Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº R-2015-00095.

RECUSANTE:

A.E.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.040.201.

APODERADOS JUDICIALES: MORELYS COROMOTO R.D., O.A.R.L., G.K.M., M.D.M.L. y L.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 237.108, 150.154, 129.392, 75.022 y 27.633, respectivamente.

RECUSADO:

Abg. M.E.O.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con sede en Guanare.

MOTIVO:

RECUSACIÓN (Competencia Subjetiva).

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano: S.G.N.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.473, contra el ciudadano: A.E.B.V., antes identificado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Recusación que interpusiera el ciudadano: A.E.B.V., de fecha 30-07-2015, debidamente asistido por la abogada: MORELYS COROMOTO R.D., en la causa signada bajo el Nº 00129-A-15 (Nomenclatura de dicho Juzgado), por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra del abogado: M.E.O.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por el ciudadano: M.E.O.P., en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, de fecha 31-07-2015, mediante el cual declaró:

Al respecto, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado recusante, en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, se evidencia que la diligencia de recusación es genérica, vaga y manifiestamente infundada, ya que no se señala en que consiste la opinión anticipada y su presunta vinculación con los hechos y derechos controvertidos en el proceso. No señala el demandado recusante ningún hecho concreto sobre el fondo de la causa donde quien suscribe emitió opinión. Debe necesariamente señalarse que la fundamentación de la demanda de recusación, no solo deriva en la invocación de la causa legal; artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sino que debe formarse una manifestación sustentada, coherente, lógica y relacionada con el recusado y la circunstancia que origina la incompetencia subjetiva del mismo. (Vid. Sent. 512, 19/03/2002, Sala Constitucional, TSJ).

En fecha 13-08-2015 (Folio 20), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa, quedando signado bajo el Nº R-2015-00095. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquél, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-08-2015 (Folio 21), mediante diligencia compareció el ciudadano: A.E.B.V., en su condición de recusante, debidamente asistido por la Abogada: MORELYS COROMOTO R.D., ratificando en todas y cada una de sus partes la recusación presentada en fecha 30-07-2015, por ante el Juzgado antes señalado.

En fecha 18-09-2015 (Folio 22 y 23), mediante diligencia compareció el ciudadano: A.E.B.V., en su condición de recusante, debidamente asistido por la Abogada: MORELYS COROMOTO R.D., confiriendo Poder Apud Acta a los abogados: O.A.R.L., G.K.M., M.D.M.L., L.J.B.S. y a la referida abogada asistente.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte recusante, hizo uso de tal derecho mediante escrito constante de dos (02) Folios utilizados (Folios 24 y 25). Y en fecha 23-09-2015 (Folio 28), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente causa en lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

Vistos los basamentos legales contenidos up supra, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.

Decido lo anterior, pasa quien aquí juzga a decidir la presente recusación, en los siguientes términos:

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado: M.E.O.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., fuera interpuesta por el ciudadano: A.E.B.V., asistido por la abogada: MORELYS COROMOTO R.D., en el asunto incoado por el ciudadano: S.G.N.O., mediante el juicio por Acción Posesoria por Despojo.

De la diligencia de recusación, que obra a los folios (15 y 16 Vto.), suscrita por el ciudadano: A.E.B.V., constata esta Juzgadora que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio, fue fundada en los siguientes términos:

…Omissis…

…RECUSO AL CIUDADANO JUEZ…, por cuanto esta legalmente impedido objetivamente para conocer los pre-identificados expedientes Nº 00129-A-2015. Siendo el motivo de la proferida recusación emerge en virtud, que riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); del acta de Inspección Judicial, de fecha 30 de junio del 2015; específicamente en el Particular Noveno, bajo su investidura de juez que conoce la causa, deja constancia sobre una circunstancia de hecho; que se lee textualmente: “El Tribunal deja constancia de la existencia de la ocupación ilegal por parte del ciudadano A.E.B.V., en el referido lote de terreno”. En tal sentido, considero que ha emitido Opinión Adelantada sobre el fondo de la pretensión incoada en mi contra al señalar e indicar categóricamente la existencia de una supuesta ocupación ilegal por mi persona, desprovisto de fundamentación alguna.

Frente al referido aserto se evidencia que el Juez incurrió en la causal de recusación: “adelanto de opinión” prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en haber proferido su opinión de forma anticipada con respecto a la causa principal; demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechable su idoneidad e imparcialidad; circunstancias ésta que le obliga a inhibirse en la presente causa, verificado el hecho cierto y concreto que dimana de autos, al incurrir en subversión del proceso por proferir su opinión de forma tal, bajo ningún parecer está contemplado acariciar el interés y animo de dimitir en esta reacusación, ante la omisión del juez recusado de inhibirse para alzarse como juez natural. Esta circunstancia demuestra notorio interés del juez recusado sobre las resultas del juicio principal y desde luego carecerán de legitimidad sus actos y decisiones no merecerían confianza alguna, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechables la imparcialidad de este...

Lo anterior evidencia, que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Asimismo, el recusante alega que el Juez Recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto principal, desprendiéndose textualmente en el (folio 15) de la misma:

…Omissis…

…siendo el motivo de la proferida reacusación emerge en virtud, que riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); del acta de Inspección Judicial, de fecha 30 de junio del 2015; específicamente en el Particular Noveno, bajo su investidura de Juez que conoce de la causa, deja constancia sobre una circunstancia de hecho; que se lee textualmente: “El Tribunal deja constancia de la existencia de la ocupación ilegal por parte del ciudadano A.E.B.V., en el referido lote de terreno…

En cuanto a esta institución, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Exp. Nº 03-0110, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado….

En este mismo orden, la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.) (Lo Subrayado por el Tribunal).

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley. (Lo Subrayado por el Tribunal).

Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.

Ahora bien, ante tal alegato de la parte recusante, observa este Superior despacho que de acuerdo con la prueba que corre a los (folios 26 y 27), consistente en la copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial, que efectivamente la instancia A quo, señaló:

…PARTICULAR NOVENO: El Tribunal deja constancia de la existencia de la ocupación ilegal por parte del ciudadano, A.E.B.V., en el referido lote de terreno. Específicamente por el lindero NORTE...

En efecto, la parte recusante hace una trascripción íntegra de dicho particular sin alegar los hechos concretos o fácticos relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, que si bien es cierto cumplió con la carga de indicar el motivo legal que lo soporta, dejó en cabeza del juez la calificación de los hechos que no fueron alegados por el recusante, lo que le impide a esta juzgadora la labor de subsunción, ya que al hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso invocar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste de hacerlo que va en detrimento del derecho a la defensa; en consecuencia, quien aquí decide acogiendo el criterio sostenido por la Sala Plena y de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicables al presente caso, lo procedente en este asunto es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadano: A.E.B.V., en contra del abogado: M.E.O.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadano: A.E.B.V., a través de su coapoderada judicial ciudadana: MORELYS COROMOTO R.D., ambos identificados anteriormente, en contra del abogado: M.E.O.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al juez recusado, todo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 08-1497; Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (28-09-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:20 p.m. Conste.

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