Sentencia nº RH.000622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000635

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos A.B.A. y Y.N.P.D.B., representados judicialmente por los abogados A.V., L.C. y N.A., contra el ciudadano S.D.Y.A. y la sociedad de comercio denominada RESIDENCIAS MOCAO, C.A., ambos representados judicialmente por el abogado Ybor Ortega; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por el a quo que homologó la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 21 de julio de 2014; y 2) Confirmado el auto apelado.

Hubo condenatoria en costas a la parte apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, los demandados anunciaron el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, por haberlo anunciado extemporáneamente por tardío, precluyendo de esa manera el lapso para anunciar el señalado recurso.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el día 24 de septiembre de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Para una mejor compresión de lo que ha de resolverse, la Sala pasa a realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el juicio, a decir:

Consta al folio 253 del expediente, que en fecha 23 de abril de 2015, la ad quem da entrada al juzgado las actas que integran el expediente.

Consta al folio 254 del expediente, que en fecha 29 de abril de 2015, la ad quem fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y las respectivas observaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 521 eiusdem.

Consta al folio 291 del expediente, que en fecha 27 de mayo de 2015, la ad quem deja constancia que en esa fecha venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y se entra en término para dictar sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 292 al 296 de expediente, que en fecha 26 de junio de 2015, la ad quem dictó su fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, declarando sin lugar la apelación ejercida por los demandados y confirmando el auto emanado del a quo que homologó la transacción efectuada por las partes procesales.

Asimismo, se evidencia al folio 297 del expediente, que en fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada anuncio el recurso extraordinario de casación en contra del fallo antes destacado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ad quem mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado por los demandados, señalando lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2015, por el abogado Yvor O.f., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este tribunal superior, (…); este tribunal para decidir observa: respecto al lapso para interponer el recurso de casación, el artículo 341 del código (sic) de Procedimiento Civil, establece en su primera parte, que este deberá anunciarse dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso para sentenciar, indicado en el artículo 521 ejusdem. En razón a lo antes expuesto, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como el cómputo efectuado por la secretaría, se observó que el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, contra la sentencia fue el 10 de j.d.j.d. 2015, constatándose de la evidencia de autos, que en fecha 16 de julio de 2015, el abogado Ybor O.F., (…), anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal superior, es decir, cuatro (4) días después del último de los diez (10) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío, por estar precluído dicho lapso. En consecuencia, este juzgado superior declara INADMISIBLE el recurso de casación intentado por el abogado (…), por haber precluído el lapso para anunciar el recurso de casación…

. (Mayúscula y negrillas del texto).

A tal efecto, consta al folio 299 del expediente, el cómputo practicado por el tribunal de alzada, que señaló lo que a continuación se transcribe:

"...El Suscrito (sic) Secretario del JUZGADO (…), Certifica: que los días de despacho transcurrido en esta alzada desde el 26 de junio al 16 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, son los siguientes:

“…JUNIO 2015:

26, 29 Y 30

JULIO 2015:

1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16

TOTAL:

15 DÍAS DE DESPACHO

El Secretario Titular...".

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, como se indicó anteriormente, el fallo recurrido en casación fue dictado el día 26 de junio de 2015, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos de los cuales disponía la ad quem para dictar su fallo interlocutorio con fuerza de definitiva por la transacción celebrada por las partes en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación, de diez (10) días de despacho, contra dicho fallo, comenzó a correr una vez vencido el precitado lapso, es decir, el día 29 de junio de 2015, inclusive, con vencimiento en fecha 10 de julio de 2015, inclusive.

Por otro lado, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte pertinente, lo siguiente:

"...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...".

Así las cosas, el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar el recurso extraordinario de casación establecido en el artículo antes transcrito, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro del lapso establecido, debe tenerse como extemporáneo.

Como se señaló precedentemente, la representación judicial de la parte demandada anuncio el recurso extraordinario de casación en fecha 16 de julio de 2015, es decir, transcurridos cuatro (4) días de despacho después del último de los diez (10) días de despacho que se otorgan para anunciar el referido recurso, lo que comprueba que el anuncio del recurso extraordinario de casación fue realizado de manera extemporánea por tardío.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº RC-859, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso de H.A. contra J.d.L. y otros, expediente N° 06-570, estableció lo que a continuación se transcribe:

"...La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...".

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días de despacho que se concede, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

En razón de lo anterior, la Sala considera que el recurso extraordinario de casación interpuesto en esta causa resultó evidentemente anunciado de manera extemporánea por tardío, tal como lo declaró la ad quem en su auto, lo que permite determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Se CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000635.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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