Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000864

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.473.291 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.G. ARRECHEDERA MENDOZA, Inpreabogado N° 101.250 y de este domicilio; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (NVEPAL S.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 25 de Mayo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.C.P. contra INVEPAL S.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 5.944,42 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibido mediante auto expreso el 15/06/2009, a los fines de su revisión (folio 05), y el 16/06/2009 aplicó despacho saneador (folios 06 y 07), subsanando la parte actora lo requerido como consta a los folios 10 y 11. La demanda fue admitida el 01/07/2009 (folios 12 y 13) y una vez cumplidas la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 12/05/2010 dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, quienes consignaron pruebas; y de la incomparecencia de la accionada; y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sentencia N° 263 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 25/03/2004, se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

No consta contestación de la parte demandada.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 25/05/2010; y por autos del 02 de junio de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso (folio 48) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 49), la cual se llevó a cabo el 20/10/2010 (folios 54 y 55), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada. Una vez oídos los alegatos de la parte actora y cumplida la evacuación de sus pruebas, se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, el cual recayó el 27 de octubre de 2010, declarándose: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.A.C.P. contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL S.A. (INVEPAL S.A.) El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

(folios 10 y 11):

• Que el 08 de septiembre de 2005 se inició como trabajador para la empresa INVEPAL S.A., la cual es una empresa pública por haber sido adquirida por el Estado Venezolano.

• Que ejerció el cargo de Coordinador de Planta, con las funciones de planificación, supervisión, control del proceso productivo de artículos escolares y de oficina.

• Que cumplió horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de forma ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo.

• Que devengó salario variable.

• Que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales el 20/11/2008, pero la empresa adeuda una diferencia de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, por lo cual demanda al haber resultado infructuosa la gestión ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se levantó Acta el 25/03/2009.

• Que se le dedujo la cantidad de Bs. 1.802,67 por concepto de anticipo de vacaciones, lo cual no reconoce ya que nunca se le hizo adelanto por ese concepto.

• Que recibió por concepto de Liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.440,20; y demanda diferencia de: prestación de Antigüedad e intereses; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; para un total demandado de Bs. 5.944,42; más corrección monetaria y costas y costos del proceso.

Se deja constancia que no hubo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por el demandante, efectuar los cálculos respectivos y determinar si existe o no a su favor, la diferencia reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:

En once (11) folios útiles copia simple de estados de cuenta de Banfoandes, Banco Universal (folios 28 al 35):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, que, adminiculadas con los recibos de pago cursantes en autos, demuestran la cancelación de los montos a su favor. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple constante de un (1) folio útil de comunicado enviado por la empresa demandada al demandante, sin fecha (folio 39):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor a la documental, como prueba del salario devengado por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple constante de un (1) folio útil de FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO (folio 40):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, que permite al Tribunal constatar los conceptos y montos cancelados y deducidos por la accionada al demandante, al momento de culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pago (folios 36, 37, 38, 41 y 42):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como prueba del salario devengado por el reclamante. Y ASI SE DECIDE.

HA SIDO ANALIZADO EL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS.

VI

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada INVEPAL S.A. a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que la empresa VENEPAL, C.A. fue creada en el año 1954 y su sede principal se encuentra ubicada en el Municipio J.J.M. delE.C.; y en el mes de Diciembre del año 2004, se declaró la quiebra de la empresa.

En este orden, el 19 de enero de 2005, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto de Expropiación de los bienes de la empresa Venepal C.A, N° 3.438, declarada como utilidad pública y social por la Asamblea Nacional, mediante un acuerdo unánime, logrado en fecha 13 de enero de 2005.

De esta manera, bajo la forma de sociedad anónima, se formalizó la primera experiencia de cogestión (Estado-Trabajadores), evidenciándose de la indagación sobre el punto, que el 51% de las acciones se encuentran en poder del Ejecutivo Nacional, representado en ese entonces por el denominado Ministerio de Industria Ligera y Comercio (MILCO), (hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias) y un 49% se encuentran en poder de la Cooperativa Venezolana de Industria de Pulpa y Papel (COVINPA).

Así pues, la Industria Endógena de Papel, S.A. (Invepal, S.A.) está integrada por bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, libres de gravámenes.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

Asimismo, se indica que en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta juzgadora de primer grado no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por el demandante; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal.

Así, la presente Decisión se sustenta en los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el Juez debe decidir en base a lo demostrado por las partes y otorgar valor probatorio especialmente a las Planillas de Liquidación y demás documentos que evidencien el pago de las prestaciones sociales, tal y como dejó establecido el Magistrado Doctor J.R.P., en fecha 04 de Octubre de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano G.A.S.F. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora demostró que ciertamente existe a su favor la diferencia reclamada. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, una vez analizado el caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, encuentra quien decide como elementos a considerar como ciertos:

Fecha de inicio: 08 de septiembre de 2005

Fecha de culminación: 31 de julio de 2008

Motivo: renuncia

Salario Diario BÁSICO:

• Desde 08/09/2005 hasta marzo 2007: Bs. 43,33

• Desde abril 2007 hasta agosto 2007: Bs. 55,13

• Desde septiembre 2007 hasta marzo 2008: Bs. 56,33

• Desde abril 2008 hasta julio 2008: Bs. 73,33

Salario Diario INTEGRAL:

• Desde 08/09/2005 hasta diciembre 2006: Bs. 55,01

• Desde enero 2007 hasta marzo 2007: Bs. 49,83

• Desde abril 2007 hasta agosto 2007: Bs. 63,40

• Desde septiembre 2008 hasta diciembre 2007: Bs. 71,67

• Desde enero 2008 hasta marzo 2008: Bs. 71,83

• Desde abril 2008 hasta julio 2008: Bs. 93,50

Conceptos y cantidades asignadas y deducidas por la accionada al demandante, conforme documental que riela al folio cuarenta (40) FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO (REESTRUCTURACIÓN):

Asignaciones:

• Intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.206,54

• Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.075,68

• Proporción de Utilidades: Bs. 474,15

• Complemento artículo 108 Parágrafo Primero: Bs. 733,30

• Vacaciones legales fraccionadas: Bs. 1.038,84

• Bono vacacional fraccionado: Bs. 549,98

• TOTAL: Bs. 13.078,49

Deducciones:

• Preaviso (25 días): Bs. 1.833,25

• Ince Utilidades: Bs. 2,37

• Anticipos de vacaciones al 18/12/2007: Bs. 1.802,67

• TOTAL: Bs. 3.638,29

TOTAL CANCELADO: Bs. 9.440,20.

Y en atención a todos estos elementos, los conceptos cuya diferencia se reclama, se calculan como sigue, conforme a las operaciones matemáticas respectivas:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:

(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

Mensual Mensual Acumulada

08/09/2005 Ingreso

Oct-05

Nov-05

Dic-05

Ene-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 275,05

Feb-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 550,09

Mar-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 825,14

Abr-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.100,19

May-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.375,23

Jun-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.650,28

Jul-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 1.925,32

Ago-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 2.200,37

Sep-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 2.475,42

Oct-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 2.750,46

Nov-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 3.025,51

Dic-06 1.300,00 43,33 10,83 0,84 55,01 5 275,05 3.300,56

Ene-07 1.300,00 43,33 10,83 0,96 55,13 5 275,65 3.576,20

Feb-07 1.300,00 43,33 10,83 0,96 55,13 5 275,65 3.851,85

Mar-07 1.300,00 43,33 10,83 0,96 55,13 5 275,65 4.127,50

Abr-07 1.495,00 49,83 12,46 1,11 63,40 5 317,00 4.444,50

May-07 1.495,00 49,83 12,46 1,11 63,40 5 317,00 4.761,49

Jun-07 1.495,00 49,83 12,46 1,11 63,40 5 317,00 5.078,49

Jul-07 1.495,00 49,83 12,46 1,11 63,40 5 317,00 5.395,48

Ago-07 1.495,00 49,83 12,46 1,11 63,40 5 317,00 5.712,48

Sep-07 1.690,00 56,33 14,08 1,25 71,67 7 501,68 6.214,16

Oct-07 1.690,00 56,33 14,08 1,25 71,67 5 358,34 6.572,50

Nov-07 1.690,00 56,33 14,08 1,25 71,67 5 358,34 6.930,84

Dic-07 1.690,00 56,33 14,08 1,25 71,67 5 358,34 7.289,18

Ene-08 1.690,00 56,33 14,08 1,41 71,83 5 359,13 7.648,31

Feb-08 1.690,00 56,33 14,08 1,41 71,83 5 359,13 8.007,43

Mar-08 1.690,00 56,33 14,08 1,41 71,83 5 359,13 8.366,56

Abr-08 2.200,00 73,33 18,33 1,83 93,50 5 467,50 8.834,06

May-08 2.200,00 73,33 18,33 1,83 93,50 5 467,50 9.301,56

Jun-08 2.200,00 73,33 18,33 1,83 93,50 5 467,50 9.769,06

Jul-08 2.200,00 73,33 18,33 1,83 93,50 5 467,50 10.236,56

Total Bs. 10.236,56

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2008 73,33 52,5 3.849,83

Total Bs. 3.849,83

VACACIONES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2008 73,33 9,92 727,19

Total Bs. 727,19

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

Fracc-2008 73,33 5,25 384,98

Total Bs. 384,98

DIFERENCIAL DE VACACIONES DEDUCIDAS

Bs. 1.802,67

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 10.236,14

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.849,83

VACACIONES FRACCIONADAS 727,19

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

DIFERENCIAL DE VACACIONES DEDUCIDAS 384,98

1.802,67

SUB-TOTAL 17.000,81

ANTICIPO RECIBIDO 13.078,49

MONTO TOTAL ADEUDADO 3.922,32

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.922,32). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

________________________________________

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

________________________________________

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene invertido capital y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos que siguen, específicamente respecto a la condenatoria en COSTAS a un Instituto Autónomo:

(...) La Sala, para decidir observa:

En el presente caso el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual condena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al pago de las costas del recurso, viola los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

Aprecia la Sala, que en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, dispuso textualmente en su artículo 60:

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario, conferidos por la normativa aplicable a la República.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, al constituir el referido Fondo un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.

En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”

En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal (...)

DESTACADO DEL TRIBUNAL. (Sentencia del 07 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: MARIBEL PAREDES GONZÁLEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

Así pues, este Tribunal de Primera Instancia, acoge el referido criterio jurisprudencial y la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Y en base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la demanda incoada y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.922,32), por los conceptos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 6°) A la cantidad que resulte, deberá debitarse el monto de Bs. 1.206,54, cancelado al reclamante por intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), conforme consta de documental que riela al folio 40 del expediente. Y ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; aplicable al caso de marras por cuanto la demanda fue ejercida el 11 de junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., aplicable al caso de marras por cuanto la demanda fue ejercida el 11 de junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.

• Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.A.C.P., Cédula de Identidad N°. V-6.473.291 contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL S.A.), y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante los montos y conceptos detallados en la parte motiva de este fallo, por la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.922,32). Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:09 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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