Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000027

AP11-V-2014-000086

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• A.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado Avenida F.d.M., Torre Delta, Piso 1, Oficina C y D, Altamira, Municipio Chacao, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.138, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.194, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

• C.S.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (MEDIDAS CAUTELARES).

I

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:

Admitida como fuera la demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el profesional del derecho A.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado Avenida F.d.M., Torre Delta, Piso 1, Oficina C y D, Altamira, Municipio Chacao, Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-9.645.138, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.194, quien actúa en su propio nombre y representación; contra el ciudadano C.S.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.508, para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia de auto de admisión de fecha 02 de abril de 2014, es de observar que la parte actora como documentos fundamentales de su demandada, produjo los siguientes recaudos:

 Marcado “A”, letra de cambio signada con el número 1/1, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.300.000,00).

 Copia de documento de propiedad de inmueble propiedad del demandado, signado con la letra “B”.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Subsumiéndose el presente caso en los supuestos de hecho contenidos en la norma antes transcrita, por estar fundada la presente demandada en la cambial supra referida, sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos documentos emana, es criterio de este despacho que las letras de cambio presentadas a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al Periculum in Mora y el Fumus Bonis Juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y el derecho que se reclama, por lo que este Juzgador considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, motivo por el cual decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano C.S.B., el cual se describe a continuación: “Un apartamento en propiedad horizontal, el cual esta situado en la Torre A del edificio OBELISCO, ubicado en la calle Páez del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en Documento de Condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 16 de agosto de 2002, bajo el numero 46, Tomo 12, Protocolo: Primero. El mencionado apartamento esta distinguido con el número 15 y código de catastro número 213160060000015, ubicado piso ocho (8) del referido edificio, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 Mts2), distribuidos así: SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts2) de área cubierta y DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19 Mts2) de terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavandero, un (1) dormitorio con closet y un (1) baño. Los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Área de circulación, apartamento número 16 y fachada interna del Edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y área de Circulación. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON CINCUENTA CENTECIMAS POR CIENTO (5,50%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y le pertenece al intimado tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha 15 de enero de 2013, inscrito bajo el numero 2013.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.10289, correspondiente al Libro Folio Real del año 2013 .

Líbrese oficio a la Oficina de Registro respectiva a los fines de la participación de la Medida decretada, para que dicha oficina tenga a bien estampar la nota respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, se libro oficio al Registrador Subalterno respectivo.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P.

ASUNTO: AH1B-X-2014-000027

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000086

AVR/GP/Ana*

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