Decisión nº FP11-L-2008-1198 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001198

ASUNTO : FP11-L-2008-001198

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.599.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.779.

PARTE ACCIONADA: CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLÍNICA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 14-Nº 26, folios 132 al 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos FERDDY J.R.M. y J.O.S.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.558 y 92.503 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.599, debidamente asistido por el Abogado J.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.779, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLÍNICA VENEZUELA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de julio de 2008 le dictó auto de entrada, y el día 23 del mismo mes y año fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante aduce en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLÍNICA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en forma suficiente con anterioridad, el día 26 de mayo de 2005, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, prestando servicio solo seis (6) días al mes, con un salario variable producto de seis guardias regulares mensuales, guardias especiales, consultas médicas y Pool de historias, desempeñando el cargo de Médico Residente. En fecha 30 de abril de 2008 decidió retirarme voluntariamente de la clínica habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicios de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días.

En virtud de ello es por lo que el accionante solicita a la demandada, le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 6.356,89; Antigüedad parágrafo 1º del artículo 108 L.O.T. Bs. 447,92; Vacaciones Fraccionadas Bs. 615,89; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 410,59; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.127,83; Vacaciones Vencidas 2005-2006 Bs. 1.542,89; Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 308,58; Vacaciones Vencidas 2007 Bs. 12.000,00; Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 8.000,00 Utilidades 2005 Bs. 293,42; Utilidades 2006 Bs. 7.864,19; Utilidades 2007 Bs. 437,46 y Cestas Tickets Bs. 3.333,50 para un monto total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.16.402,25), conceptos los cuales se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 22 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 146, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de octubre de 2008, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:

  1. - Que el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.599, haya prestado sus servicios como empleado o trabajador, para nuestra representada, en virtud de que este prestaba sus servicios como Médico Residente bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

  2. - Que al prenombrado ciudadano se le adeude concepto alguno por cuenta de una supuesta relación de trabajo con nuestra representada.

  3. - Que el actor haya devengado unos supuestos salarios, ya que este se le cancelaba un monto total dependiendo el servicio que este prestara por concepto de Honorarios Profesionales, así mismo es necesario señalar que el actor nunca pudo haberse desempeñado como trabajador para nuestra representada, ya que cumple funciones como Médico Fijo para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en tal sentido aquí se puede verificar que el actor se encuentra subordinado al prenombrado organismo, y en tal sentido no puede existir la doble subordinación.

En fecha 05 de noviembre de 2008, mediante auto y oficio signado con el Nº 6SME/428-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 17 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 24/11/008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental y de Exhibición; mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental y de Informe. Así mismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de enero de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15/01/2009 la representación judicial de la parte accionada solicitó el diferimiento de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por cuanto no habían llegado resultas de la prueba de informe promovida por ellos.

En fecha 16/01/2009 el Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó dicho diferimiento, para lo cual instó a las partes realizar los trámites pertinentes, para evacuar dicha prueba, del mismo modo se les señaló a las partes que una vez constara en autos, las resultas de la misma, se fijaría la fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 26/02/2009, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado fijó el día 06/05/2009 a las 2:00 p m para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 06/05/2009, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal fijó el día 16/07/2009 a las 2:00 p m para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.779, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.086.599, parte actora, y los ciudadanos FERDDY JOSÉ ROJAS Y J.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.558 y 92.503 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e insistió que la relación jurídica que mantuvo su representado con el CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A fue de carácter laboral.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación, e igualmente insistió que entre su representada y el actor no existió una relación de trabajo, sino una relación jurídica distinta, en la que el accionante percibía el pago de honorarios profesionales, del mismo modo alegó el coapoderado judicial de la reclamada, que el actor prestaba servicios para la Alcaldía y al mismo tiempo para su representada.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia fotostática contentiva de HORARIOS DE RESIDENTES, con señalamiento en la parte superior izquierda de CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, marcada B, cursante al folio 8, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada la impugnó, por ser copia simple, y no contener ni firma, ni sello de algún representante de la empresa.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de cheque, marcada anexo C1, cursante al folio 9, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada la impugnó, por no contener ni firma, ni sello de algún representante de la empresa.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de documentales identificadas C2 y C3, anexos al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada la impugnó, por no contener ni firma, ni sello de algún representante de la empresa.

1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de HORARIOS DE RESIDENTES, con señalamiento en la parte superior izquierda de CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A,

marcadas B1 a B10, cursante a los folios 34 al 43, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto dichas documentales no son emanadas de su representada, ni contienen sello y firma de la administración que avale los mismos.-

1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de originales de HORARIOS DE RESIDENTES, con señalamiento en la parte superior izquierda de CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, marcadas B11 a B23, cursante a los folios 44 al 56, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto los mismos no contienen sello de la administración o recursos humanos de la empresa, solo tienen el sello húmedo de la emergencia de la Clínica el cual no se utiliza para avalar las relaciones laborales, aunado al hecho de que dichas documentales presentan tachaduras y enmendaduras.-

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de recibos de pagos, marcados C4 al C45, cursante a los folios 57 al 98, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, y que las mismas no emanan de su representada.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la exhibición de la nómina semanal y mensual que refleje la cantidad de trabajadores fijos, contratados y aprendices o pasantes desde el 30/05/2005 hasta el 30/04/2008, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio.

2.2.- Con respecto a la exhibición de la relación de pago de cesta ticket desde mayo 2005 hasta abril 2008 de todos sus trabajadores, que muestre que los trabajadores recibieron conforme su cesta ticket, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio.

2.3.- Con relación a la exhibición de los originales de los listines de pago desde la fecha de ingreso 26/05/2005 hasta la fecha de retiro 30/04/2008 incluyendo los recibos de pago donde se le cancela las utilidades y las vacaciones, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio.

2.4.- Con respecto a la exhibición de la relación mensual detallada o nómina que reflejen la fecha de los días trabajados, la cantidad de los días trabajados y guardias trabajadas (identificando las guardias regulares y las especiales), las consultas médicas efectuadas y el pool de historias, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio.

2.5.- Con relación a la exhibición del Horario de Trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de CONSTANCIA emanada de la Administración del CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, marcada 1, cursante al folio 104, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de recibos y comprobantes de egreso recibidos por el actor, marcados 2, cursantes a los folios 105 al 117, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Caroni, Sucursal Puerto, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios que van desde el 148 al 160, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el Juzgado informó a las partes, que las resultas cursan al folio 167, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar si la relación jurídica que existió entre el ciudadano A.R. y el CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, es de carácter laboral o de otra índole distinta a la relación de trabajo.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia fotostática contentiva de HORARIOS DE RESIDENTES, con señalamiento en la parte superior izquierda de CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, marcada B, cursante al folio 8, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada la impugnó, por ser copia simple, y no contener ni firma, ni sello de algún representante de la empresa, en consecuencia carece de valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora desecha su valoración.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de cheque, marcada anexo C1, cursante al folio 9, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de

la parte accionada la impugnó, por no contener ni firma, ni sello de algún representante de la empresa, en consecuencia carece de valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora desecha su valoración.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de documentales identificadas C2 y C3, anexos al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada la impugnó, por no contener ni firma, ni sello de algún representante de la empresa, en consecuencia carece de valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora desecha su valoración.

1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de HORARIOS DE RESIDENTES, con señalamiento en la parte superior izquierda de CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A,

marcadas B1 a B10, cursante a los folios 34 al 43, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto dichas documentales no son emanadas de su representada, ni contienen sello y firma de la administración que avale los mismos, en consecuencia carece de valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora desecha su valoración.

1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de originales de HORARIOS DE RESIDENTES, con señalamiento en la parte superior izquierda de CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, marcadas B11 a B23, cursante a los folios 44 al 56, se evidencia de los mismos la asistencia del actor al CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, igualmente se constata el horario en el cual prestaba servicio para dicho CENTRO, así como los días y las fechas en los cuales desempeñaba su trabajo en el mismo, no obstante la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto los mismos no contienen sello de la administración o recursos humanos de la empresa, solo tienen el sello húmedo de la emergencia de la Clínica el cual no se utiliza para avalar las relaciones laborales, aunado al hecho de que dichas documentales presentan tachaduras y enmendaduras, sin embargo es del conocimiento de esta sentenciadora, basado el mismo de experiencias, que

muchas empresas, así como instituciones tanto públicas como privadas, llevan controles de asistencias, los cuales están constituidos en hojas, que tienen en la parte superior la identificación de dichas empresas o instituciones, así como otras veces carecen de tal señalamiento, y que del mismo modo se encuentran en la parte superior un renglón en el cual se indica nombres y apellidos, día, fecha, hora de entrada, hora de salida, y firma de las personas que prestan servicio en las empresas o instituciones, esto a los fines de llevar el respectivo control de asistencia del personal que labora en ellos, controles los cuales a veces son sellados por la empresa o institución en el área, en el cual es llevado el control de asistencia y luego remitido al Departamento correspondiente, el cual puede ser el de Recursos Humanos o Personal, o cualquiera que lleve el seguimiento de dichos controles para la realización de los pagos respectivos, bien sea el salario, o el otorgamiento de la cesta ticket, conceptos los cuales por lo general requieren controles de asistencia para hacerse el trabajador acreedor de los mismos, en consecuencia, esta Juzgadora fundamentándose en la sana critica y en las máximas de experiencias, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de recibos de pagos, marcados C4 al C45, cursante a los folios 57 al 98, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, y que las mismas no emanan de su representada, sin embargo observa esta juzgadora que las instrumentales cursantes a los folios 57, 59, 60, 79, 80, 82, 86, 87, se corresponden con las documentales consignadas como elementos probatorios por la parte accionada, cursantes a los folios 115, 113, 112, 111, 110, 108, 107, y 106, lo que permite crear al juez la convicción de haber sido emitidos todos los recibos por la parte reclamada, ya que se evidencia de los mismos, los pagos realizados por la accionada al actor, la forma del pago, y la oportunidad de los pagos, así como los conceptos cancelados, por lo que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, la sana critica y las máximas de experiencias, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a dichas documentales,

a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la exhibición de la nómina semanal y mensual que refleje la cantidad de trabajadores fijos, contratados y aprendices o pasantes desde el 30/05/2005 hasta el 30/04/2008, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio, sin embargo, primeramente constata esta sentenciadora, que lo solicitado, a través de la exhibición de documentos, está en discusión en el proceso, e igualmente, observa esta sentenciadora, que ante la omisión de la exhibición por parte de la reclamada, no se puede aplicar el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor, no determinó ni planteo alguna afirmación, que permitiera a la jueza presumir que se estuviera en presencia de los requisitos dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, para así el accionante hacerse acreedor del beneficio del pago de cesta ticket dispuesto en la referida Ley.

2.2.- Con respecto a la exhibición de la relación de pago de cesta ticket desde mayo 2005 hasta abril 2008 de todos sus trabajadores, que muestre que los trabajadores recibieron conforme su cesta ticket, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio, sin embargo, primeramente constata esta sentenciadora, que lo solicitado, a través de la exhibición de documentos, está en discusión en el proceso, no obstante observa esta sentenciadora, que ante dicha omisión de la exhibición por parte de la reclamada, no se puede aplicar el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor, no determinó ni planteo alguna afirmación, que permitiera a la jueza presumir que se estuviera en presencia de los requisitos dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, para así el accionante hacerse acreedor del beneficio del pago de cesta ticket dispuesto en la referida Ley.

2.3.- Con relación a la exhibición de los originales de los listines de pago desde la fecha de ingreso 26/05/2005 hasta la fecha de retiro 30/04/2008 incluyendo los recibos de pago donde se le cancela las utilidades y las vacaciones, la representación judicial de la parte accionada

no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio, sin embargo, primeramente constata esta sentenciadora, que lo solicitado, a través de la exhibición de documentos, está en discusión en el proceso, del mismo modo observa esta juzgadora, que existen copias fotostáticas de recibos de pagos y bauchers consignados por el actor, e igualmente consignados por la accionada, de los cuales se evidencian los salarios devengados por el accionante, la forma de pago, la cual se efectuaba mediante cheques, y las distintas fechas en que eran realizados dichos pagos al actor, los cuales, se realizaban en formas constantes durante los años que van desde el 2005 hasta el 30/04/2008, del mismo modo, se desprende de los recibos, que el accionado no pago los conceptos de utilidades, ni vacaciones, por lo que esta juzgadora aplica el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el contenido de dichos recibos de pagos.

2.4.- Con respecto a la exhibición de la relación mensual detallada o nómina que reflejen la fecha de los días trabajados, la cantidad de los días trabajados y guardias trabajadas (identificando las guardias regulares y las especiales), las consultas médicas efectuadas y el pool de historias, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio, sin embargo, primeramente constata esta sentenciadora, que lo solicitado, a través de la exhibición de documentos, está en discusión en el proceso, del mismo modo observa esta juzgadora, que cursa a los autos, Horarios de Residentes, contentivos de control de asistencia, así como recibos de pagos en los cuales se evidencian los días trabajados, las cantidades de días trabajados, y guardias trabajadas, por lo que esta juzgadora aplica el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el contenido de dichos Horarios de Residentes, así como el de los recibos de pagos.

2.5.- Con relación a la exhibición del Horario de Trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió por considerarlas impertinentes, por cuanto no están en discusión tales aspectos en el juicio, sin embargo se presume, ante dicha omisión de la exhibición de dicha instrumental, que la accionada no cumple con la obligación de tener un Horario de Trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de CONSTANCIA emanada de la Administración del CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, marcada 1, cursante al folio 104, se evidencia de dicha documental que el actor prestaba servicios para dicha institución desde mayo de 2005, desempeñándose como Médico Residente, obteniendo Honorarios Profesionales promedio mensuales de Bs. 1.160,00, que corresponde al salario devengado por el actor durante todo el tiempo en que mantuvo la relación jurídico laboral con la accionada, es decir, se constata la existencia de los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, los cuales son la prestación personal de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y el salario; y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a las documentales contentivas de recibos y comprobantes de egreso recibidos por el actor, marcados 2, cursantes a los folios 105 al 117, se constata en dichas instrumentales los distintos pagos efectuados por la accionada al actor, contentivos de honorarios profesionales, los cuales se generaron con ocasión de la prestación de servicios, igualmente se evidencia de dichas documentales el pago constante que la accionada le realizaba al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Caroni, Sucursal Puerto, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios que van desde el 148 al 160, evidenciándose de dichas instrumentales los constantes pagos que la accionada le efectuaba al actor con ocasión de la prestación del servicio, así como las fechas en que dichos pagos eran realizados, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el Juzgado informó a las partes, que las resultas cursan al folio 167, se evidencia de dicha documental que el actor labora desde el 16/10/2003 para la Alcaldía Socialista Bolivariana de Carona, desempeñando el cargo de médico general, adscrito a la Dirección de Salud de dicha institución, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, y fundamentándose esta sentenciadora en el principio de la realidad sobre las formas, el principio indubio pro operario, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. 1481, de fecha 02/10/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual ha establecido lo siguiente…Con apego a las posiciones doctrinales y jurisprudenciales debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de la primacía de realidad sobre las apariencias o formas. Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral.

Igualmente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se ha sostenido que los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo... En consecuencia, esta juzgadora concluye que entre el ciudadano A.R. y el CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, existió una relación de trabajo, y no una relación jurídica de otra índole, del mismo modo se concluye que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo era el siguiente: 1) MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00) salario promedio mensual, 2) CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 41,02) salario integral, y 3) TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 38,66) salario diario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto a la reclamación, que versa sobre la antigüedad dispuesta en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora realiza la siguiente observación: Ha establecido la doctrina jurisprudencial lo siguiente:…En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma ya está incluida en la prestación de antigüedad, prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro periodo…En consecuencia, esta sentenciadora declara que tal pedimento es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, a la reclamación de la cesta ticket, la parte actora no demostró los presupuestos o requisitos de ley, establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que esta juzgadora declara que dicha reclamación es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R. en contra del CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:

1) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 4/100 (Bs. 820,4) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 20 días (correspondientes a los 5 días de cada mes contentivo de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005) por el salario integral de Bs. 41,02.

2) La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 2.461,2) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días (correspondientes a los 5 días de cada mes del año 2006) por el salario integral de Bs. 41,02.

3) El monto de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 82,04) por concepto adicional de 2 días de salario por cada año, de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2 días por el salario integral de Bs. 41,02.

4) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 2/100 (Bs. 2.461,2) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días (correspondientes a los 5 días de cada mes del año 2007) por el salario integral de Bs. 41,02.

5) La suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 164,08) por concepto adicional de 2 días de salarios por cada año de la prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 4 días por el salario integral de Bs. 41,02.

6) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 4/100 (Bs. 820,4) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 20 días (correspondientes a los 5 días de cada mes contentivo de enero, febrero, marzo y abril del año 2008) por el salario integral de Bs. 41,02.

7) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 9/100 (Bs. 579,9) por concepto de vacaciones periodo 2005-2006, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 38,66.

8) El monto de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 618,56) por concepto de vacaciones periodo 2006-2007, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 16 días por Bs. 38,66.

9) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 57/100 ( 531,57) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 13,75 por Bs. 38,66.

10) La suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 270,62) por concepto de bono vacacional periodo 2005-2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 38,66.

11) El monto de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 309,28) por concepto de bono vacacional periodo 2006-2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 8 días por Bs. 38,66.

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12) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 247,81) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 6,41 días por Bs. 38,66.

13) La suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 9/100 (Bs. 579,9) por concepto de utilidades año 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 38,66.

14) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 9/100 (Bs. 579,9) por concepto de utilidades año 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 38,66.

15) El monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 57/100 ( 531,57) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 13,75 por Bs. 38,66.

16) En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se designa experto, a los fines de realizar los cálculos de los intereses de los montos de la antigüedad que en su oportunidad no fue pagada por el patrono, cuyos cálculos deben ser realizados, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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