Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 14 de Julio de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2117

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.J.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2008, mediante las cuales acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos A.M.A.M., J.E.B.G. y J.A.D.-POLLA PÉREZ, por la supuesta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

El 30 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 4 de junio de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2117, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 10 de junio de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó las siguientes decisiones:

…Vista la solicitud interpuesta en fecha 06 de marzo de 2008, por los Abogados en ejercicio S.S.V.S. y E.A.D.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.M.A. y J.E. BRICEÑO GONZÁLEZ… acusados en la causa N° 495-07 (Nomenclatura de este Juzgado), mediante la cual solicitan el cese de la Medida de Coerción que recae sobre los mencionados acusados y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que formulan los abogados defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, antes de decidir este Tribunal observa:

En fecha 15 de Julio de 2007, oportunidad de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados, les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.M.A. y J.E.B.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 176 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, previa acusación del Ministerio Público por el delito de CONCUSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se acordó, entre otras cosas, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los dos acusados antes identificados.

En el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador precisó que las medidas de coerción personal, que no son otra cosa que medidas Cautelares, por excelencia son: la medida privativa preventiva de libertad, y las medidas sustitutivas nominadas e innominadas, siendo de las primeras aquellas que están indicadas en los numerales 1° al 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las segundas, las mencionadas genéricamente en el numeral 9° ejusdem.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las figuras de la revocación o sustitución y la del examen y sustitución, teniendo como sujetos legitimados al imputado o su defensor y al Juez, respectivamente. El imputado o su defensor no tienen un marco temporal; la solicitud pueden hacerla las veces que lo consideren pertinente…

Ahora bien, se observa que si bien el delito por el cual se precalificaron en un principio los hechos, como lo son la EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 176 del Código Penal, son delitos que merecen Pena Privativa de Libertad; no es menos cierto, que el Ministerio Público, luego de la investigación llevada adelante, consideró que tales hechos encuadran en el supuesto delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, cambiando la precalificación dada durante la audiencia oral de presentación del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por los Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A., en representación de los acusados imputado (sic) A.M.A. y J.E.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se les otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 9 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los acusados antes identificados las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del mismo texto adjetivo penal, debiendo los acusados A.M.A. y J.E. BRICEÑO GONZÁLEZ… cumplir con presentaciones periódicas ante este Despacho cada ocho días, así como la prohibición expresa de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Juzgado y la prohibición de comunicarse con determinadas personas que puedan sentirse amenazadas…

SEGUNDO FALLO

…Vista la solicitud interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por la Abogada en ejercicio YUCIRALAT V.L., en su carácter de defensa del ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad… mediante la cual solicitan el cese de la Medida de Coerción que recae sobre los mencionados acusados y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que formulan los abogados defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, antes de decidir este Tribunal observa:

En fecha 15 de Julio de 2007, oportunidad de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados, les (sic) fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 176 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, previa acusación del Ministerio Público por el delito de CONCUSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se acordó, entre otras cosas, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los dos acusados antes identificados.

En el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador precisó que las medidas de coerción personal, que no son otra cosa que medidas Cautelares, por excelencia son: la medida privativa preventiva de libertad, y las medidas sustitutivas nominadas e innominadas, siendo de las primeras aquellas que están indicadas en los numerales 1° al 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las segundas, las mencionadas genéricamente en el numeral 9° ejusdem.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las figuras de la revocación o sustitución y la del examen y sustitución, teniendo como sujetos legitimados al imputado o su defensor y al Juez, respectivamente. El imputado o su defensor no tienen un marco temporal; la solicitud pueden hacerla las veces que lo consideren pertinente…

Ahora bien, se observa que si bien el delito por el cual se precalificaron en un principio los hechos, como lo son la EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 176 del Código Penal, son delitos que merecen Pena Privativa de Libertad; no es menos cierto, que el Ministerio Público, luego de la investigación llevada adelante, consideró que tales hechos encuadran en el supuesto delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión, cambiando la precalificación dada durante la audiencia oral de presentación del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por los Abogada TUCIRALAY V.L., en representación del acusado imputado (sic) J.A.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se les otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 9 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los acusados antes identificados las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del mismo texto adjetivo penal, debiendo el acusado J.A.D.… cumplir con presentaciones periódicas ante este Despacho cada ocho días, así como la prohibición expresa de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este Juzgado y la prohibición de comunicarse con determinadas personas que puedan sentirse amenazadas…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana G.J.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…Cuando observamos las razones que tanto la Defensa como la Juez de Juicio han esgrimido a lo largo de las documentales pertinentes, ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concede la prerrogativa –a la parte a quien corresponda- de solicitar al Tribunal la sustitución de la medida de coerción personal que posee por una menos gravosa y por ende el Juez puede concederla o no.

A ello, es necesario agregar de suerte, que el otorgamiento de cualquiera de las medidas que impone el Legislador Patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual.

Es muy clara la norma cuando establece los dispositivos necesarios para que se garantice las resultas de un proceso, en el caso que nos ocupa, ciertamente los ciudadanos A.M.A.M., J.E.B.G. y J.A.D.-POLLA PÉREZ desde que se instauró el presente proceso hasta el 05MAY2008 se mantenían con la Medida Judicial Privativa de Libertad y estableceremos el por qué sigue siendo necesario que se les restituya esa medida de coerción personal.

Las medidas Judiciales Privativas de Libertad acordadas por el Tribunal de Control y mantenidas a tan solo unos días de la posible apertura del debate oral y público cumplen con las exigencias ordenadas por el Legislador.

Primeramente, porque el caso se lleva por la comisión de uno de los delitos de Corrupción específicamente CONCUSIÓN, en el que lamentablemente incurren quienes están investidos de determinadas funciones públicas; en nuestro caso, los acusados se desempeñaban en el ejercicio de sus funciones como policías adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Y con esa calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público suben las actuaciones al conocimiento de la Juez de Juicio, quien únicamente deberá emitir un criterio distinto al encontrarnos ante el momento procesal idóneo en el debate, específicamente un cambio en la calificación jurídica de los hechos: de lo contrario, hacerlo a destiempo podría incluso debilitar su imparcialidad al momento de emitir la definitiva de rigor.

Esto viene a colación, pues causa mucho asombro que la Juez para fundamentar una medida invoque en comparación los delitos de la precalificación jurídica y los antepone al delito por el cual la causa posee apertura a juicio, que no es otro que el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y por el cual indiscutiblemente ella entra a conocer las actas que integran el legajo principal.

Por ende hay que alegar, que en el momento procesal de interponerse el Escrito Formal de Acusación, el Ministerio Público no estaba precalificando ningún delito pues ello corresponde es a la etapa o fase preparatoria. Y en base a ello y a los elementos de convicción compilados a lo largo de la investigación es que se emitió el acto conclusivo que aquí correspondió, contentivo del ilícito penal por el cual se interpone es el Precepto Jurídico definitivo que estima el I.F. demostrativo de su pretensión y no una simple precalificación de determinado delito que pueda ser empleada o invocada, o lo que es peor, sobreponerse al verdadero delito por el cual continúa el curso del proceso. Entonces, si bien es cierto que la ley adjetiva penal faculta al Juez para que pueda atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la Acusación Fiscal y así textualmente en determinado instante lo impone la norma, no lo faculta para emitir Opiniones de Fondo y mucho menos imponer como fundamento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad la comparación entre la precalificación que a los hechos se dieron en la fase preparatoria y la Calificación Jurídica definitiva que fue esgrimida en su oportunidad por los Representantes del Ministerio Público antes de celebrarse la actividad procesal propia a la cual es llamado a conocer, en este caso, lo pertinente al debate mismo y sus debidas consecuencias.

He allí el exceso del Tribunal al concretar su pronunciamiento sobre concepciones que tienden a transfigurar la institución de las medidas de coerción personal y por ende vedar la aplicación de la justicia en su lucha constante Contra La Corrupción.

Cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito: De los escritos de fecha 05MAY2008 se evidencia que si bien es cierto que el Tribunal no entra a analizar detalladamente este supuesto, se circunscribe a trascribir la precalificación jurídica que de los delitos hiciere el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los hoy acusados y de la calificación jurídica por la cual entra a conocer el Juez de Juicio. Pero del análisis de autos, para nada ha sido desproporcionada la Medida Judicial Privativa de Libertad cuando en las fases antecesoras y ya precluidas se demostró que los hoy acusados en el ejercicio de la función pública, uniformados, con sus armas de reglamento e incluso con los vehículos oficiales de transporte en los que se encontraban el día de los hechos, no solo atentan contra la víctima de autos, ciudadano D.A.S.M., sino que es peor, involucran al ciudadano a quien –al igual que la víctima- amenazan de muerte si no cumplían con lo requerido por ellos. En este contexto es bueno preguntarse, ¿ha sido desproporcionada la Medida Judicial Privativa de Libertad que se les ha mantenido a los acusados en comparación con todo lo investigado en el caso?

Esto se concluye, ya que al momento de hacer la comparación de la pena del delito de CONCUSIÓN y lo aducido por los Defensores al solicitar la revisión de la medida, concluye la Ciudadana Juez de Juicio que el hecho de no ser de aquellos delitos a los cuales se refiere el Parágrafo Primero “no hace presumir el peligro de fuga”, ya que en su límite máximo no es igual o superior a diez años de prisión, (folios 213 y 218, tercera pieza). Con el debido respeto, de ser así, ni tan siquiera se hubiere entrado a analizar las particularidades de lo acontecido, ya que allí, si es un deber inexcusable para el Ministerio Público solicitar de entrada y sin otra posibilidad, las Medidas Judiciales Privativas de Libertad.

Por ello, indiscutiblemente se observa que el Juzgador ha obviado que se encuentra ante un delito que va mas allá de un ilícito común y el cual es un delito de Corrupción materializado en una de sus modalidades: LA CONCUSIÓN. El hecho de que el delito de marras tenga una mínima diferencia con otros ilícitos que no vienen al caso, no le resta su debida importancia, por el contrario estamos ante una situación que daña tanto a la Institución del Estado a nombre de la cual ejercían sus funciones los acusados el día de los hechos a como a toda la Nación, siendo éste un delito incluso imprescriptible. Entonces, ¿cómo puede considerar el Tribunal que la pena que pudiere llegar a aplicarse, la cual evidentemente es superior a la que mínimamente exige la Ley en su artículo 253 del Texto Adjetivo Penal para que proceda y a la vez se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad es desproporcionada para garantizar las resultas del proceso?. Plenamente se demuestra en autos que no es así.

Además de lo anterior, hay que observar que hasta la fecha no han variado en modo alguno las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los acusados A.M.A.M., J.E.B.G. y J.A.D.-POLLA PÉREZ, por el contrario, tampoco se compagina con lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a sabiendas de ser un Tribunal en Agenda única donde todas las causas han de ser agilizadas y a las cuales se les aplica la celeridad procesal ya que ni tan siquiera han llegado al año desde que fueron aprehendidos, y para su otorgamiento debe mediar la causal de un excedente de dos años como mínimo en su detención; por lo que impretermitiblemente ha obviado el Recinto Tribunalicio incluso el hecho de haber fijado para iniciar el debate, el día 21MAY2008, entonces, es injustificable el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados, conforme todo lo que se ha demostrado y quedará en evidencia en el único lugar debido: El debate oral y público, y no con una indebida y ligera estimación de los cómputos de la ley, con los cuales en detrimento de la justicia –como en el caso de marras-, se conceden medidas cautelares sustitutivas de libertad a quienes no corresponde.

Otro punto importante se encuentra descrito y esgrimido a lo largo de las piezas que integran la presente causa, y es el hecho cierto de que la víctima del delito de CONCUSIÓN, ciudadano D.A.S.M. ha sido amenazado desde su primer momento por los aquí acusados no solo de muerte, sino además su núcleo familiar, y eso lo ha repetido siempre desde que interpuso su Denuncia, además de hacerlo en presencia de todas las partes y de los órganos Jurisdiccionales donde ha comparecido; en este caso, ante el Tribunal de Control que conoció en principio de los hechos.

Cuando los Abogados S.S.V.S. y E.A.D.A.D. de los ciudadanos… y la Abogada Yuciralay V.L. patrocinante de J.A.D.-POLLA PÉREZ solicitan por vez primera la revisión de las medidas de coerción personal, específicamente los días 06MAR2008 y 12MAR2008, consecuencialmente quien suscribe aquí, en data 14MAR2008, en el mismo escrito donde se solicitaba el diferimiento del debate por cuanto no mediaba aún la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hizo de la consideración al Tribunal de Juicio sobre la inconveniencia del otorgamiento de medidas menos gravosas, no solo porque efectivamente no procedían, sino que a la par, los acusados tenían amenazados no solo a la víctima, sino a uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Sin embargo –como es obvio- no fueron motivos suficientes que considerara el Tribunal de Juicio para no acordar las medidas cautelares, y ni tan siquiera se pronuncia sobre ello.

¿Y que resultó como consecuencia del otorgamiento de las medidas cautelares? Pues que lamentablemente en la debilidad de nuestro sistema judicial, los hoy acusados el día martes 06MAY2008 en horas de la mañana se dirigen hasta el sitio donde labora el ciudadano DANIEL ANTORNIO S.M., le pegan por la espalda con un objeto para llamar su atención, y NUEVAMENTE LO AMENAZAN en presencia de testigos. Por ende, la víctima procede a denunciar el mismo día los hechos aquí expuestos… Omissis…

Y también, al no fundamentar su decisión en cuanto al otorgamiento de las medidas, por ende, es evidente que la Juez aquí también nos causa un gravamen irreparable, debido a la falta de motivación de las decisiones del 05MAY2008 pues no indicó a plenitud todas y cada una de las razones hicieron (sic) variar las condiciones de detención de los acusados desde que conoce los hechos, las cuales ni tan siquiera hasta el día de hoy se demuestran en los autos, recordándole con el debido respeto que es responsable de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes Penales vigentes.

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, Yo, GLEDYS J.C.C.F. Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que las decisiones emitidas por la Juez de Juicio en fecha 05MAY2008 se encuentra fuera de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes Vigentes, por lo que estimamos se reestablezca así el ordenamiento jurídico infringido por la misma en el presente caso y consecuencialmente se decreten las Medidas Judiciales Privativas de Libertad a los ciudadanos ANDRÉS AZUAJE, J.B. y J.D.-POLLA a tenor de los establecido en la Ley Adjetiva Penal, toda vez que las circunstancias que las han motivado no han variado, y pueda garantizarse así el inicio y culminación del debate oral y público en la presente causa…

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos S.S.V.S. y E.A.D.A., en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos A.M.A.M. y J.E.B.G., fundamentan su escrito de contestación a la apelación de la siguiente manera:

“…Ciertamente, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, a criterio de esta defensa, ANALIZÓ, PREVIÓ, MOTIVO (sic), RESPETÓ, todos los parámetros del tan citado artículo 244, del Oragnico (sic) procesal, al fijar en su decisión, que era procedente admitir la revisión y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los términos y condiciones establecidas en dicha decisión. Evidenciándose que fue discreto el tribunal, que tuvo la sutileza procesal, tuvo valor y coraje al otorgar la medida, basando sus elementales de Derecho en líneas calculadas y metafórmicamente delineadas, las cuales no le gustaron al Ministerio Público…

Es muy cierto, cuando el Ministerio Público se afana en repetir constantemente en sus escritos, que si la Magistrada del Tribunal Segundo de Juicio, comparó extorsión con concusión para otorgar la medida, pues bien, de la lectura de las actas firmemente se evidencia que el Ministerio Público al poner a la orden de un Juez de Control les imputó a nuestros defendido (sic) el delito de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, para luego en preliminar concluir en escrito acusatorio con el solo delito de CONCUSIÓN, mas, señala el Ministerio Público: que si la juez cumplió con los requisitos del 244, inclusive los dos años detenidos… que ella había manifestado en su oportunidad a la sala el no otorgamiento de la medida en fin, la ciudadana Fiscal quiere mantener la investigación en todas las etapas del procedimiento en estrictum de soberbia procesal (¿); en verdad muy poco se puede escoger del escrito fechado 14 de mayo de 2008, apelación del Ministerio Público en el asunto que nos atiene, muy poco. Uno que otro texto agregado, además esto que hemos visto quienes suscribimos lo hemos visto texto a texto en otras oportunidades…

Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si estudiamos al detalle la decisión dictada por la Juez Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, podemos apreciar a lo largo y ancho de su ponencia, que la misma se encuentra ajustada a derecho por los siguientes razonamientos:

Establece nuestro sistema de justicia venezolano, una serie de principios fundamentales que garantizan la legalidad de las actuaciones de nuestros órganos de Justicia, en el caso, en concreto vale la pena llamar a colación lo que muchos autores han denominado como Estado de Inocencia, que no es más que un estado jurídico del imputado, donde debe presumírsele inocente hasta que no haya una sentencia firme, previo juicio que demuestre lo contrario.

Por lo antes dicho podemos citar al Dr. M.P. (sic) RADEMAKER en su libro “LOS APORTES DE LA CRIMINALÍSTICA EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO”,

no se le puede atribuir una responsabilidad supuesta o presumida a una persona que no se encuentra involucrada en un proceso penal, hasta tanto el Órgano Jurisdiccional correspondiente dicte el correspondiente fallo judicial

Señala en su texto el Dr. Rademaker, es de apreciar al respecto, que nuestro ordenamiento jurídico vigente contempla solo estas dos situaciones, pero que en la práctica ya se ha tornado costumbre que cuando se detiene a una persona y es presentada en una audiencia ante el Juez, y pese que no se decreta su detención en flagrancia esta es privada de su libertad ordenando se siga el procedimiento por la vía ordinaria, lo cual es completamente inconstitucional tomando en cuenta el principio de legalidad.

Por lo que podemos afirmar que cualquier juez, en aras del control difuso de la constitucionalidad, puede restablecer la situación legal infringida, y restablecer el marco legal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe fue lo que hizo la juez segunda en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, aunado a los criterios ante señalados y los que a continuación se describen.

Mas adelante y para cerrar con el razonamiento doctrinario, afirma el Dr. Rademaker…

… Que las Medidas Cautelares Sustitutivas tienen la misma finalidad que las Medidas Preventivas de Libertad…

Razón por la cual no constituyen ningún beneficio para el imputado, ya que nuestro sistema esta orientado hacia el principio de la presunción de inocencia y el principio de la afirmación de libertad, cuya regla general es seguirle el juicio al imputado estando en libertad plena y no como sucedía en el sistema inquisitivo, que primero se aseguraba a la persona y después se juzgaba (fin cita) Constituye entonces la medida cautelar sustitutivas (sic), de por si en el sistema acusatorio venezolano, no un beneficio sino una restricción a la regla general que es la L.P..

Para concluir podemos afirmar con los razonamientos aquí explanados, que con la decisión de la Sala dos de Juicio (sic), se puede asegurar la presencia de nuestros defendidos en el proceso y la prosecución del proceso criminal hasta sentencia firme, de la cual estamos seguros saldrán airosos y vencedores nuestros defendidos con una sentencia absolutoria.

Por lo antes expuestos (sic) solicitamos sea decretada (sic) SIN LUGAR E IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, en su representante, y ratificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La ciudadana YUCIRALAY V.L., en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano J.A.D.-POLLA, fundamenta su escrito de contestación a la apelación de la siguiente manera:

…Entiende esta defensa, que la Juez hizo mención a un cambio hecho a la precalificación fiscal dada a los hechos en la audiencia oral de presentación, por la calificación mencionada en la proposición de la acusación fiscal, y no como trata de hacer ver la representante del Ministerio Público, que la Juez 2° de Juicio señala que la fiscalía cambió una precalificación por otra. Trata nuevamente la mencionada representante Fiscal de confundir a esa alzada, a través de las erróneas interpretaciones que hace de la semántica establecida por la juez en su decisión, con opiniones que sólo surgen en su cabeza.

Como se mencionó con anterioridad, la Juez al hacer un resumen de las circunstancias que estimó relevantes para emitir su pronunciamiento sólo se limitó a señalar el cambio de precalificación que pudo ser la calificación, pero que en el presente caso no la fue, ya que la fiscalía en su supuesta investigación estimó pertinente, calificar los hechos de una manera distinta, entre otras cosas, por la condición de funcionario policial activo de mi representado.

Respecto a las circunstancias de comisión del delito, supuesto éste al que hace referencia el mencionado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente que el Tribunal de Juicio en esta etapa, le está velado hacer pronunciamiento alguno respecto a tales circunstancias, ya que pudiera tocar el fondo del asunto e incurriría en anticipar alguna opinión, que sólo corresponde en el debate oral público al momento de emitir y fundamentar su dispositivo; lujos éstos que se da la mencionada representante fiscal, al elevar a esa instancia consideraciones, interpretaciones, opiniones sobre el fondo del asunto, que ni siquiera la defensa alegó en sus escritos de solicitud de revisión de medida.

Aunado a ello, es al Juez que conoce de una causa, en el momento que la conoce, a quien corresponde estimar, entre otras circunstancias, si existe o no peligro de fuga, y conforme a tal estimación, decidir si mantiene o no una medida cautelar aunque privativa. No hay que olvidar que conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley adjetiva Penal, la libertad es la regla y la medida privativa de libertad una medida cautelar, que sólo debe imponerse cuando las otras medidas cautelares sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, situación ésta que no está dada en el presente caso, ya que es absolutamente procedente la medida otorgada mediante la decisión recurrida.

Asimismo resulta absolutamente ilógico para esta defensa, el hecho de que la mencionada fiscal plantee que la decisión del Tribunal 2° de Juicio que acordó unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a unos acusados, pueda resultar que cause un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por el hecho de que los mismos puedan salir en libertad, reclamaran a la Institución policial donde prestan sus servicios, que le fueran cancelados los salarios y otros conceptos laborales dejados de percibir durante su detención.

Por todo ello solicito por esta defensa las razones de hecho y derecho que adversan al criterio fiscal que hoy es elevado a la consideración de esa Corte de Apelaciones, pido se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008, por la aboga Gleydys J.C.C.F. 37° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y como consecuencia de ello, confirmen la decisión dictada por el Juzgado 2° de Juicio en fecha 05 de mayo del corriente año, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba contra mi defendido y haber impuesto en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa llega a conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada G.J.C.C. en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Mayo del 2008 con motivo del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos A.M.A.M., J.E.B.G. y J.A.D.-POLLA PÉREZ.

Explanó en el escrito en cuestión la hoy recurrente:

…en cada una de sus decisiones las cuales desarrollo por igual el Órgano Jurisdiccional, y por los que muy respetuosamente me permito contestar ambas en este escrito, únicamente aconteció como algo distinto la identificación tanto de los abogados defensores como de los beneficiados… a ello, es necesario agregar de suerte, que el otorgamiento de cualquiera de las medidas que imponen el legislador patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual… Los acusados tenían amenazados no solo a la víctima, sino a uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público y también, al no fundamentar su decisión en cuanto al otorgamiento de las medidas, por ende, es evidente que la Juez aquí también nos causa un gravamen irreparable, debido a la falta de motivación de las decisiones del 05MAY2008 pues no indicó a plenitud todas y cada una de las razones hicieron variar las condiciones de detención de los acusados desde que conoce los hechos…

(Subrayado nuestro)

En este orden de ideas cabe destacarse de manera inmediata y como punto previo lo referente a la posible inmotivación de los fallos que nos ocupan; señalando al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

(Subrayado nuestro)

Igualmente, señala el Autor O.R.P.T. en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Junio- 2007”.

MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

• Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones.

• Los artículos 243 del CPC y 173 del COPP exigen que las decisiones estén motivadas

Sin duda alguna, la inmotivación que se aprecia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada.”

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente…

(Sentencia N° 1.082 de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, juicio de G.M.V.P. y otro, expediente N° 07-0323)

Señala también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS:

…Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005)

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de mayo de 2008)

Asimismo nos señala la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS con respecto a la motivación:

MOTIVACIÓN: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. El deber de exponer los motivos de hecho y de Derecho que fundamentan la sentencia, tiene una continuidad histórica en nuestro país. Eliminada su tradición de las viejas leyes españolas, aplicadas a América, fue restablecida por el doctor F.E., jurista eminente, en la Constitución de Barcelona de 1812. Durante los primeros años de la República, la obligatoriedad de fundar los fallos se conservó en nuestras primeras Constituciones y de ellas hizo recepción el Código Arandino con carácter de orden público. De allí que sea muy copiosa la jurisprudencia en torno a esta otra fuente de indeterminación, constituida por ausencia de los fundamentos en que el fallo se apoye.

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de Derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

Es indudable que la falta de motivos impide a la Corte examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el Derecho, determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación indebida o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la sentencia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si se ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En un fallo se sintetiza esta necesidad de fundamentación así: “es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”

La sentencia es un juicio lógico y en el fondo es también una orden del Estado para resolver un conflicto. Pero ésta no es una orden ejecutiva escueta y sumaria, sino una orden motivada. De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la mas útil a la ciencia del Derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. (Subrayado nuestro)

Podemos observar que de los folios primero al noveno de la compulsa en cuestión corren inserto los fallos del Juzgado A quo de fecha 05 de Mayo del 2008; donde particularmente al folio tercero y séptimo se evidencia textualmente:

…efectivamente, en la presente causa se solicita la sustitución de la medida preventiva judicial privativa de libertad por otra menos gravosa siempre y cuando no exista peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, ya que si alguno de los elementos indicativos de los parámetros citados subsisten, lo procedente es negar la sustitución peticionada… y la pena que podría llegar a imponérseles de dos (2) a seis (6 años de prisión no hace presumir el peligro de fuga, por cuanto el límite máximo en este caso que (sic) no es igual o superior a diez (10) años de prisión)…

Se torna imposible no considerar a los efectos aquí en estudio lo establecido en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal (en su encabezamiento) y, muy especialmente al expresar “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”

Ahora bien, si observamos los fallos recurridos, podremos constatar que los mismos no presentan una debida motivación en lo concerniente al tópico en derecho abordado y decidido puesto que, nada se dice sobre los particulares establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entiéndase 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no debemos olvidar que tales requisitos concurrentes se nos presentan de igual manera a los efectos de consideración de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Incluso al señalar los fallos que “...si alguno de los elementos indicativos de los parámetros citados subsisten…” entiéndase peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; “…lo procedente es negar la sustitución peticionada…”; partió de un falso supuesto puesto que para determinar el peligro de fuga no solamente se toma en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también las cinco circunstancias que de manera taxativa se explana en el mismo.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR los fallos dictados en fecha 05 de Mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decida sobre las solicitudes de revisión interpuestas por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad decretada, prescindiendo del vicio que dio lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de la nulidad decretada por ser materia de orden público se torna inoficioso conocer el presente recurso de apelación.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA los fallos dictados en fecha 05 de Mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decida sobre las solicitudes de revisión interpuestas por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad decretada, prescindiendo del vicio que dio lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

DRA. FRENNYS E. B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-

EXP. Nro. 2117

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