Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.589.202.-

PARTE DEMANDADA: T.M.P. y R.M.P.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.260.221 y 3.721.503 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.B.P. y J.R.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.157 y 188.599 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA R.M.P.D.M. PARTE CO-DEMANDADA: J.M.J.R., F.E.R.M. y S.M.H.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.357, 14.213 y 129.832 respectivamente.

MOTIVO: INQUISIÓN E IMPUGNACION DE FILIACION.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE DAN

LUGAR A LA OPOSICIÓN CAUTELAR.

En fecha 13/07/2015 fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles constituidos por dos apartamentos descritos con amplitud en el capítulo tercero de la referida decisión. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre una embarcación a motor, marca: WELLCRATF-43, modelo: PORTOFINO, serial de casco: WELLC72071293, año: 1992, denominada LUPO DI MARE, con 13,10 mts. de eslora 4.25 mts. de manga y 2,18 mts. de puntal.

Por medio de escrito de fecha 01/10/2015 compareció al proceso el abogado J.M.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.357, en representación de la ciudadana R.M.P.d.M. parte co-demandada y formuló oposición a las medidas decretadas en autos.

II

DE LOS BIENES CUYA OPOSICIÓN SE PLANTEA

En este cuaderno cautelar no está en discusión -como alega la co-demandada-, si el ciudadano A.C.C. en carácter de demandante, tiene o no derechos como supuesto hijo del de cujus GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO; ya que esa es una cuestión estrictamente relacionada con el fondo de la demanda.

En este caso, la oposición se plantea con miras a que sean levantadas las medidas cautelares que fueron decretadas en fecha 13/07/2015; respecto al desconocimiento que se hace a la condición del demandante pero a criterio de quien decide, por estos motivos invocados no podrían jamás ser suspendidas. Como consecuencia de lo expuesto se deberán mantener ambas medidas por los argumentos expuestos al guardar relación con el mérito de la causa.

Queda sin embargo resolver ahora, el otro aspecto por medio del cual se fundamenta oposición respecto al bien mueble constituido por una embarcación a motor, marca: WELLCRATF-43, modelo: PORTOFINO. Pues, en ese sentido, se aprecia que el objeto de su oposición se circunscribe a que dicho bien fue vendido por negocio jurídico notariado. Al revisar la fecha de la supuesta transacción, se observa que fue celebrada el 11 de mayo de 2015, según documento notarial No. 14, tomo 149 de los libros llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; esto es, con anterioridad a la fecha en que se decretó su embargo.

Si bien uno de los motivos de oposición a las medidas cautelares es el previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que puede presentarse un tercero “alegando ser tenedor legítimo de la cosa”; considera quien decide que en este caso, al encontrarse en presencia de un negocio jurídico anterior a la fecha en que fue decretada la medida que nos ocupa; de mantenerse la misma se le podrían causar graves afectaciones a los derechos del adquiriente de la referida lancha; y quien, finalmente tendría derecho a oponerse en la forma prevista en el artículo 370, ordinal 2º CPC; situación que puede evitarse por quien suscribe si decide levantar la misma.

De esta manera, si la lancha sobre cuya oposición se hace fue vendida con anterioridad al decreto -y eventual práctica- de la medida cautelar que nos ocupa, evidentemente salió de la esfera de los bienes y propiedad de la parte demandada, situación que hace necesario levantar la medida dictada en fecha 13/07/2015, solo únicamente y exclusivamente con respecto a la embarcación a motor marca: WELLCRATF-43, modelo: PORTOFINO, descrita con antelación en autos, ya que los demás argumentos argüidos por la parte co-demandada a los fines de efectuar oposición a la medida de Prohibición de Enajenación y Gravar son atinentes al fondo del conflicto planteado en esta demanda.

En todo caso, los eventuales derechos que tenga o no el demandante sobre el reconocimiento de filiación que pretende el mismo; no quedaría afectados por el levantamiento de la media que nos ocupa.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena SUSPENDER la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13/07/2015 sobre una embarcación a motor, marca: WELLCRATF-43, modelo: PORTOFINO, serial de casco: WELLC72071293, año: 1992, denominada LUPO DI MARE, con 13,10 mts. de eslora 4.25 mts. de manga y 2,18 mts. de puntal. Dicha embarcación se encuentra registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval Venezolano, Pampatar, Estado Nueva Esparta, Bajo el N° 141, folios 62 al 64, tomo 111, protocolo primero de fecha 09/05/2003. A los fines de participar la suspensión de la referida medida se ordena librar oficio al referido registro.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.

Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/José Angel.

AH15-X-2015-000013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR