Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

QUERELLANTE:

R.A.A.B., titular de la Cedula de Identidad 3.743.655, debidamente asistido por el abogado A.J.T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.576

QUERELLADO:

Gobernación del Estado Guárico.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA:

D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 30.869, quien actuó sin acreditar en autos instrumento Poder, como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 9480.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano R.A.A.B., portador de la cedula de identidad N° V-7.280.712, asistido del abogado A.J.T.G., inscrito en IPSA N° 96.576 presentó ante la Secretaria del este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) contra la Gobernación del Estado Guárico.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2009, este tribunal se aboco al conocimiento de causa y en consecuencia admitió la misma de conformidad lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , ordenado en fecha 19 de enero de 2009 las notificaciones de ley.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se fijo audiencia preliminar de conformidad en lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que a dicha audiencia no compareció la parte querellante ni su representante legal, así como tampoco la parte Querellada.

En fecha 02 de agosto de 2010, se fijo la oportunidad para la audiencia definitiva conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 9 de agosto de 2011, donde se reservó el lapso de 5 días de despacho siguientes para emitir el dispositivo del fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto de mejor proveer, donde se solicito al ente querellado, la remisión de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, librándose los oficios respectivos.

En fecha 25 de enero 2011, la parte querellante solicito el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero de dos mil once 2011, la Dra M.G.S., en virtud de su traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en acordó proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, ordenándose practicar las notificaciones respectivas.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud de haberse practicado las notificaciones ordenadas y haber trascurrido el lapso del abocamiento.

En fecha 24 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la asistencia al acto de la parte querellante, así como de la parte querellada.

En fecha 30 de marzo de 2011, fue recibido oficio PEG-094-2011, proveniente la Procuraduría General del Estado Guárico, mediante el cual remiten Expediente Administrativo correspondiente al ciudadano R.A.A.B., lo cual se ordenó abrir el cuaderno respectivo.

En fecha 01 de abril de 2011, el tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo Declaro Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: R.A.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.280.712, contra la Gobernación del Estado Guárico.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La parte Querellante, en su escrito libelar alega: “

    Que desde el día 01 de octubre de 1980, ingresó a prestar sus servicios como Docente de aula a la Gobernación del Estado Guárico, hasta el 16 de octubre del 2007, fecha de su jubilación.

    Que en fecha 17 de noviembre de 2008, recibió un segundo y ultimo pago de sus prestaciones y demás conceptos, que en las mismas se evidencia la existencia de diferencias en las prestaciones sociales, a favor de su persona.

    Que las prestaciones sociales que le fueron canceladas se basaron en cálculos errados y sin intereses de mora en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo siguió alegando que los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico no tomo en cuenta el régimen laboral anterior los siguientes concepto: Indemnización por antigüedad, intereses del fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, Indemnización articulo 668 de la LOT, Indexación o Corrección monetaria; y por el nuevo régimen laboral los siguientes conceptos Indemnización por antigüedad, antigüedad adicional del nuevo régimen, intereses de fideicomiso acumulado, cesta ticket, intereses del artículo 92 de la CRBV, Indexación o corrección monetaria, Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006 y Bono deretado por la Gobernación del estado Guárico.

    Finalmente solicita se ordene pagar o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal el pago la diferencia de prestaciones sociales e intereses y otros derechos laborales derivados de la relación laboral por un monto de Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con siete céntimos (90.457,07), de igual forma solicita se condene al demandado a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia y se condene al demandado por los intereses moratorios sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia todo lo establecido con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

    Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del actor en la presente querella, versa sobre la solicitud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás concepto, corrección monetaria e intereses de mora.

    En este sentido denuncia la representación legal del querellante que; “(…) al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, debido a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los interese acumulados, el interese por mora en el pago desde el 19/06/1997 al 17/11/2008, fecha en que se materializo el segundo y ultimo pago tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto y el 668 parágrafo primero y segundo de la referida ley.

    Ahora bien, si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se debe a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el intereses por mora en el pago desde el 16/06/1997 al 17/11/2008; Como lo ha manifestado reiteradamente ese Juzgado, los intereses de la prestación de antigüedad devienen de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no puede apreciarse para dicho cálculo, la forma de cálculo propuesta por la parte querellante, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, la Gobernación del Estado Guarico, Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

    En el presente caso, la parte querellante expone según su criterio en que (sic) forma erró la Administración en el cómputo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Sin embargo, no señala otro fundamento jurídico para la determinación de los montos que reclama que el mismo expuesto por la Administración, así como tampoco ilustro a este juzgado Superior, efectivamente sobre los errores o las diferencias entre las operaciones aritméticas efectuadas por este y las efectuadas por la administración, en virtud de lo cual debe necesariamente este Juzgado declarar Improcedente el recálculo de los montos determinados por concepto los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 19/06/1997 al 17/11/2008. Así se decide.

    Por otra parte solicita la parte actora, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilado el dieciséis (16) de octubre de 2007 y el pago efectivo de sus prestaciones sociales se efectuó en fechas veintisiete (27) de junio de 2008 y diecisiete (17) de noviembre de 2008. A tal efecto se evidencia a los folios 09 y 10 del presente expediente, constancia de recibo de los cheques del veintisiete (27) de junio de 2008 y diecisiete (17) de noviembre de 2008, por concepto de prestaciones sociales, así como copias de los cheques Nº 0000663479 y 0000597785 del Banco Federal, emitido por la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de prestaciones sociales, cada uno por la cantidad Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Un Céntimo (26.268,01) lo cuales suman la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 56.536,02), asimismo se evidencia a los folios 35 al 53 del Expediente Administrativo copia de los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, para el pago de las prestaciones sociales.

    Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Cursivas del Tribunal).

    Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, el querellante como ya se estableció fue jubilado por el Órgano querellado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el ente recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008 un primer pago y un segundo y último pago el diecisiete (17) de noviembre de 2008. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, declarar PROCEDENTE el pago por concepto de los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales y en consecuencia, ORDENA al Órgano querellado cancelar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación dieciséis (16) de octubre de 2007, hasta el veintisiete (27) de junio de 2008, asi como los intereses moratorios generados de ese primer pago hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha esta en que fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    Constan los cálculos de las prestaciones sociales del actor cursante en el expediente administrativo de los cuales se observa que no fue incluido el pago de los intereses de mora, según consta en los folios 35 al 53 .

    De manera que el actor egresó por jubilación el dieciséis (16) de octubre de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 27 de junio de 2008, por lo que dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, en este caso, desde el 16 de octubre de 2007 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 27 de junio de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales), ello así, este Juzgado Superior debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se declara.

    En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano R.A.A.B., titular de la cedula de identidad 7.280.712, asistido del abogado A.J.T.G. inscrito en IPSA N° 96.576, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el dieciséis (16) de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta en fecha veintisiete (27) de junio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad del monto resultante del cálculo ordenado en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

IMPROCEDENTE el recálculo de los montos determinados por concepto reclamados por el querellante, tal como fue establecido en la motiva del presente fallo.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, tal como se expreso en la motiva del presente fallo.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 26 de abril de 2011, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia definitiva

Exp. Nº 9480

Mecanografiado por R.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR