora en costas en costas del recurso, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

___________________________

A.M.G.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

ASUNTO N° DP11-R-2008-000333.

AMG/kg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR