Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004417

ASUNTO : RP01-P-2012-004417

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.A.E.B., Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos F.B.E. y A.A.E.V., domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, quince (15) de julio del año 2013, se constituyó en la sala el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-00 4417 seguida en contra del Imputado ciudadano A.A.E.B.. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; el Defensor público Tercero, ABG. C.C.E.P., y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. A.C.. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el copp, a saber, en los artículo 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10-2012, en contra del ciudadano A.A.E.B., Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos F.B.E. y A.A.E.V., domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02-08-2012 funcionarios adscritos al CICPC detienen al mismo por cuanto tomo un actitud grosera empujando al funcionario policial quien lo avistó obstruyendo la vía pública, saco de la cartera un carné que mostró para su identificación perteneciente a la fuerza armada nacional oficial antiguo del ejercito, ejecutándose llamada telefónica al teniente coronel del ejercito a los fines de constara lo informado por este ciudadano informando que en esa guarnición no se encuentra funcionario alguno con ese nombre, el vehículo en el cual circulaba al ser verificado no registra en el sistema. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. C.C.E.: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solito el cese de presentación que pesa en contra de mi defendido. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado A.A.E.B., Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos F.B.E. y A.A.E.V., domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 46 al 47 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.A.E.B., Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos F.B.E. y A.A.E.V., domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el Modulo Tipo Uno A.F., Ubicado en el cumanagoto tercero, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del C.C.D.L.U.B., ubicada en la Avenida las delicias cruce con Avenida perimetral,, Municipio Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano A.A.E.B., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido C.C.D.L.U.B., ubicada en la Avenida las delicias cruce con Avenida perimetral,, Municipio Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano A.A.E.B., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Tipo Uno A.F., Ubicado en el cumanagoto tercero, Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano J.D.G.N. (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 03-08-12, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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