Decisión nº PJ0222015000067 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Jueves, diecinueve (19) de junio del dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000665

ASUNTO : FH15-X-2015-000064

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.B., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.932.483.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.R.Q.M. y S.M.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 80.949 y 55.518 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa EDIPERCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero del 2002, bajo el número 24, Tomo 2-A-Pro.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.B., T.R.M., G.O.E. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.915, 93.382, 21.672 y 11.789, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por la Abogada VICARLI MONTES HERRERA, Jueza que preside el Juzgado Décimo (10º) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones originales, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2014-000665, conformado por una (1) pieza: constante de sesenta (60) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nro. FH15-X-2015-000064 constante de siete (7) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; y vista la inhibición planteada en fecha 09 de junio del 2015 por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del citado Tribunal; legalmente fundamentada en la causal genérica contenida en Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición: es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de tal incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en Acta de fecha nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015), que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

(…) En el día de hoy, martes nueve (09) de junio del 2015, quien suscribe, ABG. MONTES HERRERA VICARLI, en mi condición de Jueza (S) a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente: es el caso que en fecha 21-05-2015, recibí notificación de parte del Inspector de Tribunales, ciudadano: J.P.P., credencial Nº 104, sobre el reclamo que hiciera en mi contra el abogado G.Q., titular de la cedula de identidad Nº 10.109.536, ante la Inspectoría General de Tribunales, por unas presuntas irregularidades que –en el decir del referido abogado- habría cometido mi persona en el conocimiento del juicio contenido en el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-001273, y en el Recurso de Invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en los cuales el citado abogado es parte, siendo este el segundo reclamo presentado en contra de mi persona por el mencionado profesional de derecho; y que a todas luces es más que evidente el malestar que le causa al abogado mi actuar en la referida causa, no solo expuesto con este segundo reclamo, si no haciéndolo a viva voz en los pasillos del Palacio de Justicia, manifestando su inconformidad y emitiendo improperios sobre mi persona, poniendo en tela de juicio mi honestidad, integridad y honradez, valores morales que han sido el pilar que ha regido el ejercicio de mis funciones dentro y fuera de esta Institución que tan dignamente represento.

Ahora bien, como quiera que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá; y las acusaciones realizadas por el abogado G.Q. en contra de mi persona, han causado un estado de ánimo, que no me permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad, dañando mi competencia subjetiva, y aún cuando este escenario no se encuentra previsto en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición fundada en sentencia Nº 899/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato de dicha causa, pues carecería de imparcialidad para decidirlo; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto, absteniéndome de conocer de la presente causa, así como también, de cualquier otra causa en donde esté profesional del derecho tenga actuación o sea parte, de conformidad con lo establecido por nuestro máxime Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sea parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente de la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz para que conozca de la presente inhibición.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza VICARLI MONTES HERRERA, quien se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada en el procedimiento de A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., cursante al Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir del funcionario, alguna mención de las causales previstas en la Ley.

De una revisión minuciosa de la presente causa, se logró constatar de las actas procesales, que en fecha 10 de marzo del 2015, fue consignado en el asunto principal, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.A.B., actor en la causa principal, a los abogados QUIJADA MERCADO y S.M.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 80.949 y 55.518 en su orden, quienes en fecha 08 de junio del 2015, diligenciaron a la Jueza del Tribunal de la incidencia lo siguiente: “Ud. Se ha paralizado en mi contra, ejerciendo actos de discriminación laboral en mi perjuicio”, (Véase folios 56).

Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que formalmente planteó su inhibición.

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya función principal es la Sustanciación, Mediación y Ejecución de las distintas controversias planteadas por las partes, es decir, desarrollar la fase Sustanciadora del proceso, esto es: subsumir los presupuestos legales previstos un nuestro ordenamiento jurídico del pleno desarrollo del proceso, vale destacar, como se van a aplicar las fórmulas de cada procedimiento; la fase de mediación: constituye un proceso esencial para la realización de la justicia con miras al bien común, la Justicia Social; la fase de Ejecución, materializar las condenas dictadas tanto por los tribunales de juicio como los tribunales de alzadas, así como los fallos obtenidos en ejercicio de sus atribuciones; funciones y atribuciones éstas que indudablemente se verían afectadas en caso de ser improcedentes los hechos esgrimidos por la Jueza en su Acta de Inhibición de fecha nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, no obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, y contenida de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 9 de junio del 2015, por la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo (10º) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, Abg. VICARLI MONTES HERRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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