Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-0030

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano A.A.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 639.322, actuando en nombre propio y asistido por la abogada D.G., inscrita en el Inpeabogado bajo el Nro. 21.946, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril del mismo año, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el hoy solicitante contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).

El 13 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de enero de 2014, compareció la abogada D.G. y solicitó pronunciamiento respecto a la presente revisión.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de abril de 2014, compareció la abogada D.G. -quien adujo actuar en representación del ciudadano A.A.P.Z.- y solicitó pronunciamiento respecto a la presente revisión.

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que, el 15 de mayo de 2009 el ciudadano A.A.P.Z. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).

Concluida la fase de sustanciación y mediación, el 12 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra esta decisión, el ciudadano A.A.P.Z. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirmó el fallo recurrido.

El 18 de junio de 2010, la representación de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Social de este M.T..

Mediante sentencia N° 1019 del 23 de septiembre de 2010, dicha Sala declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra el fallo dictado el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de julio de 2011, el ciudadano A.A.P.Z. presentó ante la unidad de presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).

El 11 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la parte demandada.

El 27 de marzo de 2012, el referido tribunal dio por concluida la fase de mediación, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, y el 9 de abril del mismo año, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A.P.Z. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), decisión contra la cual, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 3 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo recurrido y declaró sin lugar la demanda.

El 10 de junio de 2013, la representación de la parte demandante ejerció recurso de control de la legalidad contra la decisión del tribunal de alzada, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia N° 0968 del 30 de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T..

El 9 de enero de 2014, el ciudadano A.A.P.Z., y la abogada D.G., el primero en nombre propio, y la segunda con el carácter de presunta apoderada judicial del prenombrado ciudadano, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte peticionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 26 de enero de 2004, ingresó “a la Policía de Caracas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (…) (c)on una jornada de trabajo a medio tiempo, según se evidencia de la Cláusula PRIMERA del Contrato de Trabajo, Siendo renovado dicho Contrato Sucesivamente (…) el último año no se f.C., por cuanto había pasado a ser Contrato a Tiempo determinado. Por la prestación del Servicio como Asesor Legal, cobra salario pagadero por nómina, así como Cesta-Tickets, vacaciones por un lapso de Treinta (30) días hábiles y un bono vacaciones de Treinta (30) días de remuneración” [sic].

Que durante el juicio por calificación de despido incoado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), solicitó la exhibición de los contratos de trabajo, “consignando la parte demandada copia simple por un lado sin consignar el lado contrario, pero en ningún momentos desconoció la relación laboral, señalando que los originales se habían perdido, por inundación en el INSETRA, al no desconocer los mismos, y consignar en copia simple una sola parte del contrato, donde se evidenciaba la normativa de la relación laboral, se tiene como cierto dicho contrato de trabajo” [sic].

Que el 14 de mayo de 2009, fue despedido por el Presidente del mencionado Instituto Autónomo, “sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haber solicitado al Institución la calificación de despido, en razón de que tenía cinco años y 5 contratos firmados por la institución, habiéndose convertido al relación laboral en un contrato a tiempo determinado, con una jornada laboral a medio tiempo, y cobrando por la prestación de servicio un salario mensual, depositado en nómina, así como los demás beneficios, de CESTA TICKET, VACACIONES POR UN LAPSO DE TREINTA DÍAS, BONO VACACIONESL DE CUARENTA DÍAS DE SUELDO INTEGRAL, HCM, SEGURO DE VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y SERVICIO FUNERARIO, como se desprende de la Cláusula Quinta del Contrato y existiendo una Decreto de Inamovilidad” [sic].

Que de igual manera se produjo el despido de los profesionales del derecho D.G. -antes identificada- y R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 10.489.319.

Que ante tal situación, el 15 de mayo de 2009, “ocurrí en compañía de la profesional de Derecho D.G.A. y R.P.G., ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para interponer cada uno la acción por despido injustificado” [sic].

Que tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada, “no tomó en cuenta lo expresado por la parte Actora y parte de un Falso Supuesto, al señalar que tenía tres contratos de Trabajo con Diferentes Patronos, pero no entra (a) Analizar, el contenido de los mismos, en cuanto a la forma y la terminación del Contrato, toda vez que el Contrato con la Contraloría era como Asesor, sin jornada laboral, y que el mismo comenzó el primero de enero del años 2001 hasta el 30 de Junio de 2004” [sic].

Que “el resto del tiempo (…) podía emplearla en cualquier otro organismo, aunado a que en la Contraloría, jamás se me exigió tiempo de servicio” [sic].

Que no obstante, el tribunal de la causa consideró que “no puede evidenciarse en el caso de examen una relación de carácter laboral, en consecuencia, no puede establecer, la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que encontrándose los ciudadanos D.G. y R.P.G., “en las mismas condiciones, con un contrato de trabajo en igualdad de condiciones, como se explica que existen dos sentencias iguales donde se reconocen los derechos laborales del trabajador, donde se concede la Calificación de despido y se ordena el reenganche a las partes actoras a sus puestos de trabajo”, por lo que citó a tal efecto, las sentencias dictadas el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Que el fallo objeto de revisión, “incurrió en una carencia de motivación sólida y argumentativa al declarar sin lugar la Calificación de Despido Injustificado, en una errónea valoración en el régimen probatorio, se infringió las garantías constitucionales de la tutela judicial y efectiva, debido proceso e igualdad ante la ley, así como también mi derecho al trabajo y a la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la igualdad y el principio pro actione” [sic].

Que “falta el análisis y valoración de la prueba de documentos privados, admitida pero desestimada en la sentencia definitiva en la sentencia del Superior, donde señala que no le da valor probatorio a las copias de los documentos presentados por la parte demandada, por cuanto no están suscrito por el actor”[sic].

Que “del análisis de los citados documentos, desestimados en primera instancia, se desprende que los mismos son relevantes para el derecho reclamado en lo que concierne a la Relación Laboral y en cuanto a la justificación del despido”.[sic].

Que “la sentencia de Alzada como la Primera Instancia Incurre en contradicción en los motivos e ilogicidad, así como en incongruencia negativa, cuando en la motiva de la sentencia señala que el trabajador fue contratado como asesor legal y más adelante dice que se trata de contratos de prestación de servicios, omitiendo valorar la cláusula segunda del mismo”.

Que la decisión objeto de revisión infringió normas de orden público, contenidas en los artículos 67 y 99 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto de las cobranzas presentadas se constataba la existencia de cinco contratos con una jornada laboral de medio tiempo de trabajo -desde enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2009-, lo que evidenciaba la prestación del servicio y justificaba la acción intentada por calificación de despido, en este caso, injustificado”.

Que “igualmente existe la violación de los artículos 112, 113 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la omisión del Superior al no analizar la cláusula quinta del contrato, referido a los beneficios correspondientes al trabajador, ya que del análisis del material probatorio se evidenció la existencia de la relación de trabajo”.

Que se lesionaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso, “por cuanto la sentencia recurrida no valoró de manera correcta, objetiva e imparcial las documentales promovidas que demostraban que el demandante siempre prestó sus servicios en jornada diurna, a medio tiempo, y que no valoró el contenido de los contratos de trabajos, por cuanto de haberlos analizado, hubiere sentenciado a favor de quien aquí recurre”[sic].

Que por otra parte, se infringió lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia cuestionada “incurrió en manifiesta ilogicidad y contradicción en los motivos, cuando en la motiva de la sentencia, señala que de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor fue contratado como Asesor Legal, pero incurriendo en una apreciación SUBJETIVA” [sic].

Que se lesionó su derecho a la igualdad, toda vez que “fuimos retirados tres personas en igualdad de condiciones laborales, lo que nos llevó a ejercer el respectivo ejercicio de la Acción de Calificación de Despido Injustificado, loa cuales dos fueron declarados con lugar, lo que con justeza concluyó en su Reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con plena vigencia de todos sus derechos laborales” [sic].

Que “la situación de hecho analizada en la sentencia recurrida en revisión, resulta idéntica a la situación a la situación de hecho y de derecho de Las Sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, D.G. contra INSETRA y el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-04-2010 de fecha 23 del mes de septiembre del 2010, R.P. contra INSETRA, por ello la normativa aplicable en mi caso particular no ha debido ser distinta a la de los dos casos precedentemente expuestos” [sic].

Que en razón de lo anterior, se lesionaron los principios de confianza legítima y expectativa plausible, para lo cual citó la sentencia dictada por esta Sala N° 956 del 1° de junio de 2001.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: "... revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 9 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por al ciudadano A.A.P.Z. contra la sentencia del 12 de abril del mismo año, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el hoy solicitante contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA). Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

SOBRE LA SOLICITUD DE REENGANCHE:

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Juzgadora establecer que la carga de la prueba recayó en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar que (sic) tipo de relación existió entre el demandante y el demandado.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a emitir su decisión en base al material probatorio aportado por las partes, observando lo siguiente:

El actor fue contratado como ASESOR LEGAL, para la prestación de servicios profesionales, por medio tiempo, para los siguientes periodos, desde el 26 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009.

El actor demanda al INSETRA, siendo que el actor se desempeño (sic) como abogado asesor, sus funciones no encuadran en las prevista en la Gaceta Oficial Nro. 25441, de fecha 23 de septiembre de 2004, sobre la Reforma de la Ordenanza del INTRE, en cuyo artículo 23 se establece que en el INTRE labora personal capacitado profesionalmente (…) equipado y uniformado, es decir, el personal de la demandada es policial, profesional o técnico. El actor desempeño (sic) funciones en el Departamento de Asesoría, pero, no como alguno de sus funcionarios fijos.

El actor fue contratado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ente distinto al demandado, para prestar servicios como Asesor, en la jornada especificada por la Alcaldía, a cambio de la cual recibió una remuneración mensual, en dinero disponible para ingresar directamente al patrimonio del actor, con el fin de recibir y cumplir las instrucciones que le diera la Alcaldía, desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2003 al 3 de diciembre de 2008. Se le entregaban cesta tickets.

El actor fue contratado por la CONTRALORÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ente distinto al demandado, para prestar servicios también como asesor, en la jornada especificadas (sic) por la Alcaldía, a cambio de la cual recibió una remuneración en dinero, disponible para ingresar directamente a su patrimonio, mensualmente, desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de agosto de 2001 al 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que en periodos coincidentes, el actor cobró para tres patronos diferentes, en el mismo cargo, es decir, como Asesor, en jornadas coincidentes, recibiendo tres remuneraciones diferentes. Esta situación evidencia imposibilidad fáctica del cumplimiento de los tres elementos de la relación laboral entre actor y demandada, cuales son: dependencia económica y jurídica, ajenidad, salario, subordinación y horario.

(…)

Como corolario de lo anterior, esta Alzada se encuentra en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho que fue un punto alegado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. En tal sentido y teniendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de HONORARIOS PROFESIONALES, se observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo no consta en autos que la demandada le girara instrucciones, ni verbales ni escritas, al actor sobre la elaboración de documentos, opiniones ni asesorías jurídicas, etc. En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, no fue probado que el actor firmara control de asistencia, que tuviera alguna oficina asignada, equipo de computación, secretaria, es decir, no consta que se encontrara a disposición del patrono en un horario bien conciso y determinado. En cuanto a la forma de efectuarse el pago, el actor recibía sumas de dinero de la demandada pero no eran su única fuente de ingreso. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el actor era un profesional del derecho, no consta que recibiera órdenes sobre la orientación del trabajo a realizar, ni sobre las pautas a seguir, tiempo de entrega de informes, proyectos, investigación de jurisprudencia, etc. En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, no consta en autos que la demandada suministrara material de oficina, tales como tintas, impresoras, sacapuntas, lapiceros, (…) hojas, carpetas, etc. Todo ello lleva a la convicción de quien decide, que no se [cumplen] los requisitos establecidos para determinar que el hoy demandante sea trabajador de la demandada.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril del mismo año, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el hoy solicitante contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).

Al respecto, la parte solicitante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al considerar que el fallo objeto de revisión, “incurrió en una carencia de motivación sólida y argumentativa al declarar sin lugar la Calificación de Despido Injustificado, en una errónea valoración en el régimen probatorio”.

Asimismo, alegó que se lesionó el principio de igualdad, toda vez que “fuimos retirados tres personas en igualdad de condiciones laborales, lo que nos llevó a ejercer el respectivo ejercicio de la Acción de Calificación de Despido Injustificado, los cuales dos fueron declarados con lugar, lo que con justeza concluyó en su Reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con plena vigencia de todos sus derechos laborales” [sic].

Establecido lo anterior, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación,' o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

... Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el presente caso, se observa que el solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional, con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme. Así, resulta evidente para esta Sala que el peticionante pretende nuevamente cuestionar la valoración efectuada en las distintas instancias del proceso, conforme a las cuales se determinó que en el caso de autos no se cumplieron los elementos necesarios para configurar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, aprecia la Sala que la representación judicial del peticionario, requirió la revisión del veredicto mencionado sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva; por el contrario, sólo cuestionó el juzgamiento objeto de revisión porque le ha sido adverso.

En definitiva, se insiste que sólo se pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad, así como el cuestionamiento del acto de juzgamiento que emitió el tribunal de alzada, que fue pronunciado en p.a. normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar la presente revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano A.A.P.Z., actuando en nombre propio y asistido por la abogada D.G., de la sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0030

MTDP/

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