Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de noviembre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.812

CAUSA: CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.A.D.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.853.389.

ABOGADOS APODERADOS: S.H.H. y A.R. PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.460 y 101.466.

DEMANDADO: P.E.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.735.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo asignada a este Tribunal y presentada formalmente 19 de junio de 2008, dándosele entrada bajo el Nº 10.812.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, fue admitida dicha demanda, ordenándose emplazar al demandado P.E.T.P..

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, que riela al folio 18 del expediente, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado P.E.T.P..

En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano P.E.T.P., debidamente asistido del abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, que riela al folio 29 del expediente, suscrita por la abogada S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de ser ilegales e impertinentes.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, fueron providenciados las pruebas promovidas por la partes, como consta a los folios 30 y 31 de este expediente, comisionándose a los fines de la evacuación de las testimoniales al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, que riela al folio 34 del expediente, suscrita por el ciudadano P.E.T.P., debidamente asistido del abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, expuso que en vista de la impugnación presentada por la parte demandante, sobre su escrito de pruebas, manifestó que insiste en el mismo, lo ratifica, lo hace valer en todas sus partes.

En fecha 22 de octubre de 2008, tal como se evidencia a los folios 35 al 36 del expediente, fue practicada la prueba de Inspección Judicial que fuera promovida.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, que riela al folio 38 del expediente, fue recibida la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, que riela al folio 89 del presente expediente, el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue presentado por el ciudadano P.E.T.P., debidamente asistido de la Abogado R.M.V., escrito contentivo de informes.

En fecha 04 de marzo de 2009, fue presentado por las Abogados S.H.H. y A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.460 y 101.466, escrito contentivo de informes, advirtiendo el Tribunal que la oportunidad para presentar informes fue el 25 de febrero de 2009, razón por la cual el escrito fue presentado extemporáneamente.

En fecha 09 de marzo de 2009, fue presentado por las Abogados S.H.H. y A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.460 y 101.466, escrito contentivo de observaciones a los informes.

Siendo la presente la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, esta Tribunal observa:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA :

En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por Cumplimiento de Contrato que contiene convenio de opción compra-venta de un vehiculo de propiedad del demandado, suscrito por éste y por el actor A.A.D.R., por ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33, tal como consta de la copia certificada que acompaño marcada “B”. Las características del vehiculo objeto del contrato son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1.981, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DBM59T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BG52560, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; por ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33, tal como consta de la copia certificada que acompaño marcada “B”.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano P.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.735, de este domicilio, en su carácter de propietario, celebró convenio de opción compra-venta, sobre un vehiculo de su propiedad, con su mandante ciudadano A.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.853.389, y de este domicilio, cuyas características del vehiculo son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1.981, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DBM59T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BG52560, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; por ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33, tal como consta de la copia certificada que acompaño marcada “B”.

• Que el día 03 de mayo de 2008, en horas de la madrugada, se suscitó una discusión de tipo familiar, donde de una manera arbitraria y violenta, el ciudadano P.E.T.P., decidió quitarle el vehiculo a su mandante, sin ningún tipo de argumento legal, manifestando que se lo quitaba por cuanto había generado un conflicto familiar que supuestamente afectó la salud de su progenitora, incumpliendo e infringiendo de esta manera con las cláusulas establecidas en dicho convenio y en especial con la Cláusula Segunda.

• Es importante destacar que su mandante no perdió este derecho sobre el vehiculo y mucho menos, pudo haber quedado el contrato nulo, puesto que su mandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en dicha cláusula.

• Que llama la atención porque el vendedor infringe la obligación, al despojarlo del vehiculo sin ninguna causa que tenga que ver con el compromiso asumido entre las partes, a pesar de ello su mandante en horas de la tarde se traslado a la residencia del Sr. P.E., a los fines de conversar con el, para que le entregara el vehiculo y le diera cumplimiento a la obligación, negándose rotundamente a entregar el vehiculo.

• Que ante la negativa del Sr. P.E.T.P., en entregarle el vehiculo, su mandante comenzó a indagar sobre el destino del vehiculo, ya que no estaba ubicado en el lugar que se estableció para su guarda, para sorpresa de su mandante se enteró que P.E.T., había vendido el vehiculo en cuestión, el día 04 de mayo de 2008, al ciudadano J.P., por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, llamándole la atención que un día después de haberse suscitado el problema, el demandado haya hecho una negociación tan rápida con el vehiculo.

• Que la discusión generada por el demandado de autos, no guarda relación alguna con el negocio jurídico celebrado entre las partes, ya que su mandante ha venido cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contraídas en dicho convenio, por lo que presume que la actitud del demandado era volver a vender el vehiculo.

• Que señala como fundamento de derecho los articulo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

• Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demanda al ciudadano P.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.735, con el carácter de propietario del vehiculo, para que sea condenado a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San C.d.E.C., en fecha 17 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

PRIMERO

A entregarle sin plazo el vehiculo: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1.981, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: DBM59T; Serial de Carrocería: AJ71BG52560; Serial de Motor: 6 Cil., en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y/o devolver la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.415), correspondientes a trescientos cincuenta y tres (353), a razón de cincuenta y cinco bolívares diarios, en forma indexada, suma esta que pago su mandante cumpliendo con la cláusula segunda del convenio.

SEGUNDO

En pagarle por Lucro Cesante, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.940), correspondientes a los ingresos dejados de percibir, desde el día 04 de mayo de 2008, hasta el día 17 de junio de 2008, y los que se sigan generando por los ingresos dejados de percibir, por haber sido despojado del vehiculo en cuestión, siendo esa la fuente de trabajo que le generaba el sustento familiar.

TERCERO

En pagarnos las costas y costos procesales, así como también los honorarios profesionales que genere el juicio.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su contestación de la demanda afirmó:

Que en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano P.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.735, suscribió conjuntamente con el demandante un convenio de opción a compra-venta, sobre un vehiculo de su propiedad cuyas características exactas consta en documento publico autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 33 de los Libros respectivos, documento que riela en el expediente del folio 6 al 10 y su vuelto.

Que en ese documento quedó plasmada la forma y condiciones en que se llevaría a efecto la negociación convenida y en cuya cláusula segunda se estipulo de común acuerdo, que el comprador, es decir, quien actúa como demandante debería cancelar a su persona la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares diarios, durante los siguientes setecientos treinta días, quedando convenido igualmente en dicha cláusula que si el comprador se atrasaba en el pago diario y consecutivo durante treinta días, el comprador perdería todos sus derechos sobre el vehículo y como consecuencia de su incumplimiento de pago, dicho convenimiento de opción a compra se anulaba y el vehículo automáticamente vuelve a su dueño.

Que es falso que en fecha 03/05/2008, se haya suscitado discusión alguna entre el demandando y el demandante con ocasión del convenio de opción de compra suscrito por ambos.

Que lo que realmente aconteció el 03/05/2008, fue que el demandante se encontraba ebrio y rompió con una piedra el vidrio trasero del vehículo propiedad del demandado.

Que es falso que no existieran razones de ley para que el demandado recuperara el vehículo, ya que ello quedo convenido en documento público que riela del folio 6 al 10 y su vto.

Que es total y absolutamente falso que el demandante le haya cancelado al demandado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares fuertes, es decir trescientos cincuenta y tres días a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes cada día.-

Que es falso que el demandado adeude alguna cantidad de dinero al demandante por supuestos ingresos dejados de percibir, ya que la falta de pago del demandante fue lo que facultó para actuar conforme a lo previsto en el documento de Opción a Compra que riela al folio 6 al 10 y su vuelto.-

Que en vista de que el demandado no dio lugar a ser objeto de la demanda, toda vez que el alegado incumplimiento no es atribuible al demandado, sino al demandante.-

Finalmente solicitó al tribunal, por los alegatos antes esgrimidos, no darle curso a la práctica de medidas preventivas maliciosamente invocadas por el demandante y que dicha pretensión sea declarada sin lugar.-

Que se reserva el derecho de probar en su debida oportunidad legal la razón que lo asiste, ya que la rectitud y transparencia han sido su norte de sus actuaciones en todo momento.-

Que se actúe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, que establece el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo acuerdo.-

Que el Artículo 1.160 ejusdem que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe.-

Que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar.-

-V-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho, expuestos por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación al fondo de la misma, los límites de la controversia son los siguientes:

Ambas partes reconocieron la existencia del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, que contiene convenio de opción compra-venta de un vehiculo de propiedad del demandado, suscrito por éste y por el actor A.A.D.R., por ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33, tal como consta de la copia certificada que acompaño marcada “B”. Las características del vehiculo objeto del contrato son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1.981, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DBM59T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BG52560, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

Ahora bien, la parte actora resumidamente alega, los siguientes hechos que motivan la pretensión que propone:

• Que en fecha 17 de mayo de 2007, suscribió conjuntamente con el demandado un convenio de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 33 de los Libros respectivos, documento que riela en el expediente del folio 6 al 10 y su vuelto.

CARGA PROBATORIA: Este hecho no es controvertido y por ende no sujeto a pruebas, distintas a la instrumental a que se contrae.

• Que una vez celebrado el contrato referido, cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en dicho convenio.

CARGA PROBATORIA: Este hecho es controvertido y constituye carga probatoria de la parte demandante.

• Que no obstante haber dado cumplimiento a todas sus obligaciones, el demandado P.E.T.P., el día 03 de mayo de 2008, en horas de la madrugada, previa una discusión de tipo familiar, de una manera arbitraria y violenta, decidió quitarle el vehiculo a su mandante, sin ningún tipo de argumento legal, manifestando que se lo quitaba por cuanto había generado un conflicto familiar que supuestamente afectó la salud de su progenitora, incumpliendo e infringiendo de esta manera con las cláusulas establecidas en dicho convenio y en especial con la Cláusula Segunda.

CARGA PROBATORIA: Este hecho es controvertido y constituye carga probatoria de la parte demandante.

• Que el hoy actor comenzó a indagar sobre el destino del vehiculo, y se enteró que el demandado P.E.T., había vendido el vehiculo en cuestión, el día 04 de mayo de 2008, al ciudadano J.P., por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, llamándole la atención que un día después de haberse suscitado el problema, el demandado haya hecho una negociación tan rápida con el vehiculo.

CARGA PROBATORIA: Este hecho es controvertido y constituye carga probatoria de la parte demandante.

• Es CARGA PROBATORIA de la parte demandante la demostración del Lucro Cesante demandado por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.940), correspondientes a los ingresos dejados de percibir, desde el día 04 de mayo de 2008, hasta el día 17 de junio de 2008, y los que se sigan generando por los ingresos dejados de percibir, por haber sido despojado del vehiculo en cuestión, siendo esa la fuente de trabajo que le generaba el sustento familiar.

La parte demandada resumidamente dio contestación a la demanda, bajo la siguiente argumentación:

• Que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2007, suscribió conjuntamente con el demandante un convenio de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 33 de los Libros respectivos, documento que riela en el expediente del folio 6 al 10 y su vuelto.

CARGA PROBATORIA: Este hecho no es controvertido y por ende no sujeto a pruebas, distintas a la instrumental a que se contrae.

• Que en ese documento quedó plasmada la forma y condiciones en que se llevaría a efecto la negociación convenida y en cuya cláusula segunda se estipulo de común acuerdo, que el comprador, es decir, quien actúa como demandante debería pagar a su persona la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares diarios, durante los siguientes setecientos treinta (730) días, quedando convenido igualmente en dicha cláusula que si el comprador se atrasaba en el pago diario y consecutivo durante treinta días, el comprador perdería todos sus derechos sobre el vehículo y como consecuencia de su incumplimiento de pago, dicho convenimiento de opción a compra se anulaba y el vehículo automáticamente vuelve a su dueño.

CARGA PROBATORIA: El contenido de la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se desprende de este mismo instrumento cuya existencia y contenido no es controvertido, de modo que este juzgador procederá al análisis de esta cláusula en la parte motiva de este fallo.

• Que es falso que en fecha 03/05/2008, se haya suscitado discusión alguna entre el demandando y el demandante con ocasión del convenio de opción de compra suscrito por ambos. Que lo que realmente aconteció el 03/05/2008, fue que el demandante se encontraba ebrio y rompió con una piedra el vidrio trasero del vehículo propiedad del demandado.

CARGA PROBATORIA: El hecho nuevo alegado es carga probatoria de la parte demandada.

• Que es total y absolutamente falso que el demandante le haya cancelado al demandado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares fuertes, es decir trescientos cincuenta y tres días a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes cada día.-

CARGA PROBATORIA: Es carga probatoria de la parte demandante demostrar el pago de la cantidad señalada, conforme alegó haberlo efectuado.

• Que es falso que el demandado adeude alguna cantidad de dinero al demandante por supuestos ingresos dejados de percibir, ya que la falta de pago del demandante fue lo que facultó para actuar conforme a lo previsto en el documento de Opción a Compra que riela al folio 6 al 10 y su vuelto.-

CARGA PROBATORIA: Es carga probatoria de la parte demandante la demostración de los ingresos que alega dejó de percibir.

-VI-

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

• Promovió el merito favorable que de los autos emerge a favor de su representado, muy especialmente del Convenio de Opción de Compra Venta marcado con la letra “B”.

• Promovió Inspección Judicial. Esta prueba fue admitida fijando su evacuación para el tercer día de despacho siguiente al 16/10/2008.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.C., J.A.L., D.A.O.F., S.M.T.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.158.414, 13.733.322, 13.441753, 12.761.175, respectivamente comisionándose al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial.- Solo fueron evacuadas las deposiciones de los testigos D.R.C. y D.A.O.F., quienes declararon de la siguiente manera:

  1. Ciudadano D.R.C.:

PRIMERA

Diga el testigo que cargo desempeña en la línea de Taxis Asociación Civil de Transporte El Sol? Contesto: Chofer.

SEGUNDA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.A.D.R.? Contesto: Si ya que el y yo trabajamos en la misma Línea.

TERCERA

Diga el testigo si tiene conocimiento del negocio celebrado entre el señor A.A.D.R. y el señor P.E.T.P.? Contesto: Si, ya que en el momento en que se hizo el documento el me mostró el documento en el estacionamiento de la línea.

CUARTA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor P.E.T.P.? Contesto: Si, porque en todo momento que iba a cobrar la tarifa del carro iba hacia la línea, en donde Andrés le entregaba el dinero a el.

QUINTA

Diga el testigo si le consta que el señor A.A.D., le pago el día 02 de mayo del 2008, la cantidad de Trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes, al señor P.E.T.P.? Contesto: Si, ya que estuve presente cuando le entrego el dinero.

  1. Ciudadano D.A.O.F..

PRIMERA

Diga el testigo que cargo desempeña en la línea de Taxi asociación Civil de Transporte El Sol? Contesto: Presidente de la línea.

SEGUNDA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.A.D.R.? Contesto: Si lo conozco.

TERCERA

Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta del vehiculo celebrada entre el señor A.A.D.R., y el señor P.E.T.P.? Contesto: Si tengo conocimiento, porque los carros que entran a la línea tienen que hacer consignación de documento para entrar en la DT9.

CUARTA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor P.E.T.P.? Contesto: Si lo conozco.

QUINTA

Diga el testigo si le consta que el señor A.A.D.R., le pago al señor P.E.T.P., el día 2 de mayo la cantidad de Trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes, por la cuota correspondiente al negocio del vehiculo? Contesto: Si me consta, porque de paso yo fui el que le termine de prestar la plata en un préstamo por la línea, porque el tenia que hacerle un mantenimiento al carro y entonces bueno el tenia su plata completa del giro y tuvo que descompletar.

REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Diga el testigo, si como testigo referencial en el presente juicio, sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., le pago la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes, al ciudadano P.E.T., según lo manifestado por usted en la pregunta numero 5? Contesto: Vuelvo y repito si me consta, y como lo dije anteriormente yo fui el que le completo la plata del giro con un préstamo de la línea.

SEGUNDA

Diga el testigo de acuerdo a la respuesta dada anteriormente en la repregunta Nº 1, como es que le consta que el señor A.A.D., le entrego la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, al ciudadano P.E.T., por concepto del negocio del vehiculo según lo planteado por usted en la pregunta Nº 5? Contesto: Me consta porque yo estaba presente.

TERCERA

Diga el testigo si usted tiene una buena amistad con el ciudadano A.A.D.? Contesto: Relaciones de trabajo únicamente.

CUARTA

Diga el testigo si en su condición de testigo referencial en el presente juicio, sabe y le consta que entre el ciudadano A.A.D.R., y el señor P.E.T.P., se efectuó la venta del vehiculo tal como lo manifestó usted en la pregunta Nº 3? Contesto: Si me consta, con mi condición de Presidente, solicito a cada uno de los asociados la consignación de los documentos de los vehículos, para la inclusión de los mismo en la DT9, además de eso yo le hice el comentario al ciudadano Andrés que esa venta era muy exagerada.

QUINTO

Diga el testigo si como lo manifestó anteriormente usted es un testigo referencial en el presente juicio? Contesto: Si lo soy.

En relación a las declaraciones antes trascritas, debe señalar este juzgador que conforme a las preguntas formuladas, se pretende constatar la existencia del convenio del compra venta celebrado entre el actor y el demandado y además se pretender constatar la celebración de un pago efectuado por el demandante a favor del demandado por la suma de Bsf. 385 (antes Bs. 385.000).

En este sentido este sentenciador señala que la existencia del convenio de compra-venta esta reconocida por ambas partes con sustento en un instrumento autentico igualmente reconocido, de modo que no es sujeto de pruebas, aunado a no permitir la ley el uso de la prueba testifical para la demostración de la convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

“…omisis….

A dichos efectos, considera la Sala:

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, ………….”

En cuanto a pretender constatar mediante la prueba testifical la celebración de un pago efectuado por el demandante a favor del demandado por la suma de Bsf. 385, con origen en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, cuyo instrumento autentico es reconocido por ambas partes, este juzgador asume el criterio de que este medio no puede ser utilizado a esos fines, toda vez que en el sistema venezolano es necesario probar por escrito el pago, en un solo acto, de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda el limite de dos mil bolívares (Bs. 2000), hoy dos bolívares fuertes (Bsf. 2), de conformidad con la interpretación del artículo 1387 del Código Civil, en consonancia con la autorizada opinión del maestro colombiano DEVIS ECHANDIA en su Obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” (Tomo II, Paginas 186 y 187), que al efecto expresa: “…La prueba del pago en las legislaciones colombianas, venezolanas, argentina, francesa e italiana. Nuestro legislador adoptó la primera teoría y aplicó a la prueba del pago la limitación ad volorem que establecía para los contratos los arts. 91 y 92 de la Ley 153 de 1887. En efecto, el artículo 703 del anterior C. de P.C. decía que lo dispuesto en la Ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos era aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones, como para el modo de extinguirlas; al entrar en vigencia en nuevo C. de P.C. quedó libre la prueba desde 1971. Una norma similar esta contenida en el artículo 1387 del C.C. venezolano, púes se refiere a la convención para establecer una obligación o extinguirla cuando exceda de dos mil bolívares; por lo tanto, las conclusiones que se adoptaron antes para nosotros tienen aplicación en Venezuela. Por consiguiente, en estos sistemas es necesario probar por escrito el pago, en un solo acto de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda del límite legal. Pero si la obligación es de valor inferior al límite legal, la prueba de sus pagos con testimonios es libre.” (Cursivas de este fallo cojedeño).

Por las razones expuestas este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos antes examinados, promovidos por la parte actora.

• Promovió Inspección Judicial. Esta prueba fue admitida y evacuada.-

Esta prueba de inspección judicial, fue promovida para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: A.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.853.389. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de él tienen saben y les consta desde cuando y hasta que fecha prestó sus servicios de manera independiente como taxista en la precitada línea. TERCERO: Si saben y les consta cual era la ruta de viajes que tenía asignados. CUARTO: Si saben y les consta cuantos viajes realizaba diario y costo del pasaje.

En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida, conforme consta en acta cursante a los folios 35 y 36, en cuya oportunidad este Juzgado dejó constancia de lo expuesto por una persona que se identificó con la cédula de identidad No. 13.441.753 de nombre D.A.O.F., quien manifestó ser Presidente de la Asociación Civil de Transporte El Sol, conforme a los particulares a que se contrae la Inspección Judicial, antes indicados.

Observa este juzgador que lo constatado a través de la Inspección Judicial promovida, no es más que una declaración efectuada por una persona que se identificó con la cédula de identidad No. 13.441.753 de nombre D.A.O.F., quien manifestó ser Presidente de la Asociación Civil de Transporte El Sol.

En ese sentido las declaraciones de terceros en juicio, deben ser aportadas bajo juramento y a través de la prueba testifical, razón por la que a esos fines la inspección judicial no es el medio probatorio conducente, razón por la que la prueba bajo análisis debe ser desechada y así se decide.

A mayor abundamiento este juzgador trae a colación el criterio en cuanto a la conducenca de las pruebas, que aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01879 dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. Nº 2007-0557, que al efecto estableció:

“....OMISIS.....

En el caso concreto, la contribuyente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos: “a) Que en las facturas objeto de multas solamente se factura sólo un concepto y es una la cantidad facturada, la cual (sic) el subtotal y el total de las facturas debía ser la misma; b) Que las facturas objeto de reparo, corresponden a operaciones de contado y fueron pagadas por adelantado y no a crédito como las contraprestaciones de un contrato de tracto sucesivo”, vale decir, sobre las facturas que emite en el normal desarrollo de su actividad económica.

Al respecto, ha interpretado este M.T. en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio.

En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:

…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.

(Ver sentencia N° 01752 y 0760 de fechas 11-07-2006 y 27-05-2003, casos: Tiendas Karamba V. C.A., respectivamente y N° 0968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.).

Cabe señalar, en cuanto al alegato de la sociedad mercantil recurrente, referente a la prohibición de sacar de su establecimiento los libros de compras, ventas, así como las facturas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 70 y 71 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, por cuya razón no se promovieron como documentales, que tratándose el traslado de dichos instrumentos a un órgano jurisdiccional con motivo de evacuar una prueba, y pudiéndose extraer los mismos previa certificación en autos, no encuentra esta Sala motivo alguno para ser sancionado, pues tales hechos son perfectamente justificados y comprobables.

En tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, observa esta Sala que la prueba de inspección judicial resulta inconducente, mas no improcedente, como fue apreciado por el a quo, a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, conforme a la normativa procesal aplicable. Así se declara.”

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió el merito favorable de los autos muy especialmente el convenio de Opción de compra Venta.

Ambas partes reconocieron la existencia del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, que contiene convenio de opción compra-venta de un vehiculo de propiedad del demandado, suscrito por éste y por el actor A.A.D.R., por ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33, tal como consta de la copia certificada que acompaño marcada “B”. En consecuencia este instrumento se aprecia con todo su valor probatorio.

• Promovió documentales constantes de recibos que acompaño junto con el escrito promoción.

Estos instrumentos cursan insertos a los folios 25, 26 y 27 y están constituidos formatos de letras de cambio, en los que consta firma del aceptante atribuidas al actor A.D., sin embargo en estos formatos no aparece la firma del librador, razón por la que no poseen el carácter de Letras de Cambio.

Sin embargo pudiera considerarse que estos instrumentos contiene un compromiso de pago asumido por la persona que aparece como aceptante, cuya firma es atribuida al actor A.D. y en ese sentido opuestos al demandante, producidos en el lapso de promoción de pruebas, agregadas al expediente por auto de fecha 08 de octubre de 2008, la representación de la parte actora a través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, dentro del lapso legal para ello, establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los mismos en forma pura y simple.

En este sentido observa quien aquí juzga, que el desconocimiento puro y simple de un instrumento privado, conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza conforme ha sido interpretado por nuestro m.T. de justicia, en forma reiterada y pacifica (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio P.J.Q. contra C.A.N.T.V., reiterada por la misma Sala en fecha 09-12-1992, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio seguido por E.M. contra Aeropostal Venezolana, Exp No. 90-0351) y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le tocaba probar la autenticad de los mismos a la parte que produjo los instrumentos privados en cuestión, en el caso de marras la parte demandada, sin embargo a esos efectos no realizó actividad probatoria alguna, en cuya virtud los instrumentos bajo análisis, quedaron desconocidos, y en consecuencia se desechan como pruebas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.R.M., M.G., N.R.G., titulares de las cedulas de identidad Nros.: 11.523.825, 7.015.981, 4.459.860, respectivamente, comisionándose al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación. Esta prueba fue evacuada y los testigos declararon de la siguiente manera:

  1. Ciudadano N.R.G.G.:

PRIMERA

¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.E.T.P. y A.A.D.? Contesto: Si lo conozco.

SEGUNDA

¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., suscribió con el ciudadano P.E.T.P., un contrato de opción de compra venta de un vehiculo propiedad de este ultimo, o sea del señor P.E.T.P.? Contesto: Si se y me consta.

TERCERA

¿Si por ese conocimiento que dice tener acerca del contrato de opción compra venta, sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., se atraso de manera consecutiva durante seis semanas en el pago diario de los CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, incumplimiento de esta manera lo acordado en la cláusula segunda del mencionado contrato? Contesto: Si me consta que tenía esa deuda.

CUARTA

¿Si sabe y le consta que en varias oportunidades el señor P.E.T., le manifestó de manera amistosa al ciudadano A.A.D., la importancia del cumplimiento del contrato en los mismos términos allí establecidos y el mencionado ciudadano A.A.D., se negó a pagarle las letras vencidas? Contesto: Si me consta porque el dijo que no tenia plata para pagar esa deuda, que tenia otros gastos.

QUINTA

¿Si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., firmo un total de ciento cuatro letras de cambio al ciudadano P.E.T., para garantizar el pago del vehiculo dado en opción de compra venta? Contesto: Si me consta.

SEXTA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D. el día 04 de mayo del 2008, le manifestó al ciudadano P.T., que no podía continuar pagando las letras suscritas? Contesto: Si, si me consta.

REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERA

¿Diga el testigo que interés tiene en la presente causa? Contesto: Ninguno.

SEGUNDA

Diga el testigo si es amigo del ciudadano P.E.T.P.? Contesto: De vista y de trato solamente.

TERCERO

¿Diga el testigo si se encontraba presente, y si recuerda que fecha pudo presenciar al ciudadano A.A.D.R., haciendo pago del compromiso contraído por la presente opción de compra? Contesto: No estaba presente en el pago.

  1. Ciudadano M.E.G.G.:

PRIMERA

¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.E.T.P. y A.A.D.? Contesto: Si, lo conozco.

SEGUNDA

¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., suscribió con el ciudadano P.E.T.P., un contrato de opción compra venta de un vehiculo propiedad del señor P.E.T.P.? Contesto: Si se y me consta que yo estaba presente en ese momento.

TERCERA

¿Si por ese conocimiento que dice tener acerca del contrato de opción de compra venta del vehiculo propiedad del señor P.E.T.P., sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., se atraso de manera consecutiva durante seis (06) semanas en el pago diario de los cincuenta y cinco (55,00) bolívares fuertes incumpliendo lo acordado en la cláusula segunda del mencionado contrato? Contesto: Si se y me consta porque yo estaba presente el día 3 de mayo del presente año cuando el Sr. P.T. le manifestó al Sr. A.A.D. que le cancelara lo que le tenia atrasado concerniente a la deuda por el contrato suscrito entre ellos.

CUARTA

¿Si sabe y le consta que ese mismo día 3 de mayo el ciudadano A.A.D., se negó a pagarle en letras vencidas por el contrato suscrito al ciudadano P.E.T.P.? Contesto: Si se y me consta porque el Sr. A.A.D. manifestó en esa oportunidad que el no disponía del dinero que el le adeudaba porque el tenia otros gastos que sufragar y no disponía de esa cantidad que en todo caso de no poder cancelar lo que le adeudaba le iba tomar la decisión de devolver el vehiculo.

REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERA

Diga el testigo desde cuando tiene amistad con los ciudadanos P.E.T.P. y A.A.D.R. plenamente ya identificados? Contesto: En lo que se refiere a amistad no, son conocidos mió con respecto al tiempo no recuerdo con exactitud el tiempo cuento tiempo tengo conociendo al Sr. P.T., ahora al Sr. A.A.D. si tengo mas tiempo conociéndolo y mi relación es mas allegada hacia el.

SEGUNDA

¿De ese conocimiento que dice usted tener donde y en que fecha suscribieron la opción de compra venta del vehiculo en cuestión? Contesto: En la Notaria de aquí de la ciudad de San Carlos el 17 de mayo de 2007.

TERCERA

Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener o conocer del atraso del pago del ciudadano P.E.T.P., sabe y le consta cuanto debía pagar y por cuantos días consecutivos? Contesto: Como ya dije antes tenia seis (06) semanas a razón de cincuenta y cinco (55,00) mil bolívares diarios.

CUARTA

Diga el testigo sobre el conocimiento que dice tener de la cláusula segunda, diga con exactitud los días continuos que daban el total de los cincuenta y cinco bolívares diarios? Contesto: Como ya dije en la respuesta anteriormente Nº 3, el conocimiento que yo tengo de la cláusula que hace la abogada Dra. A.P., apoderada del Sr. A.D., es que en dicha cláusula suscribe que son setecientos treinta días a razón de cincuenta y cinco bolívares diarios cuando el Sr. P.T., el día 3 de mayo le exigía el pago de lo adeudado por el Sr. A.A.D., le hacia referencia era en seis semanas pendientes de pago en se momento solo se hablaba de eso.

QUINTA

Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener en cuanto a la pregunta numero cuatro cuantas letras tenia vencida supuestamente el ciudadano P.E.T.? Contesto: Seis (06) la cual dijo que no iba a cancelar porque como ya respondí anteriormente el Sr. A.A.D., manifestó en varias oportunidades que el no disponía del dinero para cancelar dichas letras.

SEXTA

Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener en relación a la pregunta Nº 4, donde se encontraba y la hora en que el Sr. A.A.D., se negó a pagar las supuestas letras vencidas en el contrato suscrito en la opción de compra venta? Contesto: Yo M.G., testigo en este acto ya plenamente identificado quiero dejar constancia que la Dra. Abogado A.P., representante legal del Sr. A.A.D., en su repregunta anterior me hace entender que su intención es el de confundirme, cuando ella me pregunta quien es el que debe el dinero es el Sr. A.A.D., no el Sr. P.T. y nos encontrábamos reunidos en la casa del Sr. A.A.D., en la Urbanización San Ramón de este Municipio San C.d.E.C. en las horas ya tarde, noche del día 3 de mayo de 2008.

  1. Ciudadano J.J.R.M.:

PRIMERA

Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.E.T.P. y A.A.D.? Contesto: Si los conozco.

SEGUNDA

Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., suscribió con el ciudadano P.E.T.P., un contrato de opción de compra venta, de un vehiculo propiedad de este ultimo? Contesto: Si se y me consta.

TERCERA

Si por ese conocimiento que tiene acerca del contrato de opción de compra venta del vehiculo propiedad del señor P.E.T.P., sabe y le consta, que el ciudadano A.A.D., se atraso de manera consecutiva durante seis semanas en el pago diario de los cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00)? Contesto: Si se y me consta.

CUARTA

Si sabe y le consta que el ciudadano P.E.T.P., le manifestó de manera amistosa al ciudadano A.A.D., la importancia del cumplimiento del contrato, y el ciudadano A.A.D., se negó a pagarle las letras vencidas? Contesto: Si se y me consta porque el mismo A.D. me lo manifestó el Sr. Trujillo, lo había orientado sobre la importancia de estar al día con las letras.

QUINTA

Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., firmo ciento cuatro letras de cambio al ciudadano P.T., para garantizar el pago del vehiculo dado en opción de compra venta? Contesto: Si se y me consta.

SEXTA

Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.D., le entrego al vehiculo al ciudadano P.E.T., diciéndole que no podía continuar pagándole? Contesto: Si se y me consta.

REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERA

Diga el testigo porque vino a declarar? Contesto: Porque la abogada presente me conoce me comento del caso sobre dos personas de aquí de San Carlos, me dijo los nombres y yo le dije que yo conocía al señor A.D..

SEGUNDA

Diga el testigo donde se encontraba el día 17 de mayo de 2007, a las nueve y treinta de la mañana? Contesto: Venia pasando por el frente de la Notaria Pública en eso me saludaron desde lejos el señor A.D., yo me acerque y me despertó la curiosidad y le pregunte que hacia frente a la notaria y me contó que estaba firmando un contrato, en eso me presento al señor Trujillo, dicho era para la adquisición del un vehiculo que iba a ser pagado en 730 cuotas a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs F. 55,00) diarios, luego conversamos le di una vista al contrato, porque yo también estoy interesado, y me intereso la negociación que ellos estaban haciendo.

TERCERA

Diga el testigo como le consta el hecho narrado en la pregunta numero cinco? Contesto: El señor Domínguez me manifestó a mi que el había firmado unas letras con el señor TRUJILLO.

CUARTA

Diga el testigo en que fecha, lugar, le manifestó el señor P.E.T.P., sobre el supuesto atraso de la venta del vehiculo? Contesto: No en ningún momento me lo manifestó, me lo manifestó fue el señor A.D., eso fue el 03 de mayo en la propia casa de el, en San Ramón.

QUINTA

Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, el ciudadano A.D. y el señor E.T.P., sabe y le consta si se estableció lugar de pago, en el contrato mencionado? Contesto: No.

SEXTA

Diga el testigo si sabe y le consta sobre el supuesto atraso mencionado por la parte demandada, cuales son las semanas del supuesto atraso, e indique la fecha? Contesto: Por conversación que tuve con el señor Andrés el 03 de mayo, el me dijo que tenia seis semanas de atraso, y a la conclusión que ya yo llegue, es que si son seis semanas es desde aproximadamente el mes de junio que el no cancelaba, bueno lo que tocamos de ese tema es que estaba atrasado porque tenia otras deudas y no encontraba como ponerse al día con lo del vehiculo.

SEPTIMA

Diga el testigo si tiene enemistad con el señor A.D. y algún interés en las resultas del juicio? Contesto: no ninguna enemistas y ningún interés en las resultas del juicio.

En relación a las declaraciones antes trascritas, debe señalar este juzgador que conforme a las preguntas formuladas por la parte promovente, se pretende constatar la existencia del convenio del compra venta celebrado entre el actor y el demandado; además se pretender constatar un hecho negativo, constituido por la falta de pago de obligaciones derivadas del convenio de compra-venta en cuestión, por parte del demandante A.A.D. y su negativa en pagar letras de cambio que había suscrito también con origen en el convenio de compra-venta durante seis semanas en el pago diario de los cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00).

En este sentido este sentenciador señala que, la existencia del convenio de compra-venta esta reconocida por ambas partes con sustento en un instrumento autentico igualmente reconocido, de modo que no es sujeto de pruebas, aunado a no permitir la ley el uso de la prueba testifical para la demostración de la convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ya parcialmente transcrita en este fallo.

En cuanto a pretender constatar mediante la prueba testifical un hecho negativo, constituido por la falta de pago de obligaciones derivadas del convenio de compra-venta en cuestión, por parte del demandante A.A.D. y la negativa de éste en pagar letras de cambio que había suscrito también con origen en el convenio de compra-venta, debe señalar este juzgador que el incumplimiento de obligaciones contractuales no es objeto de pruebas por parte de quien alega el incumplimiento, ya que la carga probatoria se traslada a la persona a quien se le imputa el incumplimiento, quien es el que debe probar haber honrado y cumplido con las mismas, a través de las pruebas instrumentales correspondientes, en criterio de este juzgador, toda vez que otros medios no pueden ser utilizado a esos fines, ya que en el sistema venezolano es necesario probar por escrito el pago, en un solo acto, de obligaciones emanadas de contratos, cuando su cuantía exceda el limite de dos mil bolívares (Bs. 2000), hoy dos bolívares fuertes (Bsf. 2), de conformidad con la interpretación del artículo 1387 del Código Civil, en consonancia con la autorizada opinión del maestro colombiano DEVIS ECHANDIA en su Obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” (Tomo II, Paginas 186 y 187), antes transcritas en esta misma decisión.

Igualmente pretende la parte demandada con esta prueba testifical probar un hecho que no alegó en su contestación a la demanda, relativa a que el hoy demandante A.A.D., le entregó el vehiculo diciéndole que no podía continuar pagándole, hecho que no esta sujeto a pruebas en este juicio, por no haber sido alegado en la oportunidad para ello, esto es, en la contestación a la demanda.

Por las razones expuestas este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos antes examinados, promovidos por la parte demandada.

-VII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

Necesario es reiterar que ambas partes reconocieron la existencia del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito por éste y por el actor A.A.D.R., por ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33, tal como consta de la copia certificada que acompaño marcada “B”. Las características del vehiculo objeto del contrato son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1.981, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DBM59T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BG52560, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

En cuanto a los contratos señala nuestro Código Civil, en sus artículos 1159, 1160 y 1167:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este contrato en referencia, tiene las siguientes características:

• Según la Cláusula Primera, el hoy demandado se comprometió a venderle al actor, y este a su vez se obligó a comprarle un vehiculo de su propiedad MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1.981, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DBM59T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BG52560, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.;

• En la Cláusula Segunda se estableció que el precio de la venta opcionada debía ser pagado a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 55.000), hoy CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.000), durante setecientos treinta (730) días continuos, previendo las partes que “ si en un lapso de Treinta (30) días continuos deja de pagar, el comprador pierde todo el derecho sobre el vehiculo, por lo tanto el contrato queda nulo y el vehiculo vuelve a su dueño, el comprador pierde todos los derechos a reclamo, igualmente el vendedor conservará la reserva de dominio hasta que el comprador termine de cancelar (sic) el precio total de la venta”

• En la cláusula tercera el comprador se responsabiliza en todo lo concerniente a la conducción del vehiculo, así como también a las consecuencias que se derivan de la Ley de T.T..

• En la cláusula cuarta el comprador se compromete a guardar el vehiculo, todos los días de la semana, a las 9:00 p.m., en el garaje de la casa del vendedor, ubicada en la Urbanización San Ramón………-

De las características contractuales antes indicadas este juzgador deduce que, las partes se obligaron a formalizar la venta del vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1.981, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: DBM59T, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BG52560, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., una vez que el comprador pagara el precio convenido mediante la entrega de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 55.000), hoy CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.000), durante setecientos treinta (730) días continuos, que se entiende debían contarse a partir de la fecha de celebración del contrato 17 de mayo de 2007; deduce este sentenciador que dados los convenios contractuales, este contrato tenía la particularidad de que, si bien no transmitía la propiedad, ya que esta estaba condicionada al pago antes referido, el comprador quedaba en posesión parcial del vehiculo, con la obligación de guardarlo todos los días de la semana, a las 9:00 p.m., en el garaje de la casa del vendedor, ubicada en la Urbanización San Ramón, en San Carlos, Estado Cojedes, haciéndose responsable en todo lo concerniente a la conducción del vehiculo, así como también a las consecuencias que se derivan de la Ley de T.T., cuyo convenio en materia de responsabilidades, en criterio de quien aquí juzga no puede afectar derechos de terceros.

La parte demandante pretende judicialmente que el ciudadano P.E.T.P., con el carácter de propietario del vehiculo, sea condenado a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San C.d.E.C., en fecha 17 de mayo de 2007 y en ese sentido sea condenado a: PRIMERO: A entregarle sin plazo el vehiculo: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1.981, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: DBM59T; Serial de Carrocería: AJ71BG52560; Serial de Motor: 6 Cil., en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y/o devolver la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.415), correspondientes a trescientos cincuenta y tres (353), a razón de cincuenta y cinco bolívares diarios, en forma indexada, suma esta que pago su mandante cumpliendo con la cláusula segunda del convenio. SEGUNDO: En pagarle por Lucro Cesante, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.940), correspondientes a los ingresos dejados de percibir, desde el día 04 de mayo de 2008, hasta el día 17 de junio de 2008, y los que se sigan generando por los ingresos dejados de percibir, por haber sido despojado del vehiculo en cuestión, siendo esa la fuente de trabajo que le generaba el sustento familiar.

Advierte este juzgador que, conforme al particular PRIMERO del Petitorio del libelo de la demanda, antes precisado, parecieran haberse acumulado dos pretensiones alternativas excluyentes entre sí, una de cumplimiento de contrato, atinente a la entrega del vehiculo y otra de resolución del mismo, relativa a la devolución de las sumas de dinero que el demandante alega haberle pagado al demandado cumpliendo con la cláusula segunda de del convenio de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notari a Pública de San C.d.E.C., en fecha 17 de mayo de 2007, razones que obligan al pronunciamiento de quien aquí juzga, por estar afectado el orden público procesal, toda vez que se estaría en presencia de una acumulación de acciones contrarias y excluyentes entre sí, prohibida por la Ley,

El artículo 1167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato.

Analizado el convenio contractual, en el que se fundamenta las pretensiones alternativas propuestas, en criterio de este juzgador debe concluirse que la petición de la parte actora contenida en el punto PRIMERO del Petitorio, debe entenderse necesariamente, como una petición alternativa de cumplimiento de contrato, ya que las dos obligaciones surgen como opciones de cumplimiento del mismo.

En efecto, la obligación de entrega del vehiculo, emerge de la particularidad contractual relativa a que si bien el convenio no transmitía la propiedad, ya que esta estaba condicionada al pago del precio, el comprador quedaba en posesión parcial del vehiculo, con la obligación de guardarlo todos los días de la semana, a las 9:00 p.m., en el garaje de la casa del vendedor, ubicada en la Urbanización San Ramón, en San Carlos, Estado Cojedes, y en ese sentido la parte demandante ha alegado que el demandado el día 03 de mayo de 2008, en horas de la madrugada, le quitó el vehiculo, sin ningún tipo de argumento legal; por otra parte la obligación de la devolución de las sumas de dinero que el demandante alega haberle pagado al demandado cumpliendo con la cláusula segunda de del convenio de opción de compra-venta, exigida de manera alternativa, emerge de la misma cláusula segunda que establece que “ si en un lapso de Treinta (30) días continuos deja de pagar, el comprador pierde todo el derecho sobre el vehiculo, por lo tanto el contrato queda nulo y el vehiculo vuelve a su dueño, el comprador pierde todos los derechos a reclamo,…”, de lo que se deduce que nulo el contrato, evidentemente las sumas que hubiere pagado el comprador atribuidos al precio de la venta convenida, deben serles devueltas, toda vez que la venta que originalmente se pactó ya no sería celebrada.

Establecido que la petición de la parte actora contenida en el punto PRIMERO del Petitorio, debe entenderse necesariamente, como una petición alternativa de cumplimiento de contrato, ya que las dos obligaciones surgen como opciones de cumplimiento del mismo y en virtud de que la parte demandante en su contestación manifestó “ Que es total y absolutamente falso que el demandante le haya cancelado al demandado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares fuertes, es decir trescientos cincuenta y tres días a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes cada día.”, debe precisar este sentenciador que, la parte demandante para que pudiera prosperar la pretensión relativa a la entrega del vehiculo, tenía la obligación de probar haber cumplido con el pago del precio en la forma convenida, a través del pago de las cuotas diarias fijadas contractualmente, sin dejar de cumplir con esos pagos parciales en un lapso de Treinta (30) días continuos, al menos hasta el día 03 de mayo de 2008, oportunidad en la que alega que el demandado le quitó el vehiculo, ya que de lo contrario su pretensión decaería ante la sobrevenida nulidad del convenio, establecida en la cláusula segunda ya comentada, como consecuencia de haber dejado de cumplir con esos pagos parciales en un lapso de Treinta (30) días continuos, que dejaría sin efecto su derecho a detentar parcialmente el vehiculo. Esta actividad probatoria también es necesaria para determinar la procedencia del punto SEGUNDO del petitorio del libelo de la demanda, referente al lucro cesante, en el cual adicionalmente debía demostrar la parte demandante los extremos de los mismos.

Así mismo y en virtud de que la parte demandante en su contestación manifestó “Que es total y absolutamente falso que el demandante le haya cancelado al demandado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares fuertes, es decir trescientos cincuenta y tres días a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes cada día.”, la parte demandante para que pudiera prosperar su pretensión alternativa relacionada con la devolución DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.415), correspondientes a trescientos cincuenta y tres (353) cuotas a razón de a razón de cincuenta y cinco bolívares diarios, que alega haberle pagado al demandado, cumpliendo con la cláusula segunda del convenio de opción de compra-venta, tenía la obligación de probar haber realizado tales pagos, sin importar haberlo hecho en forma intempestiva. En criterio de este juzgador el petitorio por lucro cesante contenido en el punto SEGUNDO del libelo de la demanda, no puede prosperar en el supuesto de ser procedente este petitorio alternativo, ya que este supone un pago intempestivo, que trae por consecuencia la perdida del derecho del actor de detentar el vehiculo, como consecuencia de haber dejado de cumplir con los pagos parciales en un lapso de Treinta (30) días continuos.

No obstante lo anterior, la parte demandante no produjo ninguna prueba instrumental para demostrar haber cumplido con el pago del precio convenido, a través del pago de las cuotas diarias fijadas contractualmente, sin dejar de cumplir con esos pagos parciales en un lapso de Treinta (30) días continuos, al menos hasta el día 03 de mayo de 2008, oportunidad en la que alega que el demandado le quitó el vehiculo; tampoco produjo la parte demandante ninguna prueba instrumental dirigida a demostrar haberle pagado al demandado aún intempestivamente, DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.415), correspondientes a trescientos cincuenta y tres (353) cuotas a razón de a razón de cincuenta y cinco bolívares diarios, cumpliendo con la cláusula segunda del convenio de opción de compra-venta. Es necesario resaltar que la inspección judicial y las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante en este proceso, fueron desechadas en este fallo, por las razones que al efecto se señalaron en su oportunidad.

Por los motivos expuestos las pretensiones alternativas de cumplimiento de contrato contenidas en el punto PRIMERO del petitorio del libelo de la demanda y la pretensión de lucro cesante contenida en el punto SEGUNDO del mismo instrumento legal, no pueden prosperar, razones por las que la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por A.A.D.R., contra P.E.T.P. por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado ante la Notaria Pública de San C.E.C., bajo el Nº 60, Tomo 33. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.. La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria.

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.812

LEGS/HMCM/Elio.-

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