Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, MIERCOLES 2 DE FEBRERO DEL 2011

AÑOS, 200º Y 151º

ASUNTO: KP02-O-2011-000023

PARTE QUERELLANTE: A.A.T., titulare de las cédulas de identidad N° 14.376.979.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 143.812

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PIO TAMAYO”.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de enero del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de acción de a.c. (folios 2 al 15) interpuesta por la ciudadano A.A.T., asistido por la abogada M.T.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.812, contra La INSPECTORIA DEL TRABAJO “PIO TAMAYO”, el cual se recibió en fecha 31 de enero del 2011 por este Juzgado Segundo de Juicio a los fines de su revisión (Folio 22).

De seguidas alego el querellante en su solicitud que ingreso a prestar servicios para la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PIO TAMAYO”, desempeñándose como abogado ejecutor devengando una remuneración mensual de (Bs. F. 2677,26), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y entre la 1:30 p.m. a 4:30 p.m, siendo el caso que en fecha 3 de enero del año en curso cuando se reincorporo efectivamente a su jornada laboral y se ubico en su puesto de trabajo, quedo entendido que opero un tacita reconduccion del contrato visto que no se le notifico nada sobre el nuevo contrato, lo que se entiende que a partir del 3 de enero del 2011 su contrato de trabajo es a tiempo indeterminado tal como lo establece el articulo 73 de la Ley orgánicas del Trabajo o por lo menos se respetara el fuero paternal del cual se encontraba investido.

No obstante a las 9:45 de la mañana la Inspectora en jefe M.A.U. le informo de manera verbal que no iba a continuar prestando servicios para la Inspectoria del Trabajo P.T., pese a que se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral que se confiere el fuero paternal.

Por lo que en razón a lo anterior es que se encuentra en un estado de inestabilidad e inseguridad jurídica, en cuanto a su estabilidad laboral e incluso el derecho que le asiste en cuanto al trabajo, al ejercicio de su profesión, además a genera incertidumbre en cuanto a su situación laboral debido a que queda en duda la producción de su sustento y el de su familia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, además de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica que le adjetiva desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….

Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eisdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa quien aquí juzga, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, se ordene a la autoridad administrativa la restitución del daño y así perder ser reincorporado a las labores que venia despeñando en antes de ser sacada de manera ilegal y violatoria, no obstante siendo de tal manera aprecia este juzgador que la parte recurrente primigeniamente acudió a la vía administrativa instaurando un procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos. No obstante observa este sentenciador que si bien es cierto la Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, de manera directa inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento NO EXISTAN OTRAS VIAS ORDINARIAS, EFICACES, IDONEAS Y OPERANTES, de lo que se evidencia en el caso de narras es que el hoy querellante hizo uso de la vía ordinaria, es decir al haber sido víctima según los hechos libelados de un despido injustificado, lo que hace inferir a este juzgador que el restablecimiento de los derechos que se presumen que fueron vulnerados podrían restablecerse a través de la vía ordinaria, las cuales activó como se evidencia en el material probatorio ofertado por su misma persona, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Consecuentemente con lo anterior y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; En virtud de lo anterior, y visto que el accionante demostró haber hecho uso de la vía ordinarias, por cuanto consta en autos procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como consta en lo anexos marcados “A” y “B” por el mismo actor e inclusive solicitudes de nulidad dentro de la misma causa como consta en la documental identificada con la letra “D”. Ahora bien, cuestión distinta se desencadena cuando el justiciable a pesar de haber hecho uso de la vía ordinaria que le otorga la Ley Sustantiva del Trabajo en armonía con las normas Adjetivas, se la gesta la idea de que el funcionario cuasijurisdiccional como en el caso que nos ocupa le resulta imparcial a la l.d.T.C. e inclusive las autoridades superiores, pues al respecto también existen vías ordinarias e inclusive fulminantes del acto administrativo, consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; apreciándose de autos también de la documental marcada letra “B” que por orden de la Coordinadora del Trabajo de La Región, el procedimiento ya fue remitido a otro Estado con autoridades distintas, a las que estaba subordinado el justiciable, a donde debe hacerle frente al proceso a los fines de que se le otorgue la Tutela Judicial Efectiva, razonamientos éstos que armonizados con los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, razones por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo debe de manera forzada declarar la presente acción INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado por haberse hecho uso de la vía ordinaria .Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dos (2) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/ykbr.-

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