Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, Cuatro (04) de Agosto del dos mil diez

200º y 151º

RP31-L-2010-00098

PARTE DEMANDANTE: A.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.361.254

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL,C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 17 de Marzo del 2010, y admitida la demanda en la oportunidad correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, dejándose previo a ello transcurrir el lapso de siete días continuos por término de la distancia dado el domicilio de la demandada se encuentra en el estado Aragua, actuación realizada en fecha siete de julio del 2.010.

El día veintiocho (28) de Julio del 2010, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CERVECERIA REGIONAL,C.A. desde el 15 de Noviembre del 2.005 al 30 de Agosto del 2.009.

Que su último salario fue de Bs. 3.143,56

Que el tiempo de servicio fue de 3 años, 9 meses y 15 días

Que su trabajo consistía en promocionar productos, publicidad, espectáculos, venta del producto, y que debía permanecer largas horas durante la promoción, venta y publicidad del producto, además debiendo permanecer con un horario de oficina dentro de las instalaciones de las empresas.

Que no le fue cancelado el beneficio de la ley de Alimentación para los trabajadores desde el inicio de la relación del trabajo desde 15 de Noviembre del 2.010 hasta el 12 de Diciembre del 2.007.

Que le fueron canceladas las prestaciones sociales de manera parcial por cuanto no les fue tomado en cuenta las horas extras, domingos y feriados.

A tales efectos solicita las horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de Alimentación , domingos y feriados y diferencias de Prestaciones Sociales tomando como incidencia las horas extras y los domingos y feriados trabajados discriminadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados , beneficio de alimentación y diferencia de prestaciones sociales, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados cuyo calculo así como el de los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 15-11-2005

Fecha de egreso: 30-08.2009

Tiempo de servicios: 3 años, 09 meses y quince días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las HORAS EXTRAS solicitadas en este sentido el actor manifiesta en el libelo que permanecer largas horas durante la promoción, venta y publicidad del producto, además debiendo permanecer con un horario de oficina dentro de las instalaciones de las empresas y que durante toda la relación laboral trabajo las horas extras discriminadas por cada uno de los salarios en el libelo y las cuales revisado su conformidad con el derecho se declaran procedentes, por la naturaleza ahora bien estando la demandada a derecho le correspondía comparecer al proceso a desvirtuar y contradecir tales alegaciones y revisando la pretensión del actor, considera quien decide que por la labor ejecutada es perfectamente posible la pretensión solicitada conforme a derecho por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor un mil doscientas diez (1.210) horas extras diurnas, y un mil trescientos sesenta y un (1.361) horas extras nocturnas, debiendo el experto calcular el valor hora que resulta de dividir el salario normal diario que esta conformado también con la incidencia de las comisiones y asignación de vehiculo descrito en el libelo de la demanda y el resultado a su vez dividirlo entre 8 horas lo que arroja el valor de la normal diaria, debiéndosele adicionar por ser hora extra el 50% del valor de la misma así el experto para determinar el valor de la hora extra nocturna deberá al valor de la hora extra diurna adicionarle el 30 % del valor hora extra diaria por bono nocturno. Y ASI SE ESTABLECE

hora extras hora extras hora extras

año diurnas nocturnas año diurnas nocturnas año diurnas nocturnas

enero 2006 7 8 enero 2007 0 0 enero 2008 0 0

febrero 22 27 febrero 22 25 febrero 23 31

marzo 30 35 marzo 35 32 marzo 27 23

abril 30 40 abril 22 19 abril 22 26

mayo 28 32 mayo 28 29 mayo 35 35

junio 23 34 junio 35 35 junio 28 29

julio 34 32 julio 28 28 julio 26 19

agosto 28 32 agosto 29 33 agosto 40 35

septiembre 38 75 septiembre 34 30 septiembre 28 28

octubre 21 24 octubre 27 23 octubre 34 31

noviembre 28 32 noviembre 28 28 noviembre 34 31

diciembre 42 43 diciembre 49 66 diciembre 46 64

331 414 337 348 343 352

hora extras

año diurnas nocturnas

enero 2009 0 0 diurnas nocturnas

febrero 30 63 1210 1361

marzo 28 28

abril 28 39

mayo 28 28

junio 28 28

julio 23 31

agosto 34 30

199 247

En cuanto a los días DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS especificados en el libelo de la demanda por mes y año que arrojan cincuenta y cinco (55) , deberán ser calculados en razón al salario normal que tiene como incidencia asignación de vehiculo, comisiones, y recargo del 50%, este Tribunal visto que ha quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada los condena de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de ejusdem Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto al BENEFICIO DEL ALIMENTACIÓN: El actor solicita en el libelo el beneficio de alimentación de quinientas cuarenta y seis (546) jornadas de los días discriminados en el libelo y por la unidades tributarias señaladas desde el 15 de Noviembre del 2.005 al 30 de Noviembre del 2.007, lo cual al no haberse desvirtuado por la demandada queda admitido conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de la concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada después del tercer mes de servicio ininterrumpido a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, (el cual esta conformado por la asignación de comisiones mensuales, lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas en eses mes , domingos y días feriados laborados en ese mes ) más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 12 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año en base al salario devengado en el año respectivo a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir se calculara asi 45 dias el primer año, en base al salario integral de cada uno de esos meses, el segundo año 60 dias (5 dias mensuales en base al salario integral de cada mes ) y dos días adicionales en base al salario integral del año respectivo , el tercer año : 64 días de los cuales 60 (5 días mensuales en base al salario integral de cada mes ) y cuatro días adicionales en base al salario integral del año respectivo , y por los nueve meses son 66 días 60 (5 días mensuales en base al salario integral de cada mes ) y seis días adicionales en base al salario integral del año respectivo, todo lo cual arroja 257 días de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES : De igual manera el experto deberá descontar la cantidad que el actor admite fue recibida por prestaciones sociales por cuanto quedo admitida esta situación por conformar una confesión judicial . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Diferencias de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por A.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.361.254, en contra de CERVECERIA REGIONAL,C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación desde el 15 de Noviembre del 2.005 hasta el día 30 de Noviembre del 2.007, y diferencia de antigüedad, debiendo descontarse la cantidad recibida por prestaciones sociales que fueron recibido por el actor por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales para lo cual el experto deberá valerse de los recibos aportados por el actor en cuanto a que es una confesión judicial . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados mas lo que arroje misma, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

La secretaria

Abg. LISBETH MACHADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m. Conste.

El secretario

Abg. LISBETH MACHADO

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