Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Valencia, 11 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005002

JUEZA: I.V.

JUECES ESCABINOS: W.M. Y W.E.B.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO (S): A.D.P.B.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO

FISCAL 3º del Ministerio Público: Abg. DARMIS SOLORZANO,

DEFENSORA: P.S. (DEFENSA PÚBLICA)

VICTIMA: E.Y.M.C..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, se continúo y finalizo el debate oral y público en audiencias sucesivas hasta el día 15/08/2006, siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza 5ª de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Jueces Escabinos, W.M. y W.E.B., siendo parte Acusadora la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Darmis Solórzano, la Defensa Pública, P.S.. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición y lectura, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22/05/2006 dictado por el Tribunal de Control, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 12-03-06.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano A.D.P.B., quien se encuentra detenido, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, indicando la Vindicta Pública que los hechos imputados ocurrieron en fecha 12/03/06, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la sub. Comisaría de Bello Monte de la Policía del Estado Carabobo, quienes se encontraba en labores de patrullaje recibieron llamado del funcionario destacado en el Módulo Policial ubicado en el Centro Comercial Madeirense de la Urbanización “La Isabelica”, en donde se les indicaba que se requería la presencia de unidad patrullera, con la finalidad de atender a una ciudadana que se encontraba denunciando un robo, ya en el lugar se encontraron a la ciudadana E.M., quien les manifestó que había salido de residencia hacia un Cyber a buscar unos trabajos que mandó a transcribir, siendo atracada por un sujeto conocido, quien resultó ser el acusado, ya que había estudiado primaria con ella, esta persona le saltó por la vereda quien bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo la había despojado de Bs. en efectivo; manifestando en Ministerio Público que el sujeto amenazó a la víctima diciéndole que si no le entregaba el dinero la iba a matar, luego ella pidió ayuda a su esposo, interponen la denuncia, que luego vio al sujeto y dejó a su esposo para que lo vigilara, hubo un forcejeo, posteriormente el sujeto que la robó observó que llegó la comisión policial, saltó desde el segundo piso y cayó en un techo, la policía lo agarró, tratando de huir pero los Funcionarios Policiales logran aprehenderlo, y al realizarle la revisión corporal le localizaron en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de Bs. 40.000,00; igualmente se le encontró una hoja de cuchillo de acero inoxidable.

Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.

Por su parte la defensa alegó: “…mi defendido tanto la supuesta victima se conocían hace mucho tiempo mi defendido trabaja lavando carro en le C.C. el veía que siempre pasaba esta muchacha hombre al fin dio un piropo sin darse cuenta que estaba el esposo del cual salió corriendo y se escondió en un sitio por lo que la muchacha fue a buscar la policía, por lo que en el transcurso del debate demostrar la inocencia de mi defendido, es todo….”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: A.D.P.B., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/07/83, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.050.417, hijo de J.L.P. y A.B., residenciado en la Urbanización S.I., Sector 7, Avenida 1, Casa Nº 83, Valencia. Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su deseo de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisó lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 12-03-2006, en horas de la tarde, la ciudadana E.Y.M.C., cuando se trasladaba a buscar unos trabajos en un Cyber ubicado en la Urbanización La Isabelica, fue amenazada por un sujeto que portaba un arma blanca y quien la despojó de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 40.000,00).

Quedó acreditado, que cuando la victima E.Y.M., es despojada del dinero, se traslada al Módulo Policial ubicado cerca del Centro Comercial Madeirense en la Urbanización La Isabelica y le notificó al funcionario de Guardia que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que conocía, procediendo éste a informar por radio que se requería la presencia de una unidad patrullera en el sector donde ésta presumía se encontraba el sujeto que la abordó y robó.

Quedó acreditado que una vez presentes en el lugar los funcionarios Policiales, proceden a trasladarse con la victima, quien les señaló que el sujeto se encontraba en el segundo piso de unos de los bloque del sector el cual que queda frente a la parada del Centro Comercial Madeirense, donde había dejado a su esposo vigilando que éste no escapara, pero el individuo al percatarse de la presencia policial, saltó desde el segundo piso para tratar de huir, siendo visto por el esposo de la víctima quien trató de impedir que se diera a la fue, y fue aprehendido por los funcionarios presentes en el lugar.

Quedó acreditado que el acusado, el día de los hechos, trató de darse a la fuga pero fue detenido por funcionarios policiales quienes al revisarlo le decomisaron un cuchillo y los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) propiedad de la víctima, por lo que fue inmediatamente trasladado al Comando Policial, donde quedó identificado como A.D.P.B..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al delito de ROBO AGRAVADO. Delito que está previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en los siguientes términos: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra A.D.P.B., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente debate, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de J.K.S.M., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 12.314.724 y expone: “…eso fue casi a las 5:45 de la tarde, estando en el modulo del C.C. Madeirense, recibimos llamado, llegamos al sitio estaba el solo en el edificio y se le dio la voz de alto y se logra aprehender y se le consiguió un cuchillo y 40.000Bs. El fiscal preguntó y contestó: eso fue el día 12 del mes de marzo, eso a las 5:45 p.m., el estaba en le edificio cerca del Centro Comercial, estaba en frente del supermercado madeirense, yo vi cuando el saltó, íbamos sacando la patrulla cuando nos vio saltó y salió corriendo, yo le practique la requisa, le conseguí 40.000Bs. y el cuchillo, el andaba en bermudas y sin franela y unos zapatos deportivos. La defensa preguntó y contestó: pertenezco ala policía del Estado Carabobo, me trasladé al sitio por nos hicieron llamado, cuando llego al sitio el estaba en le edificio, en le segundo piso, no lo vi cuando estaba en le segundo piso, los dos aprehendemos al ciudadano, lo aprehendemos a 1 cuadra del Centro Comercial, no le observe lesiones a mi defendido: El escabino preguntó y contestó: en ese momento el arma se manda a petejota y son quienes hacen la experticia. La Jueza preguntó y contestó: si vi saltando del edificio, estábamos llegando y cuando vio la patrulla salió corriendo, cuando le dimos la voz de alto nos quiso agredir lanzándonos golpe, el solo aportaba eso objetos y su cedula…”

    Con la declaración de la testigo J.K.S.M., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, igualmente se produjo certeza de que al aprehenderlo, se le incautó un arma blanca, así como la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) robado a la víctima el día de los hechos, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración DE L.A.G.L., quien legalmente juramentado dijo ser y llamado como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 16.597.927, y expone: “…yo estaba en mi casa y mi esposa me llamó que la habían robado, cuando salí vi al tipo montado en el edificio sin camisa, el le señalaba que no la había robado, mi esposa salió a buscar una patrulla, ella se fue, y el saltó cuando cayó yo trate de pararlo, forcejeamos, y me cortó al rato llegó la patrulla, él iba a salir corriendo, le dieron la voz de alto y se paró y le consiguieron el cuchillo. El fiscal preguntó y contestó: eso fue el 12/03/05, como de 4:30 a 5:30 de la tarde, él estaba cuando yo llegue montado en el bloque estaba sin camisa recostado de la baranda, se que era la persona porque mi esposa lo señaló, cuando ella salió a buscar yo me quede en la puerta parado en la puerta para que el no saliera y es cuando el saltó, cuando ella se fue a buscar a la policía el saltó, nosotros forcejeamos, luego que el me corta llegó la patrulla, y él sale corriendo la patrulla le dio la voz de alto, yo no salgo corriendo porque me cortó. Se presentó objeción por la defensa señalando que el fiscal hace pregunta parque el testigo conteste si o no el fiscal no debe indicar sobre los hechos. La objeción es declarada con Lugar. Fiscal preguntó y contestó: no observe cuando le hacen el cacheo, a él lo alcanzaron como a 100 metros, el que están en sala como acusado fue la persona que robo a mi esposa, el me cortó con un cuchillo pequeño sin cacha. La defensa preguntó y contestó: yo vivo del lugar de los hechos como dos cuadras, yo tarde como 5 minutos para llegar allí, ella me dijo lo sucedido y fuimos al lugar, cuando yo llegue estaba la señora de teléfonos y otra persona, nosotros solos fuimos los que buscamos al ciudadano, fuimos a donde estaba él, fuimos los dos, él decía que no la había robado, bajamos y ella se fue a buscar la patrulla. Se presentó objeción por le fiscal y la defensa preguntó y contestó: ella se fue a buscar la patrulla y es cuando él se lanza, yo no estuve detenido, P. cual de la patrulla detuvo al ciudadano? Se presentó objeción por el fiscal y es declarada con lugar. Se reformula la pregunta y contestó: el dinero estaba metido en le edificio, el bloque, lo se porque ellos subieron es decir, uno de los funcionarios a buscar el dinero y otro se quedó conmigo, forcejeamos y en el forcejeo me cortó, cuando llegó la policía el sale corriendo, y estos le dan la voz de alto, estábamos forcejeando debajo del bloque, la policía lo detiene como a 100 metros, habían dos funcionarios policiales en le lugar, el tiempo que se tardo mi esposa en traer a los funcionarios fue como 10 minutos. La jueza preguntó y contestó: a ella le robaron 40.000 Bs., vi el arma al acusado, cuando el la tiró y me cortó, cuando él se tiró del edificio no vi el arma…”

    Con la declaración de L.A.G.L., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por la victima, quien es su esposa, y haber sido testigo presencial del momento cuando es detenido el acusado por funcionarios policiales y haberle encontrado en su poder un arma blanca, así como también el dinero producto del robo, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de G.Y.M.M., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° 20.163.875, y expone: “…yo estaba cerca de allí cuando ella señaló que la habían robado, estaba en le segundo piso, ella le dijo al esposo, y es cuando ella va a llamar a la policía el saltó del bloque y llegó la policía. El fiscal preguntó y contestó: yo llegue al sitio donde estaba la señora, yo le informe a la señora que ya había estado cerca del lugar ya había robado por allí, yo no le plata a la señora para la llamada, el esposo llega después de que ella sube al bloque, ella le dice que le de el dinero y él le dice que no la había robado, cuando llega el esposo yo estaba allí, cuando se trasladan a buscar el muchacho yo los acompaño, y luego ellos subieron y yo me quede abajo solo, cuando fue a buscar la policía yo no lo acompañé, yo me quede abajo y el esposo se quedó arriba, el muchacho se lanzó señalando al acusado, cuando él se lanzó el esposo de la señora bajó las escaleras, el esposo de ella sale lesionado, en le dedo, lo cortó, yo observe todo, cuando lo corta el acusado dijo que tenia el dinero y lo había dejado en la ventana y que el se lo iba a regresar que lo dejaran tranquilo, yo escuche todo eso, el esposo estaba tranquilo, cuando lo cortan fue cuando saltó del bloque, …. Se presentó objeción por la defensa esta indicando lo que debe responder el testigo y el fiscal señala que esta organizando las ideas, la Jueza declara Con lugar. El testigo contestó: El dijo que lo tenia arriba en una ventana. Al rato que lo corta llegó la policía y lo agarra, no hubo persecución, yo observe cuando le hacen revisión y no le consiguieron nada ya que le había dejado todo en la ventana, él le dijo que no la había robado, que no sabía nada, no dijo donde estaba el dinero, solo nos los dijo a nosotros es decir, al esposo de la señora y a mi, eran tres funcionarios, si observe el cuchillo, era pequeño, puyado, le cortó el dedo, tenia poco mango. La defensa preguntó y contestó: yo iba llegando al puesto del teléfono, este puesto esta al lado del bloque donde el estaba, ella llamó al esposo yo los acompañé, es cuando ella lo ve y sube,…. Se presentó objeción por el fiscal y es declarada con lugar se reformula la pregunta y contestó: yo estaba al lado del bloque donde esta puesto de teléfono, yo vi cuando ella fue a buscarlo…. Se presentó objeción por el fiscal y es declarada con lugar se reformuló la pregunta y contestó: salimos a buscarlos, y lo vimos en le bloque, ella subió con su esposo, él le dijo que no la había robado que estaba loca, luego ella fue la modulo policial y se quedó el esposo de ella y yo me quedé abajo, y el estaba arriba donde estaba él, él saltó y el esposo bajo por las escaleras y lo interceptamos, llegó una patrulla y eran 3 funcionarios, no vi el dinero, yo vi un cuchillo, lo vi cuando lo sacó y lo cortó, después del forcejeo llegó la policía y lo detienen en el bloque, no hubo persecución, cuando lo detienen la policía le dice si la había robado y él dijo que no, y se lo llevaron la comando, no llevan a otra persona, al esposo de la señora no se lo llevan detenido. La jueza preguntó y contestó: yo vi cuando lo revisaron y le consiguieron el cuchillo de las manos, no estaba llena de sangre...”

    Con el testimonio de este testigo G.Y.M., estimado por este Tribunal como veraz, preciso y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo la detención del Acusado, así como del decomiso del arma blanca por parte de funcionarios policiales y del dinero objeto del delito, ADMINICULADO a lo manifestado por L.G. y la Funcionaria Policial J.S., ciudadano éste que estaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y quien se quedó con el esposo de la víctima hasta que llegaron los Funcionarios Policiales; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  4. -Declaración de R.A.R.M., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 15.606.343, y expone: “…me fue solicitada experticia por mi superior, a fin de realizar experticia a un cuchillo y dinero efectivo, el cuchillo se encontraba en buen estado de uso y conservación, el dinero se trataba de billetes de varias denominaciones”, en este acto el experto reconoce el contenido y firma de la experticia. Seguidamente el Fiscal interroga al experto ¿puede indicar la descripción física del cuchillo? Responde: presentaba una hoja de corte, de 10cm. De longitud por 1.3 de ancho en su parte prominente, la pieza se encontraba desprovista de empuñadura, ¿Cuántas piezas en dinero le fueron entregadas para realizar experticia? Responde tres piezas dos de diez (10) y una de veinte (20), ¿puede indicar como es el procedimiento para que los objetos lleguen al departamento? Responde: pasan un memorando para realizar experticia, luego llegan las piezas a la sala de objetos recuperados, y es donde se le realizan las experticias, y luego se pasa al área técnica a suscribir las características respectivas, esos objetos son embalados y pasan a la sala de objetos recuperados. Seguidamente la Defensa pregunta ¿Qué rango tiene usted? Responde: soy técnico criminalistico, ¿usted tuvo los objetos en sus manos? Responde: si, ¿usted observo si el cuchillo tenía mango? Responde: no tenía, ¿el cuchillo tenia sangre? Responde: no visible. Seguidamente la Juez pregunta ¿las monedas eran de curso legal, responde : si…”

    Con la declaración del testigo R.A.R.M., estimada por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo califica para hacer este tipo de actividades y quien practicó experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-131 en fecha 20 de Marzo de 2006, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, ya que establece la cuantía y características del dinero robado a la víctima en fecha 12-03-2006, así como del arma blanca, utilizada por el acusado para la comisión del delito motivo de éste debate; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    5- Declaración de E.Y.M.C., quien legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 16.154.342, y expone: “…eso fue un domingo como a las 4:00 de la tarde fui a buscar un trabajo, me dirijo hacia el bloque de enfrente, el muchacho esta allí y yo lo conozco, guarde mi dinero el monedero, tarde como media hora me dirijo hacia mi casa y el viene, cruzo voy hacia el mercado los próceres, cuando salgo del Cibert viene él, y es cuando me pone un cuchillo, me quitó el monedero, el salio corriendo salí al sitio a llamar a mi esposo, lo buscamos y es cuando llego al bloque y el estaba sin camisa, y llegamos y le dije que me diera el teléfono, el me dijo que si quería lo denunciaba, pero el no me había robado, salgo corriendo a buscar a la policía al modulo, cuando llegó la patrulla el saltó y salió corriendo, y la policía lo agarró, él me robó y me conoce, me robo mi dinero y todavía no me lo han entregado, los policías lo agarraron y lo llevaron al modulo y fui con ellos a formular la denuncia. El fiscal preguntó y contestó: eso fue a la 4:55 p.m. eso fue el 12 de marzo de 2006 día domingo, el me amenazó con un cuchillito, enseguida me quitó el monedero y se lo llevó, era un cuchillito sin manga, el estaba en bermudas beige, camisa naranja, yo lo veo sin camisa en le edificio, que esta en frente del Central Medeirense, cuando llego con los funcionarios él le había cortado la mano a mi esposo, llego con los funcionarios y el estaba a y una cuadra de donde yo estaba, cuando llegó la policía ya él no tenia el cuchillo en la mano, eran dos funcionarios los que lo detuvieron, le quitaron el dinero, ellos no me lo dieron en le momento, no se si alguien le entregó el cuchillo a los funcionarios , no se que pasó con el cuchillo. La defensa preguntó y contestó: yo estaba sola cuando ocurrió el hecho, yo vivo en le 89, del Centro Comercia a donde yo vivo queda como a cuatro cuadras, cuando sucedieron los hechos, yo lo llamé, la gente que estaba allí me pagó la llamada, eso queda como a una cuadra, después que llame espere a mi esposo, y cuando llega salí a buscarlo, señalo hacia donde se fue, al llegar donde el estaba, le dije que me entregara mi dinero, el modulo esta al frente del bloque, yo no vi cuando el forcejeo con mi esposo, cuando lo agarraron no vi la navaja, solo la vi en el piso, la tiraron en le piso, no vi cuando la tiraron en le piso. La jueza preguntó y contestó: no lo veía desde el bachillerato, como 6 años, cuando el me agarró vi el cuchillo, me abrazó de lado…”

    Del análisis individual del testimonio rendido por la víctima, ciudadana E.Y.M.C., el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de que para el momento de la detención del acusado A.D.P.B., le es decomisado el dinero producto del robo, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes, que permiten establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del acusado. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente y se concatena con los demás medios de pruebas, como son las declaraciones de los funcionarios que efectúan la captura del acusado, incautándole en su poder el dinero y el arma blanca, el testimonio de su esposo, ciudadano L.G., quien al momento de deponer manifestó certeramente que el día de los hechos su esposa salió a buscar un trabajo en un caber ubicado en la Isabelica, cuando recibió una llamada de ésta, indicándole que un sujeto que ella conocía le había robado el dinero; así como también se concatena el testimonio de la víctima con lo señalado por el experto R.R.M., quien practicó experticia tanto al arma decomisada como al dinero robado, y el testigo G.M., quien señaló que estaba cerca del lugar y observó a la víctima aterrada porque la habían robado. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, es por ello que por haber sido veraz y preciso, que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio. ASI SE DECLARA.

    Igualmente durante el contradictorio contamos con la exhibición para su lectura e incorporación de las pruebas documentales de conformidad a lo consagrado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y relativas a: Acta Policial de fecha 12-3-2006 y el Reconocimiento Legal N° 9700-080-131 de fecha 20-03-2006.

    El Tribunal declaró concluido la Recepción de Pruebas de conformidad a lo consagrado en el encabezado del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la fase de pruebas. Se procede a tomar las CONCLUSIONES de las partes y se le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: “…se manifestó al comienzo del juicio que efectivamente se iba demostrar al culpabilidad del ciudadano y efectivamente así fue, se logró demostrar la culpabilidad y los elementos ofrecidos en la fase preliminar se iba a demostrar al culpabilidad cuales eran esos hechos, cuando la victima se trasladaba de su casa al Cibert y observa cuando una persona la esta mirando, sale y va a la cuestión de alquiler y en ese camino la robo explicó la ciudadana como fue que la robo y la cantidad de dinero que le quitó, asimismo, manifestó que nerviosa llamó a su esposa y el fue quien la acompañó esos hechos vividos fueron reales, no se demostró que había rabia, no había sentimiento de rabia, ni de respeto, yo una vez te conocí porque estudiaste conmigo bachillerato a aprovechándose de esa oportunidad la robo, entre los elementos ofrecido esta declaración de J.S., esta llegó posterior al robo, vio que esta ciudadano estaba siendo detenido por el esposo de ellos, a este ciudadano si se encontró el dinero y el arma blanca de repente el la soltó pude ser , eso hechos existieron, ella contó aquí lo que ella vivió, ninguno pudo contar lo que ella vivió, los hechos posteriores fueron cuando este trata de camuflagiarse, tengo a dos testigos que dicen cosas que están ligadas, esta persona no tenia camisa, porque se le quita para no ser identificada, el sitio donde esta persona estuvo escindida es un sitio que existe, de que esta persona brincó también quedó claro, de cómo percibió ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el esposo estaba nervioso, eso fue en le año 96, y tuve que decirle que fue en el año 2006, una persona en esas condiciones dice lo que es, lo que nos interesa es demostrar lo que sucedió en le robo, esta señora no fabricó una navaja, fue amenazada de muerte, que pasó que esa arma fue encontrada y el experto manifestó que le hizo experticia no solo al arma sino también al dinero, ella manifestó la cantidad de dinero que le robaron y como estaba distribuido y el experto también lo manifestó, la ciudadana J.S. que era la funcionaria policial, manifestó como sucedieron los hechos, existe la mínima actividad probatoria, ustedes deben hacer esfuerzo Psicológica y mental, en nuestro sistema acusatorio es nuevo, no se tiene reactivos necesarios para hacer justicia, para hacer experticia para detectar la huella en el arma es difícil, el arma fue utilizado por el sujeto activo, lo cual fue este ciudadano, no esta probado que este hombre sea trabajador, eso no se probó aquí, se probó que efectivamente ese señor cometió un delito, si fuese excelente no tuviera antecedentes graves como lo es los delitos de droga, ahora tiene el de robo, será que todas estas personas vinieron mentir, no, tenemos un funcionario policial que logra capturarlos con le intento de huir, y fue capturado a los pocos metros, cuando estas persona cometen un delito normalmente mandan un mensaje, estos causan un daño moral y psicológicos, cuantos Venezolanos de nosotros han vividos esto y porque no creen en la Justicia, cuando nosotros que somos operadores de Justicia, se den cuenta quien es culpable, se envía un mensaje … la ley no esta en desuso la ley esta vigente para poder vivir tranquilo ,vista que se probó la acción ejecutada por el ciudadano, solicito se apliquen la consecuencias jurídicas del delito de Robo Agravado, tal como lo establece el Art. 458 del Código Penal Vigente…”

    Seguidamente, pidió el derecho de palabra el acusado previamente impuesto del precepto constitucional, quien expuso: “…me encontraba ese domingo 12 de marzo como a las 3:45 de la tarde en ese edificio lavando un vehículo, siempre lo hacia, y venia la señorita, siempre ella pasaba por el lugar, ese día estábamos hablando sin percatarnos que el esposo estaba detrás de ella el reaccionó de manera violenta, peleamos y forcejeamos y espesó a lanzar botella y es cuando se corta, los señores que estaban allí lo agarraron , y es cuando pasa la patrulla, y lo detienen a él, y ala señorita cuando ve que se llevan su esposo, los policías dijeron que pasó y la señora dijo que la había robado, él es mas gordo que yo, ella le manifestó a los policías que yo la había robado, a mi no me encontraron nada, lo que tenia eran 1.500 Bs., que eran míos…”

    Por su parte la Defensa manifestó: “…la defensa quiere hacer de su conocimiento no solo basta con que la representación traiga acusación ya que tiene que traer elementos probatorios que no exista contradicciones entre ellos, no se pueden equivocar, si esas personas estuvieron en el hecho no se pueden equivocar y sin contradicciones la ley establece el principio el cual es beneficio de la duda, la cual es favorable al acusado, no puede determinar como sucedieron los hechos con la simple declaración de la victima, tal vez por miedo a su esposo el cual vaya a remeter contra ella, posteriormente, son ustedes jueces que van a decidir de una forma autónoma, sin ser influenciado por otros jueces lo que ustedes creen que sucedió en sala, si comenza.a.l.d.d. los testigos, la declaración la funcionaria policial hasta la de la victima son contradictorios, no sabemos quien esta diciendo la verdad, la funcionario dijo que lo aprehendió frente a la parada de la UC, le encontraron un cuchillo y el dinero, la victima dijo que a mi defendido lo detuvieron como a una cuadra de los hechos y que los funcionarios le quitaron el dinero, que no sabia si alguien le entregó el cuchillo a estos funcionarios, y el esposo dijo que el saltó y lo aprehendió, porque se equivocan, quien esta diciendo la verdad, la funcionario dijo que ellos le habían quitado el dinero del bolsillo, cuando declaró G.M. testigos presencial del hecho dijo que no le consiguieron nada, dijo cuando ella iba a llamar a su esposo llegó la policía estos es totalmente contrario a los que dijeron los demás, el esposo de la ciudadana manifestó que ellos habían ido solo a buscar a los funcionarios, el también dijo en sala que el esposo de la señora se había quedado arriba con el ciudadano y él se quedó abajo para que no se escapara y dijo que le hicieron la revisión y no le consiguieron nada, quien esta diciendo la verdad , también dijo que no hubo persecución, es ilógico que me voy a quedar una cuadra después para que me lleven preso, el dijo que no sabia donde estaba el dinero, el dijo que eran 3 funcionarios policiales, y los otros dijeron 2, de donde salió ese otro funcionario, el manifestó que no hubo persecución que lo detuvieron abajo, el manifestó primero que no había visto nada y después dijo que si y que el cuchillo tenia sangre, la funcionario cuando declaró dijo que en ningún vio al ciudadano en el edificio, porque lo detiene después a una cuadra, la supuesta victima manifestó que lo detuvieron como a una cuadra después, como esta funcionario vio cuando saltó del edificio, el esposo dijo que cuando ella se fue el saltó, y fue diferente a lo dicho por los demás testigos, el manifestó que el dinero estaba dentro del edificio y la funcionario dijo que le había encontrado el dinero en el bolsillo, esto es contradictorio, el ciudadano Marín dijo que el esposo llegó al bloque después que ella había subido al bloque, manifestó que no hubo persecución, si es testigo no tiene que decir algo diferente, cuando le preguntaron que si había visto el cuchillo este dijo que el cuchillo tenia poco mango y experto dijo que el cuchillo no tenia mango, de donde señaló este cuchillo, ella dice que lo detiene a una cuadra y el esposo dice que lo detiene a 100 metros, y donde esta el monedero, porque no apareció nunca, si bien es cierto que no existe sentimiento de enemistad, pude existir sentimiento de miedo hacia su esposo, el hecho de que los testigos estén nervioso no quiere decir que se hayan equivocado tanto, y hayan dicho cosas contradictoria, con la declaración del experto, manifestó que esa navaja no se encontró residuo de sangre ni tenia huellas donde se señala que haya sido manipulados por mi defendido, se tenga que llegar a estas altura para determinar la culpabilidad, no se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, no se pudo acreditar el hecho que se imputa, cuando existen dudas eso se tiene como favor a los acusados y solicito sentencia de no culpabilidad para mi defendido…”

    Las partes ejercieron el derecho a Replicas; Señalando el Ministerio Público lo siguiente: “…aquí existe confusiones y contradicción y esto lo tiene la defensa , una cosa fue el hecho ocurrido que lo vivió ella sola y otra cosa fue la captura, se esta demostrando que esta personas si robo a esta ciudadana, una fue los nervios, fue grave, estaba nerviosa, la defensa no pude decir aquí que esta señora le tenia miedo a su esposa, eso no es el punto, no se puede establecer un criterio de que la mínima actividad probatoria se demuestre con un testigo, si yo dentro de un mes les pregunto por este Juicio, no recuerdan eso no significa que están mintiendo , eso significa el tiempo, segundo no puede venir la defensa a tratar de engañarlos por lo del experto, el testigo dijo que si había sangre el dijo que no sabia, el experto manifestó que no se encontró muestras de sangre visible, para eso esta otro experto, eso es técnico, la experticia que hizo arrojaron que eran positiva, era de orientación, tenemos que orientarlas con lo que dijeron los demás, nadie le sembraron nada, ellos vinieron con los que sabían y eso fue lo que manifestaron aquí, que hubo confusión de donde ocurrió el hecho, que tiene que ver, una cosa es cuando lo determinar y lo señala y lo ven sin camisa , para mi saltar es el intento de huir, aquí no se mintió se dijo la verdad, quine vivió el hecho fue ella, la defensa no pude venir a poner a esta señora a ponerla de loca, y eso no esta planteado aquí, sino es doble victima, en tal sentido analicen bien lo que dijeron estas personas, y dividan los hechos, a fin de que se condene a este ciudadano por el delito cometido…”

    Seguidamente la defensa ejerce el Derecho a replica y expone: “…los funcionarios son testigos de la aprehensión y la señora y el esposo si son testigos del hechos, entre ellos mismos hubo contradicción, si bien es cierto que los nervios nos pueden atacar no es menos cierto que vengamos a mentir, quiero hacer de su conocimiento que el fiscal actúa en representación el estado, la representación fiscal tiene que buscar todos los elementos que lo culpen así como los elementos que lo exculpe, porque no mandó hacer la pruebas dactilar…”

    Posteriormente y estando presente la víctima tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…todo lo que el dice es falso, de que hable con él, es mentira, si es así no vengo a perder mi tiempo, y hacerme pasar por loca, tampoco, el tiene su conciencia, el me robó, y si me quiere pasar por loca allá y su conciencia, el me dijo que me robo para compara leche a su hija…”

    Acto seguido y luego de lo expuesto por la víctima se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos y expuso: “…ella no lo quiere admitir fuimos novios en la primaria, yo con ella no tengo nada en contra si la estimo y siempre me ha gustado, a lo mejor no es culpa de ella sino del esposo, aquí estoy cinco meses después, donde mi vida esta en peligro, soy un muchacho que estudia, soy profesor de música, volví a sacar el bachillerato, no tengo hijos, no tengo ni novia me he dedicado al estudio, somos humilde, con mucho voy a salir a la calle a robar y mucho menos conociéndola, es ilógico, estoy dándole cara la vida, soy inocente de lo que se me acusa es falso…”

    Luego de escuchado lo manifestado por el acusado, se declaró TERMINADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, procediéndose a retirarse el Tribunal para deliberar y se acordó su reanudación a los fines de exponer a las partes y al público un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la presente sentencia conforme al contenido del artículo 365 del Código Adjetivo Penal; Quedando todas las partes debidamente notificadas de la presente suspensión; Ahora bien, al concatenar todos los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que el acusado A.D.P.B., en fecha 12-03-06, fue la persona detenida por funcionarios policiales, a quien le incautaron en su poder un arma blanca y el dinero producto del robo efectuado a la victima E.M..

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a A.D.P.B., declarándosele culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, dictándose en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    Ahora bien, por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    De conformidad a lo dispuesto en los artículos: 22, 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar las condiciones de hecho y de derecho que motivan la presente decisión. En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, fue cometido por A.D.P.B., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 458 del Código Penal y en segundo lugar por la declaración de la victima, lo cual quedó confirmado, con las actas analizadas y debidamente valoradas; por lo que en consecuencia luego de declarar terminada la recepción de pruebas, y de oídas las conclusiones de las partes, se llegó a la conclusión que efectivamente quedo acreditado en autos que en fecha 12-03-2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, Funcionarios Policiales que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado radiofónico del funcionario destacado en el Módulo Policial ubicado en el Centro Comercial Madeirense de la Urbanización “La Isabelica”, mediante la cual se requería la presencia de una unidad patrullera, con la finalidad de atender a una ciudadana que se encontraba denunciando un robo, procediendo los Funcionarios J.S. y J.U. a trasladarse al lugar y cuando llegaron al sitio, se encontraron con la ciudadana E.M. quien les informó que había sido objeto de un robo por un sujeto conocido ya que había estudiado primaria con ella, y quien bajo amenazas a la vida y portando un cuchillo la había despojado de 40.000,00 Bolívares en efectivo, procediendo la comisión policial en compañía de la denunciante a trasladarse al sitio en referencia, señalando la víctima que el sujeto se encontraba en el segundo piso del Bloque que queda frente a la parada del Centro Comercial Madeirense, donde observaron a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos saltó la baranda, desde el segundo piso, tratando de huir pero lograron aprehenderlo, y que al realizarle la revisión corporal, le localizaron en uno de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda la cantidad de 40.000,00 Bolívares, igualmente se le encontró un cuchillo; Ahora bien en cuanto a la participación del acusado A.P.B., examinado como ha sido el conjunto de circunstancias que rodearon la comisión del acto, se determinó que el acusado de autos bajo amenazas a la víctima cuando esta se disponía a buscar un trabajo en un Cyber del sector donde reside, le puso un arma blanca (tipo cuchillo) y procedió a quitarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, para luego darse a la fuga e introducirse en el 2º piso de un edificio cerca del lugar, siendo avistado por la víctima quien le indica a su esposo que se quede en ese lugar mientras ella busca auxilio policial, situación ésta que es corroborada con el testimonio del esposo de la víctima ciudadano L.G., quien fue certero y conteste en afirmar que recibió una llamada de su esposa para informarle que había sido objeto de un robo cerca del Central Madeirense, que igualmente éste se dirige a ese lugar y junto con su mujer buscan al sujeto que la robo por el lugar y se percatan que se encontraba en un 2º piso de un edificio cercano, que su esposa se dirige a buscar a la policía y él se queda vigilando al sujeto, que posteriormente el acusado se lanza del 2º piso y comenzaron a forcejear para luego A.P. tratar de darse a la fuga, pero es impedido por los Funcionarios policiales quienes ya presentes en el lugar, lo aprehenden y al realizarle la revisión corporal le decomisaron un cuchillo y los Cuarenta Mil Bolívares de su esposa, adminiculado este testimonio al rendido por la Funcionaria aprehensora, quien fue conteste y certera en señalar que el acusado fue detenido ese día y al mismo se le decomisó un cuchillo y un dinero propiedad de la víctima de autos, comparado estos testimonios al rendido por el testigo G.M. quien fue certero en afirmar durante el debate, que la víctima de autos había sido despojada de un dinero que portaba y que la misma se encontraba aterrada, señalando además que al acusado le decomisaron el arma con el cual asaltó a la víctima, arma esta que fue debidamente peritada por el experto R.R., quien afirmó certeramente que efectuó reconocimiento legal al cuchillo decomisado y al dinero despojado a la víctima, coincidiendo tanto en la cantidad como en la forma en que estaban distribuidos, tal como lo explanó la víctima, quien manifestó que era un billete con la denominación de Bs. 20.000,00 y los otros dos, con la denominación de 10.000,00 bolívares cada uno; por lo antes expuesto considera este Tribunal Mixto de Juicio que la conducta asumida por A.P.B. se subsume en la tipología del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que obligó a mano armada a la víctima a entregarle el dinero que portaba ese día 12/03/2006; lo que viene a constituir elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que a criterio de este Tribunal, la acción que desplegó encuadra dentro de la disposición que tipifica el Delito antes mencionado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 22 ejusdem, valorando el acervo probatorio traído al debate celebrado, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate celebrado y culminado por este Tribunal Mixto de Juicio.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera por UNANIMIDAD, que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de A.D.P.B., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que la sentencia a dictar este Tribunal Mixto de Juicio es de CULPABILIDAD; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logró desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del mismo, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el curso del debate probatorio celebrado, que el acusado A.D.P.B., fue la persona detenida por funcionarios adscritos a la Policía de éste Estado, luego de constreñir a la victima E.M. con un arma blanca, a que le entregara el dinero en efectivo que portaba, y que ascendiendo a la cantidad de Cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000,00).

    PENALIDAD

    El artículo 458 del Código Penal vigente, contempla el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que este Tribunal a los efectos de tomar en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, como es el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, considera quienes aquí deciden que la pena en definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Quedando en definitiva la pena ha cumplir por el ciudadano A.D.P.B., en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procesales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 367 y 365, ejusdem.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado A.D.P.B., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 25-07-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.050.417, hijo de J.L.P. y A.J.B., domiciliado en la Urb. S.I.A.. 1, Sector 7, Casa Nº 83, V.d.E.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los Once (11) días del mes de Octubre de 2006.

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    LOS JUECES ESCABINOS

  5. -W.M.

    ________________________________

  6. -W.E.B.

    ________________________________

    LA SECRETARIA

    YANDIRA FABIOLA FRANCO

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