Decisión nº 2008-90 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000949

DEMANDANTE: A.A. Y OTROS

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.U..

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD Y ONIDEX.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA DEMANDA)

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, compareció el ciudadano A.A. y otros, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio A.U., todos debida y suficientemente identificados en autos el cual Presentó libelo de demanda, por Compensaciones derivadas por concepto de prestaciones sociales, contra la Fundación Misión identidad y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Interior y Justicia. . Por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral del Poder Judicial de Maracaibo, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación, y Ejecución. Siendo recibida en fecha dos (2) de Mayo de 2008, En la misma fecha ordeno este Tribunal mediador, la corrección a los fines de la admisión o no

En fecha doce (12) de Mayo de 2008, el Tribunal recibe la corrección del libelo de la demanda la cual fue ordenada por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2008, el ciudadano D.C. alguacil adscrito al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral dejó expresa constancia de haber notificado a la ciudadana A.U..

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente, asunto laboral a los fines del siguiente pronunciamiento para resolver el Tribunal observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

(…) Si el demandante no compareciere a las audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento……

PAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante NO PODRA volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días Continuos…. (…)

Ahora bien, la parte demandante presento libelo de demanda, signado bajo la nomenclatura VPO1-L-2007-1157 siendo la misma parte actora con el mismo objeto ya con anterioridad el cual luego de todo el proceso de sustanciación recayó para su conocimiento por ante este mismo juzgado resultando el mismo declarado desistido en los términos indicados por el Tribunal.

La sala Constitucional del máximo tribunal estableció en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, Jurisprudencia, que entre otro establece:

En efecto; razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional……..

Siendo que este tribunal admitió, y ordeno la notificación de las partes, es evidentemente claro y sin lugar a dudas que por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la consecuencia establecida en el mismo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca por contrario imperio la admisión de la demandada de fecha veinte de (20) de Mayo de 2008.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A. y Otros contra la Fundación Misión identidad y la Republica Bolivariana de Venezuela Por órgano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) Por Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. F.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

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