Decisión nº WP01-P-2004-000656 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019713

ASUNTO : WP01-P-2004-000656

4U-1007-04

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: L.D.G.G.

FISCAL: N.M.

SECRETARIA: NATHALY RODRIGUEZ

ACUSADO: A.B.

DEFENSOR PRIVADO: M.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano A.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-02-1972, de estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, hijo de J.D. Y Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.935.688, residenciado en la Avenida Principal de Casalta III, Sector Barrio Nuevo, casa Nro. 25, Catia, Caracas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 08 de Diciembre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado N.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano A.B. identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 282 en relación con el artículo 278 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud que el día 02-10-2004, resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en funciones de patrullaje vehicular a la altura del sector Caribe, parroquia Caraballeda, recibieron una llamada radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones de dicha policía informándoles que se trasladaran a Playa Escondida, ubicada en Tanaguarena de la misma Jurisdicción, debido a que presuntamente se encontraban varios heridos, por lo que se dirigieron al mencionado lugar, para verificar la situación, al llegar recibieron otro llamado vía radiofónica, indicándoles que los heridos habían sido trasladado en un vehículo particular al Centro de Atención Caraballeda, por lo que se procedieron a dirigirse al lugar mencionado centro asistencias donde se entrevistaron con los ciudadanos F.U.G. y G.A.R., quienes manifestaron que momentos antes cuando se encontraban en Playa Escondida, un ciudadano de contextura gruesa, moreno, alto, vestido con Jean y franelilla de color blanco, sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre A.B., y sacó a relucir un arma de fuego de color negro y plateado, con la cual le efectuó un disparo a la altura de la pierna izquierda, logrando herirlo, de igual manera informaron que el ciudadano que portaba el arna residía en el pent house de las Residencias La Proa, trasladándose la comisión Policial a la residencia antes referida, en el cual se entrevistaron con el ciudadano R.S., conserje del edificio, quien le permitió el acceso acompañándolos hasta el pent house, donde tocaron la puerta principal, siendo abierta por el ciudadano quien manifestó ser y llamarse A.B., indicando a su vez ser funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas, notificándole el motivo de su visita, optando el mismo por hacerle entrega a los funcionarios de un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, modelo 92Fs, serial G080222, y un permiso de porte de arma a su nombre, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, signado con el Nª 199060.0, fecha de vencimiento 12-12-2007.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa representada por el Abogado M.M. en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, F.M. y L.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Declaración de los expertos M.P. y C.B., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los expertos M.E. y M.D., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de la víctima del presente caso ciudadano A.B.; Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos G.R., ANIBAL JOSÈ PÁEZ, F.U. y J.C.E.; Declaración de la médico forense Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia balística de reconocimiento técnico Nº 9700-018-5145, de fecha 18-10-04; Experticia Documentológica Nº 9700-030-3052, de fecha 22-10-04 y Reconocimiento médico legal Nº 9700-138-3115, de fecha 2-12-04, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano A.B. fue la persona aprehendida cuando se encontraban en Playa Escondida, sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre A.B., y sacó a relucir un arma de fuego de color negro y plateado, con la cual le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, modelo 92Fs, serial G08022Z, de su propiedad, a la altura de la pierna izquierda, causándole una fractura abierta grado III, en tercio proximal tibial izquierdo, de carácter grave, con u tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de cincuenta y cinco a sesenta días aproximadamente.

Ahora bien, éste Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 282 en relación con el artículo 278 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando ello establecido, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado A.B. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por éste decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado A.B. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado A.B., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 282 en relación con el artículo 278 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

PENALIDAD

En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el 277 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, que prevé una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado A.B., situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta pre delictual, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es rebajarle de la pena a imponer un (01) año de prisión, resultando como pena a imponer, TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establecía una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, antes señalado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena a su límite mínimo, resultando como pena a imponer por este delito TRES (03) MESES DE PRISION.

Siendo así, por ser el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la especie más grave en el presente caso, conforme al artículo 89 del Código Penal, a la pena antes indicada, debe aplicársele el aumento de la mitad del hecho que mereciere menor pena, en consecuencia, se procede a aumentarle a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, que corresponde a la mitad de la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por lo que la pena a imponer en principio por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide, considera, rebajar la mitad de la pena que debió imponérsele en virtud de la admisión de hechos manifestada por el referido imputado, en consecuencia, la pena a imponer al ciudadano A.B., es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.B., ampliamente identificado al principio de la presente acta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 282 en relación con el artículo 278 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Todo ello, de conformidad con lo previsto, en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74 y 89 del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, exonerándosele el pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente, se hace constar que no se puede establecer la fecha provisional de cumplimiento de la pena del hoy acusado, conforme lo establece el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en libertad bajo el imperio de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALY RODRIGUEZ

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