Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001107

PARTE ACTORA: Á.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.338.590.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (CICA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 1978, bajo el N° 108, Tomo 3-E.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.L.G. y L.S., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 104.201, 104.169 y 53.214, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA VARGAS, LUISEV GUÉDEZ y S.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.490, 61.138 y 69.770, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia por auto de fecha 20 de octubre de 2006, para el día 01 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, siendo que a su decir existen elementos que demuestran la existencia de la relación laboral, alegó que los testigos continúan viendo al actor por cuanto la demandada vendió el inmueble en el cual el testigo se desempeñaba como vigilante y éste le solicitó a los nuevos dueños le permitieran permanecer en el sitio bajo otras circunstancias diferentes a una relación de trabajo, y éstos accedieron.

Por su parte la demandada insistió en hacer valer la sentencia proferida por el Juzgado A quo y procedió a negar la existencia de la relación de trabajo.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, existió o no una relación laboral entre las partes. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de enero de 2003 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, con un horario de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. de lunes a domingo, devengando el salario mínimo, hasta el día 06 de Octubre de 2004, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Señala que el actor no reunía los requisitos para ser considerado trabajador, por cuanto alega la demandada que el actor en su escrito libelar no señala en que lugar se prestaba el servicio, forma y lugar de pago, la determinación acerca de la forma en que debía hacer su trabajo, como se materializó el despido, en razón de lo cual niega la demanda, aduciendo que no existió relación laboral alguna con el demandante, por cuanto no estuvo bajo su subordinación, bajo su dependencia, y que nunca le pagó salario. Que su representada está ubicada en un inmueble regido por propiedad horizontal, cuyos gastos comunes incluida la seguridad y vigilancia corren por cuenta del condominio y no a ella en particular.

Niega la demandada los conceptos y montos reclamados por el actor con fundamento en su negativa de la existencia de la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante del folio 63 al 64, contentiva de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en virtud que la Inspectoría realiza dicha actuación, con base a la información suministrada por el trabajador, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 65, contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cuyo membrete aparece CICA, con firma ininteligible en original, señalándose como nombre del beneficiario el ciudadano A.P.. Cédula N° 7.338.590, con cargo de vigilante, fecha de ingreso 2-01-2002 y egreso el 06-10-2004, efectuándose el cálculo de los conceptos laborales. Al respecto la parte demandada atacó la misma, desconociendo el contenido y firma, en tal sentido este Juzgado establece que la valoración y mérito probatorio de la referida documental se establecerá en la parte motiva de esta Sentencia.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos: V.A.S.M.; Titular de la Cédula de Identidad Número 7.422.626; J.D.L.S.R.; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.070419; M.J.C.; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.386.767; L.O.L.A.; Titular de la Cédula de Identidad Número 9.837.872; A.S.M.; Titular de la Cédula de Identidad Número4.731.329; WILTER R.L.; Titular de la Cédula de Identidad Número 7.407.739; con S.A.N.G.; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.736.248; A.D.S.B.; Titular de la Cédula de Identidad Número 10.845.027; P.J.D.C.B.P.; Titular de la Cédula de Identidad Número 2.520.037; I.A.B.B.; Titular de la Cédula de Identidad Número 12.245.295; J.R.R.M.; Titular de la Cédula de Identidad Número 3.858.471; R.A.R.M.; Titular de la Cédula de Identidad Número 13.181.412; J.G.A.; Titular de la Cédula de Identidad Número 7.439.511; F.J.V.; Titular de la Cédula de Identidad Número 3.131.470; P.A.P.C.; Titular de la Cédula de Identidad Número 9.116.581; A.J.A.L.; Titular de la Cédula de Identidad Número 7.333.369; P.A.E.V.; Titular de la Cédula de Identidad Número11.064.970; M.C.B.B.; Titular de la Cédula de Identidad Número 12.245.298; R.R.E.B.; Titular de la Cédula de Identidad Número 10.843.104; A.J.C.R.; Titular de la Cédula de Identidad Número5.251.514; J.A.O.; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.663.154.

Por cuanto en la oportunidad correspondiente sólo comparecieron los ciudadanos que a continuación se señalan, este Juzgado desecha los testigos no comparecientes por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

M.C.: quien declaró que conoce al actor que trabajaba en la empresa demandada, que lo veía llegar en un horario de 04:00 p.m. y se iba a las 07:00 p.m.

A.S.M.: quien declaró que conoce al actor; cerca de la oficina hay un estacionamiento, que todavía trabaja ahí, que no sabe de quien es, estaba en venta que tenía un letrero que dice CICA, que no sabe quien le pagaba el salario.

S.N.: quien declaró que conoce al actor de vista, en la avenida 20 entre 12 y 13, que trabaja como vigilante, y que siempre ha sido vigilante.

Antono de Sousa Baptista: quien declaró que conoce al actor, que lo ha visto en el terreno de la Av. 20, que desconoce quien es el dueño del inmueble y menos quien le paga el salario, indicó que lo veía y que lo ve todas las noches.

P.B., quien declaró que conoce al actor, indica que trabajaba en un estacionamiento, que todavía lo ve desempeñando sus servicios en ese lugar, que no vio ningún aviso de CICA.

J.R.: quien declaró que conoce al actor, que trabaja chequeando vehículos y estacionándolos, que desconoce al patrono.

P.P.: quien declaró que conoce al actor que trabaja de vigilante, que CICA sigue funcionando y que lo ha visto trabajando allí y que guardaba tractores.

R.E.B.; quien declaró que conoce al actor, que todos los días lo ha visto laborando en ese lugar, que vio un anuncio de CICA.

A.C.: quien declaró que conoce al actor, que lo conoce en la avenida 20 entre 12 y 13 y que vigila un terreno.

J.O.; quien declaró que conoce al actor de vista en la avenida 20 con la 12, que todavía trabaja allí; que existía un aviso de CICA de venta del inmueble, que no conoce quien le paga el salario.

Al respecto, este Juzgado observa que los testigos, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba de exhibición de la documental cursante al folio 65, cuya valoración como se indicó será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa esta Alzada que para el momento de efectuarse la Audiencia de Juicio, la respuesta de dicho requerimiento no constaba en autos, siendo recibida por el Tribunal A quo luego de dictada la sentencia. En tal sentido, visto que no fue ejercido control alguno del referido medio probatorio, es por lo que este Juzgado lo desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.J.L.; Titular de la Cédula de Identidad Número 2.031.067; E.P.; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.723.748; C.Y.J.; Titular de la Cédula de Identidad Número 12.720.227; C.L.; Titular de la Cédula de Identidad Número 11.880.450; E.P.; Titular de la Cédula de Identidad Número 9.616.497; J.R.T.; Titular de la Cédula de Identidad Número 9.556.001; A.S.; Titular de la Cédula de Identidad Número 9.542.336; A.J.C.; Titular de la Cédula de Identidad Número 4.381.379. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, no teniendo este Juzgado elementos fácticos que valorar, se desechan del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que “…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación, y cuando fuere negada la prestación del servicio, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna, por lo que le corresponde a la aparte actora demostrar la prestación del mismo.

En tal sentido, la parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos indicados en el Capítulo V de esta sentencia; de la deposición de los mencionados ciudadanos se desprende que el actor prestó servicios en la avenida 20 entre calle 12 y 13 como vigilante, asimismo indicaron los ciudadanos A.S., R.E.B. y J.O. que en el referido lugar vieron un aviso de CICA; por otra parte, indicaron los ciudadanos A.d.S., P.B., J.R., P.P., R.E. y A.C., que todavía observan laborando al actor en el mencionado sitio.

Sobre las anteriores declaraciones observa este juzgado que los testigos fueron contestes en afirmar una prestación de servicio por parte del actor, así como la mayoría de ellos indican que todavía el actor permanece laborando en el sitio.

Ahora bien, durante la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora señaló que el terreno en donde se efectuó el servicio pertenecía a la demandada, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante del turno de la noche, que la demandada pagaba el salario por medio del vigilante de la mañana, por lo cual no tiene recibos de pago, señaló que la empresa vendió el terreno, por lo que el actor habló con el nuevo dueño, a los fines de continuar prestando el servicio, quienes en una primera oportunidad le manifestaron que no y luego dado el estado en que se puso el actor, le permitieron permanecer en el sito, así como le indicaron que podía estacionar carros y con eso obtener algún tipo de ganacia.

Los anteriores señalamientos, adminiculados con los dichos del testigo, hacen presumir una prestación de servicio y valorar los testigos, pues la aparente contradicción que consideró la recurrida, referida a que los testigos aún continuaban viendo al actor en el lugar, después de terminada y reconocida la cesación de la relación de trabajo; circunstancias éstas que concuerdan con la explicación dada en la Audiencia del por qué el demandante permanecía en dicho lugar, con lo cual la aparente contradicción ya no es tal, lo que en criterio de quien decide, constituye un indicio de la prestación del servicio, de conformidad con los Artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Juzgado que el ciudadano A.P., promovió documental cursante al folio 65, contentiva de planilla de cálculo de prestaciones sociales. Al respecto este Juzgado observa que la mencionada documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, este Juzgado observa que la referida planilla fue promovida en original, de la misma se observa que el logo de la empresa demandada, el formato, y la estructura del documento se relacionan con lo que comúnmente hacen las empresas, aunado al hecho que la firma que aparece fue suscrita en original, por lo que este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 5 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, y resultando los indicios un auxilio probatorio a los cuales puede recurrir el Juez a los efectos de dictaminar la causa; y dadas asimismo las circunstancias propias del caso y de conformidad con el principio pro operario, hacen presumir la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la demandada y activar además la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, la cual no fue desvirtuada por dicha representación judicial, en consecuencia se declara la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. Y así se decide.

Determinada como fue la existencia de la relación de trabajo, correspondía a la demandada la carga probatoria del pago de los conceptos demandados, carga que no cumplió y visto asimismo que la negativa de la demandada en cuanto a los conceptos y montos reclamados se fundamentó en la inexistencia de la relación de trabajo, en consecuencia deben tenerse como ciertos el salario alegado, la jornada de trabajo; en virtud de no haber sido desvirtuada, en consecuencia deben corresponder al actor los montos y conceptos reclamados en el escrito libelar, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y montos:

Año 2003: Prestación por antigüedad año 2003 Bs. 480.590,86; Días feriados laborados Bs. 760.207,31. Utilidades Bs. 133.618,81. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 200.246,18.

Año 2004: Prestación Por Antigüedad Bs. 692.589,17. Utilidades Fraccionadas Bs. 149.671,77. Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionada Bs. 242.112,25. Días Feriados Laborados Bs. 793.676,81.

Visto asimismo que la demandada no probó que el motivo de la terminación de la relación se produjera por una causa distinta a la señalada en el escrito libelar, se tiene como cierto que la misma terminó por despido injustificado, como consecuencia de ello, le corresponden al trabajador dado el tiempo de servicio, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de indemnización por despido injustificado; y por preaviso omitido la cantidad de 45 días, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.454.436,90, producto de multiplicar la cantidad de días por el salario integral de Bs. 13.851,78. Y así se decide.

De igual forma le corresponde al actor la cantidad de Bs. 924.704,24 por concepto de Días de Descanso no Disfrutados, en virtud que al haber señalado la parte actora los días domingos que laboró y dada la forma de contestación de la demandada se tiene como cierto. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2006.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.5.831.854,3; por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días feriados laborados y días de descanso no disfrutados. Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Año 195° y 147º

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-001107

JFE/ldm

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