Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta (30) de Junio de dos Mil Quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000103

En fecha 06 de mayo de 2015, fue recibido oficio Nro. 9540, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite por declinatoria demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano A.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.029.261, debidamente asistido por los abogados J.C.R.M., L.E.M.G. y H.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.204, 159.565 y 206.808, respectivamente, contra la ciudadana M.D.V.B.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.773.969.

En fecha 07 de mayo de 2015, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2015-000103.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifestó la parte accionante que:

(…) que estuve viviendo en matrimonio con el (sic) De Cujus H.R.R.D.A., venezolana, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.014, desde hace aproximadamente CUARENTA (40) años, tal y como esta evidenciado en EL ACTA DE MATRIMONIO, debidamente certificada y expedida por la Prefectura del ‘Municipio Chaguaramal Distrito Piar’ del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) (…). Matrimonio este que se prolongó en el tiempo hasta el día de la muerte de la finada ciudadana, el cual ocurrió trágicamente el día QUINCE (15) de Enero del año DOS MIL DOCE (2012), a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A UN DERRAME PLEURAL BILATERAL, tal y como esta evidenciado en copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia San S.M.M. estado Monagas, (…). De nuestro matrimonio se procrearon cuatro hijos de nombres: YOUSTIN A.A. RINCONES, YUSNAYKA DEL C.A. RINCONES, YUSBIS J.A. RINCONES, YUSAIDE A.A.R., titulares de las cedulas de identidad números V-13.248.361, V-13.475.513, V-13.248.360 y V-14.858.989, todos mayores de edad (…).

(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Señala que para el momento de la muerte de la finada H.R.R.D.A., anteriormente identificada, quien murió Ad-Intestato dejando un bien inmueble, identificado como una casa propiedad de ambos, ubicada en la siguiente dirección: transversal A Nº 06, de la Urbanización Doña Menca de L.I., Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, edificada en un área de Terreno Municipal, que mide ciento Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Metros Cuadrados (185,50 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte:: Transversal A, que es su frente; Sur: Su fondo Correspondiente; Este: a la casa Nº 8, y por el Oeste: Casa numero 4, el deslindado inmueble nos pertenece según consta en el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha Dieciochos (18) del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), este documento quedó registrado bajo el numero 23, Protocolo 1ero Tomo 13, el precio de la presente venta fue por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000 Bs.), los cuales fueron pagados por los compradores a los vendedores, en dinero efectivo de curso legal en el país.

Igualmente aduce que sostuvo una reunión con sus hijos donde le manifestaron que el inmueble había sido vendido a su yerna de nombre M.D.V.B.G., casada con su hijo de nombre: YOUSTIN A.A.R.. Por lo que concluye que la ciudadana H.R.R.D.A., quien fuera su esposa, se burló de su buena fe, no importándole su estabilidad emocional y económica, en el sentido de que la prenombrada ciudadana maliciosamente y sin comunicarle nada por lo menos en lo que respecta a los derechos de cómo esposo de la unidad conyugal tenía, procedió a realizar dicha venta del inmueble demostrando que tenía firme intención de defraudar, estafar y vulnerar los derechos de su persona como su legitimo conyugue.

Concluye afirmando que queda plenamente demostrado que hay elementos probatorios suficientes que demuestran claramente que el referido inmueble eran propiedad de ambos, y que el mismo fue traspasado como consecuencia de que la finada H.R.R.D.A. fue sorprendida en su buena fe por la ciudadana M.D.V.B.G., ya identificada, quien valiéndose de artimañas y ardid logro persuadirla para que esta le traspasara a su nombre el anteriormente descrito Inmueble.

Finalmente con fundamento a lo anteriormente expuesto y actuando en este acto en su propio nombre, es por lo que ocurre por ante este tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana M.D.V.B.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.969 y de este domicilio, en su condición de compradora del inmueble; para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: En reconocer que el Inmueble y demás bienes anteriormente identificados, era propiedad de ambos, identificado supra, y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios del referido inmueble somos los únicos y legítimos mi persona y la finada ciudadana, quien muriera Ad-Intestato. SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta de compra – venta celebrada entre ellos y la anterior finada del inmueble arriba descritos, es decir con los ciudadanos M.D.V.B.G. ambos identificados supra; así como también en devolver el bien que conforman la unidad conyugal del ciudadano A.A.M.. TERCERO: En reconocer el matrimonio que existió entre mi persona, es decir, A.A.M., ya identificado y la finada H.R.R.D.A., igualmente identificada supra, CUARTO: En reconocer los derechos que como matrimonio de la finada, H.R.R.D.A. identificada supra, me corresponden así como también en derechos adquiridos. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también convenga en pagar los Honorarios Profesionales de los Abogados. Igualmente dejo constancia por el presente medio que me reservo el derecho de ejercer las acciones por indemnización de daños y perjuicios por demanda separada, así como también ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).

II

PUNTO UNICO

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre demanda interpuesta por el ciudadano A.A.M., plenamente identificado en autos, contra la ciudadana M.d.V.B.G., igualmente identificada en autos, por la supuesta Compra – Venta fraudulenta que realizara para la adquisición de un inmueble identificado como vivienda ubicada en la transversal “A” Nº 06, de la Urbanización Doña Menca de L.I., Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, edificada en un área de Terreno Municipal, que mide ciento Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Metros Cuadrados (185,50 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte:: Transversal A, que es su frente; Sur: Su fondo Correspondiente; Este: a la casa Nº 8, y por el Oeste: Casa numero 4, y a los fines de que se declare la nulidad de la referida venta y por ende se ordene sea restituido el derecho de propiedad del accionando sobre dicho inmueble.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales que determine la ley.

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, el cual se desprende de la legalidad de un contrato de compra – venta celebrado entre dos personas naturales, por la transmisión del derecho de propiedad que ostentaba una de ellas sobre un bien inmueble, específicamente una vivienda edificada en un área de terreno Municipal, ubicada en la transversal A, Nº 06, de la Urbanización Doña Menca de L.I., Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas; en virtud de ello resulta evidente a quien aquí decide que aun y cuando el fundamento esgrimido por el Juzgado declinante del interés legitimo que tendría el Estado por existir una hipoteca de primer grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A, sobre el inmueble objeto del cual se pretende la Nulidad de su venta, el contrato de Compra-Venta fue celebrado entre dos personas naturales y trata sobre la transmisión de un derecho real, lo cual es ciertamente materia netamente civil contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en las leyes que regulan dicha materia; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, se plantea el conflicto negativo por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente acción incoada por el ciudadano A.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.029.261, debidamente asistido por los abogados J.C.R.M., L.E.M.G. y H.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.204, 159.565 y 206.808, respectivamente, contra la ciudadana M.D.V.B.G., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.773.969.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (08:54 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-

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