Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 24 de mayo de 2000, A.D.A.R. y E.Y.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.029.655 y 7.227.308, respectivamente, asistidos por el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.386, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo fundamentada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Gobernación del Distrito Federal, denunciando la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizado el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Gobernación del Distrito Federal, denunciando los accionantes conculcado, su derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que se habrían producido cuando habiendo los accionantes el 30 de abril de 1999, presentado sus respectivas renuncias a los cargos que ejercían como Sub-Comisarios de la Policía Metropolitana de Caracas, entidad a la cual prestaron servicio por catorce (14) años y tres (3) meses ininterrumpidos, habiéndoles sido aceptadas dichas renuncias, hasta la fecha de interposición de la presente causa la Gobernación del Distrito Federal no les había pagado la totalidad de los montos que por prestaciones sociales les correspondían conforme a la normativa vigente, cuyos cálculos y fundamentos son señalados en la solicitud de amparo.

Solicitan los accionantes la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta; el pago inmediato de las prestaciones sociales referidas; el pago inmediato de intereses de mora derivadas de la deuda que señalan por prestaciones sociales; e indexación salarial de dichas prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, respecto de lo cual observa:

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de 8 de marzo 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos. Ley ésta que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 8 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, no obstante lo cual estableció, en su artículo 37, que mientras no fueran elegidos y entraran en posesión de cargos, las autoridades del Nivel Metropolitano, del Gobierno Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir el Alcalde Metropolitano y el Cabildo Metropolitano, las autoridades del Distrito Federal para dicha fecha, continuarían en ejercicio de sus funciones conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Distrito Federal. La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas atribuyó al Alcalde Metropolitano, el ejercicio de la representación del Distrito Metropolitano de Caracas y la asunción de las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito Federal (artículo 8 numerales 9 y 14 eiusdem); asimismo estableció dicha Ley Especial, en su artículo 19 numeral 8, que el Nivel Metropolitano del Gobierno Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencias en lo referente a los servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia, competencias todas que habrían de ser ejercidas por las autoridades electas conforme a dicha Ley, una vez que tomaran posesión de sus cargos.

Observa esta Sala que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de 3 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y que tendrá vigencia desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, lo cual ya ocurrió, hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana. En su artículo 11, dicha Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal; y asimismo estableció, en su artículo 8 numeral 3, que los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por el Procurador Metropolitano.

Señala esta Sala, que conforme a las disposiciones referidas, específicamente conforme al artículo 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, el Nivel Metropolitano y el Nivel Municipal, pero ambos calificados por dicha Ley de “Gobierno Municipal”, lo que significa que el Alcalde Metropolitano y las demás autoridades que integran el Nivel Metropolitano del gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas no forman parte del Poder Público Nacional, ni son órganos del mismo, por lo cual el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra cualquiera de dichas autoridades, como contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, no es competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puesto que dichas autoridades no forman parte de aquellas a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Observa esta Sala, que en sentencia de 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), ella misma estableció:

D...el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales...

.

Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto y a que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, por la presunta omisión en el pago de prestaciones sociales correspondientes a los accionantes conforme a la Ley, cuyas competencias han sido transferidas en la Alcaldía Metropolitana y debiendo ser los litigios que se planteen contra la extinta Gobernación, atendidos por el Procurador Metropolitano, esta Sala considera competente para conocer de la presente causa a un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; declara COMPETENTE para conocer de la misma a un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor correspondiente a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nª: 00-1678

JECR/

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