Decisión nº 1.054-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de octubre de 2.009

199° y 150°

Decisión No. 1.054 – 2.009. C02-15.869-2009.

24-F16-1.083-2009

Visto la actas que conforman la presente causa signada con el No.-C02-0932-2009 en la cual se encuentra como imputado el ciudadano C.A.S.J.B. la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 09-09-2009 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decretándole en la audiencia de presentación MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con la facultad conferida en el articulo 264 Ejusdem entra a examinar la necesidad de mantenimiento de la Medida Privativa acordada y toma su decisión en base a los siguientes argumentos:

En fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. I.E.V.M., en la referida causa consigno escrito en el cual solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, hasta la presente fecha, no cuenta la Vindicta Pública con sólidos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados.

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Y aunado a esto, considera quien aquí decide que en el caso particular de estudio que nos ocupa, por cuanto los otros dos imputados ciudadanos D.A.A. y J.C.C. ya gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la titularidad de la acción penal la reserva el Estado al Ministerio Publico el cual debe obrar como parte de buena fe trayendo al proceso no solo los elementos de convicción que incriminan a un imputado sino también todos aquellos que desvirtúan su incriminación y por cuanto es el Ministerio Publico el que solicita el decreto de la medida estando aun en la etapa investigativa es por lo que este Tribunal al entrar a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad encuentra ajustado a derecho sustituirla por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 Ejusdem DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano C.A.S.J.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Zulia. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese

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