Decisión nº 2283 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.283

PARTE DEMANDANTE: A.M.S., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.997.360, con domicilio en la Población de San R.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: F.A.C., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.914.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril del 2003, por el abogado F.A.C., en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.M.S. , asistido de abogados, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de abril del 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que fue obrero contratado en la Escuela Atamaica Abajo, ubicada en la vía de San R.d.A., estado Apure, y en tal carácter actuó en búsqueda de manera judicial al pago de sus prestaciones sociales que por ley y el derecho le corresponde. Que en tal carácter demanda a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello se condenado, a lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales lo que alcanza la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.289.471, 70), como se desprende de lo que infla se describe y como consecuencia que laboro para la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, durante cinco (5) años, seis (6) meses y quince (15) días a sus servicios de manera ininterrumpida; que es por lo que recurrió a la Oficina de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo con sede en esta ciudad para obtener la respectiva hoja de cálculos; que el caso es, que fue trabajador de la Gobernación del Estado Apure, que la relación laboral se inicio el 16-01-1.995, que en fecha 31-07-02 fue despedido; que laboro para dicha Gobernación durante cinco (5) años, seis (6) meses y quince (15) días ininterrumpidos; que tenía un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que la gobernación le adeuda los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, Invocó los artículos 108, 129, 233, 224, 174, 255, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se tenga por interpuesta la presente acción de cobro de prestaciones sociales estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 7.289.461,70); Se cítese al ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure; que al presente demanda, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo ello los honorarios profesionales que solicita al Tribunal los estime prudencialmente en un 30%, así como también la condenatoria en costas y costos del proceso, e igualmente reclama la correspondiente indexación y corrección monetaria laboral.

En fecha 08 de abril del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en según consta a los folios 15 y vlto., 16, 17 y vlto.

Cursa a los folios del 18 al 20 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado F.A.C., Inpreabogado bajo el Nº 95.914.

Por acta de fecha 21 de octubre del 2002, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno

Por escrito de fecha 30 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Presentó el apoderado judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas el 30 de octubre del 2002, por el cual promovió las siguientes: Capítulo I: el mérito favorable de los autos, Capítulos II: Promueve en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Capítulo III: Promueve el artículo 159 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, Capítulo IV: Documental marcado “A” y Capítulo V: Documental marcada “B”.

Por autos separados de fecha 06 de noviembre del 2002, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciaciones en la definitiva.

Cursa a los folios 48 al 52, escrito de Informe presentado por la parte demandada, mediante el cual hace un breve esbozo de lo acontecido en la causa y análisis de las pruebas aportadas por las partes.

El 19 de marzo del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por A.M.S. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN B.C.S.C. (Bs.7.289.461,70), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la demandada.

Mediante diligencia del 02 de abril del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 08 de abril del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 243.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 20 de mayo del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Abierto el lapso de informes en fecha 08 de julio del 2003, medio procesal del que hicieron uso. Se dijo “VISTOS” en 23 de julio del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Este Tribunal, observa que cursa al folio 21 del expediente acta mediante el cual el Tribunal de la Causa, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda, razón por la cual se dan por admitidos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante promovió las siguientes:

Capítulo I: Documentales: marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, que son bauche de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, de fechas 19-02-97, 13-07-98, 23-05-99 y 25-07-00, y “E” que la Notificación personal emanada de la Secretaria Regional de Educación Apure, de fecha 15-06-2000, donde se le notificó que el contrato que tenía con el Ejecutivo del Estado Apure, finalizaría en fecha 31-07-2000.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuanto dicha pruebas no fueron objetados por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte demandada promovió las siguientes:

* Capítulo I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.

* Capítulo II: Promueve en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

* Capítulo III: Promueve en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

* Capítulo IV: Documental marcada “A”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 05-06-2001 debidamente certificada por el Secretario de Personal con la cual pretende demostrar el monto de las prestaciones correspondiente al accionante.

* Capítulo V: Documental marcado “B”, Planilla de Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, con el cual pretende demostrar el monto de los intereses que el corresponde al accionante.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la promovida en el Capítulo II, contentiva de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que su artículo 66, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, los cuales que reza:

Artículo 66. “Cuando el Procurador o procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 29. “Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas se tendrán unas y otros como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el referido funcionario o sus apoderados”

Para quién aquí juzga, las normas legales de carácter nacional, son las que rigen el curso del proceso, en las diferentes áreas, no siendo vinculante para el operador de justicia las normas legales de carácter regional; de no ser así, reinaría la incertidumbre en la administración de justicia. Por consiguiente, se estima improcedente la pretensión de la parte accionante a que se aplique en el presente caso la norma legal contenida en los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure. Así se decide.

En cuanto a la promovida en capítulo III, manifiesta la parte accionada en el capítulo a que se hace referencia, lo siguiente:

…Nuestra carta magna le ha otorgado al Estado Personalidad Jurídica Plena y como se evidencia en el escrito libelar la accionante demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo, siendo el m.Ó.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica por lo tanto no existe parte demanda en este juicio.

El accionante A.M.S., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar…. Expresamente el ciudadano A.M.S., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano A.M.S., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda..

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas, se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante A.M.S., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Referente al Capítulo IV, que es la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados, como vacaciones, Bono de vacacional fraccionado, diferencia de sueldos, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 389.255,13, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 1.071.363,68, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.M.S. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 02 de abril de 2003, interpuesta por el abogado F.A.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.M.S., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.7.289.461, 70), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

• Antigüedad más intereses Bs. 1.071.363,68.

• Vacaciones (años 95,96,97,97,98,99) Bs. 624.000,00

• Aguinaldos (años 95, 96, 97, 98,99, 2000) Bs. 1.362.000,00.

• Vacaciones vencidas fraccionadas Bs. 48.00, 00.

• Bono vacacional fraccionado Bs. 28.800, 00.

• Diferencias de sueldo Bs. 2.303.400, 00.

• Intereses Moratorios Bs. 1.851.898,10.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinte (20 ) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. R.Z. de Rodríguez.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp,

C.Z.B.B.

EXPTE .N°.2.283

JSB/CZBB5/yoc.

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