Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 16 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001193

ASUNTO : FP11-L-2007-001193

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.591.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y M.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URICAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 12-A, en fecha 14 de abril de 1959, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 319-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 72.626.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.591.626, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la empresa URICAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 12-A, en fecha 14 de abril de 1959, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 319-A-Pro. En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 05 de noviembre de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 24 de enero de 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada empresa URICAO, C.A., posteriormente por auto de fecha 01 de febrero de 2008 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio, dejando expresa constancia en esa oportunidad de la no presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte accionada. En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 22 de febrero de 2008 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 09 de abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En la fecha y hora previstas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: A.A.S., en contra de la empresa URICAO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora afirmó:

I.1- De los hechos:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil URICAO, C.A., en fecha 10 de enero de 1.964 hasta el 18 de septiembre de 2006, es decir, durante 42 años, 08 meses y 10 días, desempeñando funciones como perforador o ploguero, con un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual para la fecha en que finalizó la relación de trabajo de Bs. 512.325,00, ahora Bs. F. 512,33, un salario básico diario de Bs. 17.077,05, ahora Bs. F. 17,08, y un salario integral diario de Bs. 18.120,59, ahora Bs. F. 18,12.

Que el día 18 de septiembre de 2006 su representado renunció al cargo que venía desempeñando y solicitó a su patrono la cancelación de los siguientes conceptos: a) Indemnización por antigüedad artículo 666 literal a de la LOT; b) Bono de transferencia artículo 666 literal b de la LOT; c) Prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio laborado y sus respectivos intereses; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes a los últimos 4 meses completos laborados; y e) Utilidades fraccionadas correspondientes a los últimos meses completos laborados. Que desde el momento en que su representado renunció hasta la fecha de la presentación del escrito libelar, este no ha logrado la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos así como de los respectivos intereses moratorios, pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que ha efectuado para lograr el pago de dicha deuda.

I.2.- Del petitorio:

Solicitó el pago de los siguientes conceptos:

1.2.1. Antigüedad generada desde el 10 de enero de 1.964 hasta el 18 de junio de 1.997 (antiguo régimen), la cantidad de Bs. 3.135.003,3, ahora Bs. F. 3.135,00.

1.2.2. Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 200.001,00, ahora Bs. F. 200,00.

1.2.3. Prestación de antigüedad generada del 19 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2006 (nuevo régimen), la cantidad de Bs. 5.857.597,09, ahora Bs. F. 5.857,60.

1.2.4. Intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.407.678,95, ahora Bs. F. 3.407,68.

1.2.5. Vacaciones fraccionadas correspondientes a los últimos 9 meses de servicios, la cantidad de Bs. 400.243,27, ahora Bs. F. 400,24.

1.2.6. Bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 9 meses de servicios, la cantidad de Bs. 280.170,29, ahora Bs. F. 280,17.

1.2.7. Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: a) Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.718.088,5, ahora Bs. F. 2.718,09; b) Indemnización del preaviso, la cantidad de Bs. 1.630.853,1, ahora Bs. F. 1.630,85; resultando como total reclamado por este concepto la suma de Bs. 4.348.941,6, ahora Bs. F. 4.348,94.

1.2.8. Los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso. Todo lo cual arroja como monto total reclamado la cantidad de Bs. 17.821.757,28, ahora Bs. F. 17.821,76.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja expresa constancia que la presente causa paso a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada empresa URICAO, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24/01/2008, razón por la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la conoció en esa fase, ordenó incorporar las pruebas y remitir la causa a juicio, aplicando así la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2004, caso R.A.P.G. vs. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Magistrado Ponente ALFONSO VALBUENA, mediante la cual la referida Sala Social procedió a interpretar la ley adjetiva que rige el procedimiento laboral a fin de flexibilizar el carácter absoluto de la confesión ficta a que se refiere el dispositivo legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

… Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”.

Razón por la cual para la empresa demandada no se abre procesalmente la oportunidad para contestar la demanda.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada y a la audiencia de juicio, no se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por auto de fecha 09/04/2008.

III.1. De la parte actora:

III.1.1.- Documentales insertas a los folios 41 al 60 del expediente, referidas a recibos de pago emitidos por distintas cantidades y conceptos salariales, a nombre del ciudadano A.S..

III.1.2.- Documentales insertas a los folios 61 al 65 del expediente, referidas a copias simples de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 1.997, emanada de la empresa INVERSIONES MANAMO, C.A., ambas a nombre del ciudadano S.A., cuenta individual y formas 14-04 y 14-02 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III.1.3.- Prueba testimonial de los ciudadanos M.S., MIGUEK J.R., B.J.G., L.A.R. y S.A.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.877.681, 12.154.999, 5.878.345, 1.386.494 y 5.867.266, respectivamente.

III.1.4.- Prueba de Exhibición, referida a que la empresa demandada Uricao, C.A., exhiba sus nóminas de personal desde el día 10/01/1964 al 18/09/2006.

III.1.5.- Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el tribunal deja constancia que no constan en autos sus resultas.

III.2 De la parte demandada:

2.1.- Documentales cursantes a los folios 70 al 144 del expediente, referidas a copias simples de registros mercantiles de las empresas Uricao, C.A., Mave, C.A., Inversora Tanamo, C.A., Inversora Plantaz, C.A., Inversora Cretaz, C.A., Inversiones Manamo, C.A., Uricantera, C.A. y Urimina, C.A.

2.2.- Documentales cursantes a los folios 145 al 164 del expediente, referidas a planillas de liquidación final emanadas de las empresas URICANTENA, C.A., INVERSIONES MANAMO, C.A., GUATAMARE, C.A., INVERSORA CRETAZ, C.A., INVERSORA PLANTAZ, C.A. e INVERSORA TANAMO, C.A., todas emitidas a nombre del ciudadano S.A.; cartas de renuncia dirigidas a las empresas URICANTENA, C.A., GUATAMARE e INVERSORA CRETAZ, C.A., todas suscrita por el ciudadano S.A.; hojas de ingreso suscritas por el ciudadano S.A.; copias simples de forma 14-02 y planilla de cuenta individual emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida tácitamente la prestación de servicios personales alegada, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, opera la presunción legal de que existió relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Hecho este del cual parte quien aquí sentencia para poder establecer los conceptos laborales debidos al trabajador reclamante que le corresponden de conformidad con los fundamentos de derechos alegados y los que establezca la Ley, las fuentes de derecho laboral, y en virtud de los criterios que la referida Sala Social ha establecido en la ya citada Sentencia de fecha 15/04/2004 caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., este Tribunal seguidamente determinar los hechos que han quedado demostrados en el procedo:

La existencia de la relación laboral, conforme a la presunción antes señalada. Que esa relación comenzó en fecha 10/01/1964, así como el cargo ocupado por el trabajador de perforador o ploguero, que cumplía sus labores en el horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que cumplió dichas labores hasta el día 18/09/2006, que devengó los siguientes salarios una remuneración mensual para la fecha en que finalizó la relación de trabajo de Bs. 512.325,00, ahora Bs. F. 512,33, un salario básico diario de Bs. 17.077,05, ahora Bs. F. 17,08, y un salario integral diario de Bs. 18.120,59, ahora Bs. F. 18,12. y que fue despido injustamente. Hecho que fue ratificado en la audiencia de juicio, y a pesar de haberse narrado al inicio del libelo de demanda como renuncia, en el texto del mismo se alegó el despido injustificado y como ya se señaló se ratificó en la audiencia, razón por la cual se debe aplicar el principio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.”. Por lo que efectivamente ante la el dispositivo legal contenido en el artículo 131 de la citada ley y del segundo aparte del 151 ejusdem, tenemos que al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación de las pruebas por medio de las cuales ésta tenía una oportunidad para desvirtuar los hechos que por la aplicación de la consecuencia legal generada por su contumacia a la prolongación de la audiencia preliminar acarreó; siendo entonces clara la confesión de tales hechos por parte de la empresa demandada. Así se establece.

La representación de la parte demandada estuvo a cargo de las Procuradoras de Trabajadores, ante quien compareció el ciudadano A.A.S., a fin de que éstas procedieran a defender los derechos laborales que le corresponden, observándose que en el libelo de demanda no fue mencionada la unidad económica, más sin embargo en el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación, lo alegó y promovió las pruebas de informes señaladas en el Título correspondiente al análisis de las pruebas en la presente sentencia, no llegando las resultas de las mismas como ya se dijo, pero es el caso que la representación de la parte demandada ad-inicio, URICAO C.A., procedió, al consignar conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, a aportar tales documentales en copias simples, de lo cual y dada la confesión de ésta última, esta sentenciadora se sirve para comprobar si efectivamente existe o no la unidad económica entre las empresas INVERSIONES MANAO C.A., INVERSORA CRETAZ C.A., URICAO C.A., y GUATAMARE C.A., para lo cual seguidamente procedemos a revisar las actas constitutivas que corres insertas en copias simples a los folios 70 al 144. Evidenciándose de las mismas los siguientes hechos: 1.- Empresa URICAO C.A., consta al folio 72 que el señor M. U.L., titular de la cédula de identidad nº 11.225.726, es el único accionista de la misma, y funge como su Presidente (folio 77), 2.- Empresa INVERSORA CRETAZ C.A., consta sus estatutos más no se evidencia que el exista identidad entre sus accionistas y junta directiva con respecto a la demandada.. 3.- INVERSIONES MANAO C.A, no constan sus estatutos. 4.- GUATAMARE C.A., no consta sus estatutos. Más sin embargo del aporte probatorio en estudio si se demuestran los hechos siguientes: 1.- La empresa URICAO C.A., es accionista de la empresa URICANTERA C.A., folio 126, de la cual al folio 145 cursa copia simple de liquidación a nombre del trabajador, y al folio 146 copia simple de supuesta renuncia del trabajador, en la cual se evidencia que no se señala en que fecha se hace efectiva la renuncia, así como el hecho de el llenado a pulso no se corresponde con la presunta firma del trabajador, al folio 150 corre copia simple de renuncia a la empresa GUATAMARE C.A., no firmada por el trabajador, al 152 copia simple de renuncia con igual formato que el anterior y con similar letra de llenado correspondiente a la empresa INVERSIONES CRETAZ C.A., al folio 156 carta de renuncia elaborada a computadora en la que no se señala la correspondiente empresa a quien se dirige. Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio sobre las mismas hizo referencia la representación del actor, desconociéndola por cuanto manifiesta que el Señor A.S. manifiesta no saber leer, ni escribir, por lo que mucho menos puede escribir en computadora o a máquina, con lo cual se evidencia que las renuncias a otras empresas consignadas por la demandada, no fueron emitidas por él, así como llama la atención que la demandada presente las planillas de ingreso y de liquidación de prestaciones sociales, así como las señaladas cartas de renuncias, siendo lógico en consecuencia concluir que efectivamente existió el vinculo laboral alegado entre la empresa demandada URICAO C.A., la cual según se evidencia al vuelto del folio 71 se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/04/1959, con quien alegó se inició la relación de trabajo en fecha 10/01/1964, hecho que tal como se observa es posible. Que la demandada con quien se origina la relación laboral, posee en su poder las originales de las copias simples presentadas por cuanto a lo largo de la duración de la relación laboral, dispuso del trabajador para que éste prestara sus servicios según lo requería, generando así el material probatorio presentado, a los fines de evitar las obligaciones laborales que se originaron a lo largo de la relación de trabajo, máxime cuando se trata de un trabajador obrero que según lo dicho por la Procuradora del Trabajo, manifiesta no saber leer, ni escribir, y por cuanto también se evidencia del material probatorio aportado por la parte demandada, folio 157, que el grado de instrucción aparente del mismo es 2º grado ( de instrucción básica) y su ámbito de trabajo son las mimas, ya que en mucho del material aportado aparece dicho hecho claramente establecido. Todo lo cual nos lleva a la certeza de que efectivamente la relación de prestación personal de servicio del reclamante con la empresa demandada URICAO C.A. data de la fecha alegada y que fue como trabajador explotado por la misma, violentando sus derechos laborales al simular su transferencia o prestación de servicio personal para otras empresas donde presumiblemente le pagaron las prestaciones sociales según el tiempo que allí laboraba, para lo cual procedieron a inscribirlo en el IVSS alguna de ellas, más sin embargo no podrán explicar los apoderados de la empresa demandada, como si tienen en su poder las documentales de la supuesta prestación de servicio personal a tales empresas por parte del trabajador, inclusive las que éste no firmó, y cada una de las planillas de liquidación, cuyas fecha de inicio de la relación de trabajo con una es inmediatamente siguiente a la de terminación con la otra, no cabe duda de que se trata una sola relación de trabajo con la empresa que se registro primero o sea URICAO C.A.. Así se establece.

Por todo lo antes expresado no queda la menor duda a quien aquí decide, bajo los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad, teniendo por norte la verdad que arrojó el material probatorio de la demandada, aunados a la confesión que de los mismos hizo la representación de la parte demandada, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio a fin de desvirtuar por medio de las pruebas que aportó al proceso los hechos admitidos, que al trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad generada desde el 10 de enero de 1.964 hasta el 18 de junio de 1.997 (antiguo régimen), la cantidad de Bs. 3.135.003,3, ahora Bs. F. 3.135,00.

  2. Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 200.001,00, ahora Bs. F. 200,00., artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo.

  3. Prestación de antigüedad generada del 19 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2006 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.857.597,09, ahora Bs. F. 5.857,60.

  4. Intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.407.678,95, ahora Bs. F. 3.407,68., artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la tasa del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Vacaciones fraccionadas correspondientes a los últimos 9 meses de servicios, la cantidad de Bs. 400.243,27, ahora Bs. F. 400,24, artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos 9 meses de servicios, la cantidad de Bs. 280.170,29, ahora Bs. F. 280,17, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: a) Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.718.088,5, ahora Bs. F. 2.718,09; b) Indemnización del preaviso, la cantidad de Bs. 1.630.853,1, ahora Bs. F. 1.630,85; resultando como total reclamado por este concepto la suma de Bs. 4.348.941,6, ahora Bs. F. 4.348,94.

    Todo lo cual arroja como monto total reclamado de Bs. F. 20.347,72

  8. Se acuerda la indexación de la suma totalizada y los intereses moratorios de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, la cual comenzará a transcurrir vencido el lapso de cumplimiento voluntario del fallo y Así se establece. Se condenara los intereses de mora, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Este tribunal considera procedente la solicitud de los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, puesto que las prestaciones sociales, constituyen deudas de valor que generan mora, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0595 de fecha 22/03/2007, emanada de la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, si son causados antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y si se causan posteriormente a la vigencia de la misma, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este estado, sobre el total de cada uno de los conceptos establecidos en la presente motiva, y advierte este Tribunal que para ello debe tomarse en cuenta los parámetros estipulados en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde 17/06/1997 hasta la fecha la ejecución del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: A.A.S., en contra de la empresa URICAO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 90, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 135, 159,185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 198, 206, 207, de la Ley Orgánica del Trabajo. Cláusulas 8, 9, 13, 39, de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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