Decisión nº WP01-R-2011-000442 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 01 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le confirmo las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Analizado el contenido de la causa esta defensa observa que sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de un (sic) medida de coerción personal esta fue decretada, consideraciones estas que me atrevo realizar por cuanto ni siquiera se acredito la existencia del hecho punible toda vez que lo único que corre inserta (sic) en actas es la denuncia que formulara la madre de la puesta (sic) víctima de quien vale decir no se conoce versión de hechos alguna, ya que no le fue tomada la correspondiente acta de entrevistas (sic), si bien es cierto señala el acta policial que la supuesta víctima padece de una enfermedad, no es menos cierto que no se acredita la misma como para poder considerar que debido a esto no pudo rendir la correspondiente entrevista, ciudadanos Magistrados llama poderosamente la atención de quien aquí recurre que sin haberse acreditado la ocurrencia de los hechos pueda a criterio del Tribunal de la causa proceder las medidas que fueron impuestas…en cuanto al (sic) precalificación dada al hecho denunciado esta defensa difiere totalmente a criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público así como por el Tribunal de la causa acogerlo toda vez que del análisis de la norma incoada no se evidencia la existencia de ninguno de los supuestos de hecho que de manera taxativa exige la misma, es importante resaltar que en caso de tomar como cierto hechos que como ya indique no se encuentran acreditados, bebió (sic) evaluar el tribunal de la causa que la denunciante no refiere que mi patrocinado realizo el acto señalado por el representante Fiscal. En el presente caso se desconoce cuáles son los fundados elementos de convicción en los cuales se baso el tribunal de la causa para decretar las medidas decretada (sic), lo importantísimo para la defensa y para el proceso penal en la correcta aplicación de la justicia…Por tales consideraciones se evidencia a todas luces que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado por el Ministerio Público…PETITORIO…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la decisión de fecha 8 de Octubre del año en curso y decreten la libertad sin restricciones al ciudadano A.A.G.P.…(Folios 2 al 4 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Es necesario y pertinente expresar lo siguiente como se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero…podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo lo articulado que conforma la presente ley, como lo son prevenir, atender, sancionar y erradicar…la prevención aún cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no solo el estado es responsable…en este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reino la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las víctimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras…A todas luces el Tribunal A quo, actuó en aras de garantizar tanto la finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a (sic) aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos…PETITORIO…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conforme las Medidas de Protección y Seguridad, así como las Medidas Cautelares decretadas en fecha 08-10-11, en ocasión a celebrarse la audiencia para Oír al Imputado…

(Folios 28 al 32 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana Y.Q. y en consecuencia se le impone al ciudadano A.A.G.P., la salida inmediata del bien inmueble en común, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales (sic) 3 y 8 las cuales consisten en presentación cada (15) días por ante la sede de este Tribunal, así como la presentación de dos fiadores que acrediten el ingreso mensual de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y carta policial…

(Folios 15 al 19 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.A.G.P., fue tipificado por el Juzgado A quo como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07 de Octubre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 07 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Oficial de policía (pev) 1-258 ALVAREZ LEONARDO…cuando nos encontrábamos de recorrido por las residencias de Brisas de Maiquetía, fuimos abordados por una ciudadana quien solicitaba nuestra ayuda, quien manifestó ser y llamarse QUINTANA M.C.…manifestándonos que su esposo se encontraba totalmente desnudo en el cuarto de su hija de nombre Y.Q., quien padece de una enfermedad donde no puede manipular la totalidad de sus miembros superiores como inferior, tratando de abusar colocándole sus partes intima a la altura de la boca de la ciudadana antes mencionada, en tal sentido la ciudadana denunciante solicito ayuda ya que este ciudadano podría causarle daño a la hija de la ciudadana denunciante, trasladándonos al lugar con las precauciones del caso llegando hasta la entrada de la vivienda, donde se pudo observar que dicho sujeto señalado como el responsable de una presunta violación, donde el mismo intentaba escapar, dándole alcance a los pocos metros del lugar, un sujeto de contextura gruesa, estatura media, de tez morena, quien vestía para el momento una chemise de color azul y pantalón jeans azul, una vez que nos identificamos como funcionarios del estado Vargas le informe al sujeto el motivo de nuestra presencia en el lugar, le indique que tenía que acompañarnos motivo a la denuncia en su contra, reteniéndolo preventivamente…le realizamos una inspección corporal advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como GONZALEZ PEREZ ANDRES ANTONIO…en vista de los señalamientos en contra de este ciudadano procedí a practicarle formalmente la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…

    (Folio 8 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana QUINTANA M.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 07 de octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …resulta que fui a tomarme la tensión ya que me sentía mal de salud y cuando regrese vi a mi esposo totalmente desnudo en el cuarto de mi hija de nombre YUMAIRA cuando casi le pone su parte intima en la boca, de una vez le dije que estaba (sic) haciendo que yo lo iba a denunciar y él me dijo que no dijera nada yo salgo corriendo de la casa a buscar ayuda en busca de la policía en ese momento una de las vecinas subió y también lo vio desnudo a los pocos minutos regreso con los funcionarios y lo encontramos en la salida de la casa listo para irse es cuando los policías lo detienen y me informan que tenía que colocar la denuncia correspondiente tomándome una entrevista del hecho ocurrido…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuando el sujeto intento abusar de la niña Yumaira? CONTESTO: si lo vi en el cuarto casi le pone sus partes intimas en la boca…

    (Folio 10 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana G.S.A.N., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 07 de Octubre de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El señor Andrés se encontraba afuera de la casa con mis tres hijos, en eso la señora María fue a tomarse la tensión, en un ambulatorio que está cerca de ahí y de regreso a los pocos minutos entra para su casa es cuando consigue a su esposo totalmente desnudo en el cuarto de la niña, en ese momento la señora María sale y comienza a llamar varias veces preguntándome donde quedaba la policía, ahí me parece extraño que preguntara por la policía y es cuando entro hacia la casa y observo al señor Andrés desnudo me quedo en la entrada con una vecina que estaba cerca del lugar y la señora María se fue a buscar los funcionarios a los pocos minutos llegaron en una patrulla y lo detuvieron en las afueras de la casa, ya que pretendía irse con un saco que llevaba en las manos, luego los funcionarios me pidieron la colaboración de ser testigo del procedimiento…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuando el sujeto intento abusar de la niña Yumaira? CONTESTO: no solo vi cuando se estaba colocando el short…

    (Folio 11 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de elementos que acrediten el delito imputado ni los subsecuentes elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.A.G.P., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en virtud que en autos solo consta el dicho de la ciudadana G.S.A.N. la cual refirió en su deposición que: “cuando regrese vi a mi esposo totalmente desnudo en el cuarto de mi hija de nombre YUMAIRA cuando casi le pone su parte intima en la boca, de una vez le dije que estaba (sic) haciendo que yo lo iba a denunciar y él me dijo que no dijera nada”, no existiendo otro elemento de interés criminalístico o deposición que sea conteste con esta aseveración de la testigo, que por demás indico observar un posible acto preparatorio del delito imputado y no la ejecución del mismo, no existiendo hasta este momento de la investigación otro elemento probatorio que permita verificar su existencia.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano A.A.G.P., que haga procedente las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., así como las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual le confirmo al ciudadano A.A.G.P. las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le confirmo al ciudadano A.A.G.P. las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    Causa Nº WP01-R-2011-000442

    RM/NS/EL/mm/greisy.-

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