Decisión nº 1200-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 27 de Octubre de dos mil diez

200º y 151º

SOLICITANTES: C.A.C.S. y T.E.T.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.841 y V-12.038.736, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.T.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 147.169

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 18 años, 16 años y 15 años.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de junio de 2010, los ciudadanos C.A.C.S. y T.E.T.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.082.841 y V-12.038.736, respectivamente, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1.991; de su unión procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde marzo del 2002, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la patria potestad común de los padres. La responsabilidad de crianza la ha tenido y la seguirá manteniendo la madre T.E. TAMAYO. SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo el régimen de convivencia familiar, y podrá visitar a sus hijos donde fijen su residencia y llevarlos de paseo siempre que esas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. En el régimen de convivencia se procederá de mutuo acuerdo. TERCERO: El progenitor ha venido cumpliendo la obligación de manutención con los hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de ésta obligación. Se compromete así mismo, a incrementar el monto de la pensión de acuerdo al índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre, hasta que ambos cumplan la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre asumirán todos los gastos de educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. CUARTO: No adquirimos bienes en la comunidad conyugal

En fecha diez de agosto de 2010, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó oír l a opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emitir opinión de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, y expuso:

Estoy estudiando cuarto año de bachillerato, en el colegio El Liva. Vivo en Urachiche, estado Yaracuy, vivo con mi mamá, ella es ama de casa. Mi papá se llama C.C., él trabaja en enelbar. Yo veo a mi papá cuando él está libre del trabajo y salimos a pasear. Mi papá es quien cubre todos los gastos en mi casa, y mi papá también es quien me compra los útiles y los uniformes escolares. Mi papá vive en Barquisimeto, él nos va a visitar.” En la misma fecha, 26 de octubre de 2010, compareció la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emitir opinión en los siguientes términos: “estoy estudiando cuarto año de bachillerato, en Chivacoa, estado Yaracuy. Yo vivo con mi mamá, en Urachiche. Mi mamá no trabaja. Mi papá se llama C.C., él es operador de radio de enelbar. El vive en Barquisimeto, yo veo a mi papá dependiendo del trabajo de él. Mi papá es quien cubre todos los gastos en mi casa, y también cubre mis gastos de útiles y uniformes escolares”.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: C.A.C.S. y T.E.T.L., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Autoridad Civil del municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.991, bajo el Nº 37.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1200-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-002460

RMSG/OSD/ Diana

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