Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007707

ASUNTO: RP11-P-2014-007707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista lla presente solicitud realizada por parte del mismo acusado del presente asunto, es decir el ciudadano: A.D.N.R., ampliamente identificados en actas, mediante la cual ratifica la solicitud en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06-07-2015, donde solicita ser juzgado en libertad, y la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean el acusado entre otras cosas la ratificación de la solicitud en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06-07-2015, donde solicita ser juzgado en libertad, y la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por cuanto en ningún momento ha sido contumaz y menos ha demostrado un estado de rebeldía, sin todo lo contrario cada vez que el Ministerio Público, le hizo llamado para rendir declaración, acudió al mismo y lo hizo sin presentar ningún tipo de resistencia por lo que tiene derecho constitucional a ser juzgado en libertad, dado que la libertad personal es un derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual invoca su aplicación a todo evento, así mismo amparado en el derecho de la presunción de inocencia, tal y como lo establece el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución, el cual señala que se le siga: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, asimismo señala que el articulo 8 del Copp, donde señala: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por lo que invoca el derecho a que se presuma su inocencia, a todo evento y solicita se restablezca su situación jurídica lesionada, por lo que solicita la aplicación inmediata de los articulo 24, 44, 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 y 250 ambos del Copp; en consecuencia se acuerde la sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra su persona, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Copp.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: A.D.N.R., y quienes aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por el acusado no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue el acusado: A.D.N.R., a los que se les sigue proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA CON GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo: 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: K.D.V.M.L (Identidad omitida – Art. 65 LOPNNA), por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, ahora bien, en relación a la ratificación de la solicitud este Tribunal en fecha: 14-12-2016, se pronuncio en cuanta a la solicitud de revisión de la medida solicitada por el acusado y así mismo por cuanto aun no tenia pautada la convocatoria a la audiencia éste Tribunal procedió en esa misma resolución a realizar la convocatoria para la celebración del Juicio Oral y Privado para el día: 15-01-2016, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Por lo que notifíquese al acusado de lo antes señalado. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios para la celebración de la audiencia de juicio oral y privado; negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico. Líbrese boleta de traslado del acusado de autos. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL ACUSADO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: A.D.N.R., plenamente identificado en actas procesales, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo por cuanto no se ha fijado la celebración del presente debate, es por lo que éste Tribunal, procede a fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día: 15-01-2016, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico. Líbrese boleta de traslado del acusado de autos. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA.

ABG. M.J.M. CARREÑO

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