Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004615

ASUNTO: RP11-P-2015-004615

Celebrada como ha sido el día 05 de enero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.D.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Z.L.S.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano A.D.R.R., venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de P.R. y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Z.L.S.B., por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2015, consta en DENUNCIA, de fecha, suscrita por Z.L.S.B. por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía J.F.B. y en consecuencia expone: Me encontraba yo en mi casa, cunado de repente escucho un ruido por la puerta de atrás y cuando levanto la cara, me encuentro con tres sujetos dentro de mi casa señalándome y uno de ellos me agarro mientras que los dos se robaban el televisor marca HAIER de 29 pulgadas, mi cartera con mis pertenencias y a la vez mi celular VTELCA táctil, que se encontraba en la cama, yo desesperada comencé a pegar gritos pidiendo auxilio y en pleno forcejeo me golpearon en mi rostro y partes de mi cuerpo (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como A.D.R.R., venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de P.R. y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: buenos días a los presentes, esta defensa siguiendo instrucciones de mi defendido considera procedente ya si lo solicito un pase para juicio en el cual con respecto a las pruebas me adhiero en todas y cada una de sus partes a las promovidas por el ministerio publico, por considera que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos por los cuales esta siendo acusado y así de esta manera poder demostrar su inocencia en el presente proceso, solicito copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano A.D.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Z.L.S.B., asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.R.R., venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de P.R. y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Z.L.S.B., por hechos acontecidos en fecha 09 de Septiembre de 2015, según DENUNCIA, suscrita por Z.L.S.B. por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía J.F.B. y en consecuencia expone: Me encontraba yo en mi casa, cunado de repente escucho un ruido por la puerta de atrás y cuando levanto la cara, me encuentro con tres sujetos dentro de mi casa señalándome y uno de ellos me agarro mientras que los dos se robaban el televisor marca HAIER de 29 pulgadas, mi cartera con mis pertenencias y a la vez mi celular VTELCA táctil, que se encontraba en la cama, yo desesperada comencé a pegar gritos pidiendo auxilio y en pleno forcejeo me golpearon en mi rostro y partes de mi cuerpo (…) por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado A.D.R.R., venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de P.R. y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: A.D.R.R., venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.350, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/05/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene oficio especifico, hijo de P.R. y Miraidys Rivera, residenciado en Playa Grande, Sector E.G., Calle Los Olvidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Z.L.S.B., por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2015, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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