Decisión nº 376-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3582-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del penado A.E.C.U., en contra de la decisión N° 541-07 emitida en fecha ocho (8) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó el tiempo laborado extra muros por el penado de autos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose la ponencia a la Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha trece (13) de noviembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones de derecho:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 483 ejusdem, la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del penado A.E.C.U., recurre de la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Manifiesta la accionante, que la decisión impugnada le causa un gravamen a su defendido, en razón que el órgano subjetivo estableció en la recurrida que el tiempo laborado extramuros por su defendido, es decir, fuera del establecimiento penitenciario, no llena los extremos de ley previstos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando -a juicio de quien recurre- contra el principio de progresividad, el cual establece la posibilidad al penado de reingresar nuevamente a la sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas que le ofrece el Estado durante el cumplimiento de su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

    En este sentido, señala que el Estado en aras de garantizar el cumplimento del principio de progresividad, debe cumplir con lo previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 60 numeral 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la Prevención del delito y el Tratamiento del Delincuente.

    De igual manera, indica la defensa que la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen una serie de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, con el objeto que el penado pueda reinsertarse en la sociedad. Ante tal señalamiento, cita el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 ejusdem.

    En consonancia con lo anterior, prevé la denunciante que existe una contradicción flagrante entre la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues el legislador estableció al desarrollar el principio de progresividad, que el mismo forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, conforme lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta para optar al destacamento de trabajo, una tercera parte para optar al régimen abierto, y las dos terceras partes de la pena para optar a la libertad condicional, considerando el tiempo de reclusión del penado, por lo que el recurrente expone, que una vez que al penado se le realice la redención de la pena por el trabajo o estudio realizado dentro del penal, es necesario se le realice un nuevo cómputo y opte por una nueva fórmula de cumplimento de pena, y el mismo siga trabajando fuera del establecimiento carcelario, reinsertándose de esta manera progresivamente a la sociedad, por lo que, al no tomar en cuenta el Juez de Instancia el trabajo que el penado realizó fuera del establecimiento penal para su próxima redención, se le conculcó el principio de progresividad, pues ese retorno a la sociedad, lo logra el penado a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo establecimiento penal o en el centro de tratamiento comunitario, el cual también es un centro de reclusión.

    Indica la defensa que, si bien el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido para los efectos de la redención, es solo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto que el hecho de encontrarse el penado gozando del beneficio de régimen abierto, no le impide hacer uso de la redención de su pena, pues si bien él mismo no permanece ininterrumpidamente en su centro de reclusión, se encuentra en un centro de tratamiento especial, que debe considerarse como centro de reclusión, todo en razón que el penado se encuentra sometido al cumplimiento de una pena y no ha sido librada boleta de excarcelación a su favor, cumpliendo con la obligación periódica de presentaciones, bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informe al Tribunal sobre el desempeño laboral, responsabilidad y comportamiento del penado; de dicho informe dependerá que el penado continúe o no con el goce de los beneficios y sí cumple con los parámetros exigidos para optar al próximo beneficio, en aras de dar cumplimiento al principio de progresividad.

    Expuesto lo anterior, señala la recurrente que el penado de autos recluido en el centro de tratamiento, cumple con los requisitos exigidos dentro del centro de reclusión inicial, con la diferencia que es el delegado de prueba quien entregará el informe sobre la conducta y evolución del penado, tanto dentro del centro como fuera de él, concluyendo la defensa que aún cuando existen pequeñas diferencias entre ambas figuras, las mismas tienen a su cargo velar por la privación de libertad del penado. Circunstancias, por las que concluye la defensa que, si hasta la actualidad se aplicaba lo establecido en la ley especial, el hecho de desaplicar el artículo causaría un gravamen irreparable a su defendido.

    PETITORIO: Solicita la defensa, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia sea ANULADA la decisión Nº 541-07 emitida en fecha ocho (8) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma inobservó la contradicción prevista en los artículos 508 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desmejorándose legalmente al penado, y atentando a su vez contra el principio de progresividad de los derechos humanos, y la reinserción social de la cual es acreedor el mismo, todo en razón de lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, solicita se ordene al Juez de Ejecución realice un nuevo cómputo considerando el tiempo trabajado fuera del recinto carcelario.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho M.S.T., quien actúa con el carácter Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

    El ciudadano A.E.C.U., fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa.

    En fecha 30-01-07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al penado de autos el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 en concordancia con el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, alega la representante Fiscal que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, indica entre otras cosas en su último parágrafo lo siguiente: “A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”; es decir, procede a favor del penado que este realizando trabajo o estudios intramuros, requisito éste que ratifica la disposición prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el tiempo que debe considerarse para la redención de la pena es el trabajo intramuros en el caso de autos.

    En este sentido, considera que la decisión impugnada no violenta el principio de progresividad de la pena, pues no le está dado al Juez de Ejecución la función de acelerar el cumplimiento la pena, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las disposiciones legales, debiendo el Juez de esta fase velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga proveedor del siguiente paso.

    En atención a lo expuesto, estima la representante de la Vindicta Pública que lo procedente en el caso en concreto es la aplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

    PETITORIO: Solicita la representante de la Vindicta Pública sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia se RATIFIQUE la decisión Nº 541-07, emitida en fecha ocho (8) de agosto del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto se centra en señalar que la decisión Nº 541-07, emitida en fecha ocho (8) de agosto del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le causa un gravamen irreparable al penado A.E.C.U..

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha 08-08-07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse respecto de la solicitud requerida por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a favor del penado A.E.C.U., referida a la redención de la pena por el trabajo, lo hizo bajo los siguientes fundamentos:

    …este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    El precitado penado fue condenado a Seis (06) Años de presidio por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 003 de fecha 14 de febrero del 2005,…siendo detenido el penado en fecha 11-11-04.

    En fecha 30 de enero deI 2007 este Tribunal le concedió el Beneficio de Régimen Abierto…Consta igualmente en comunicación de fecha 20 de julio del año en curso, remitida por el Delegado de Prueba Sociólogo A.B. (sic) Duran, del Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR R.A.O.C.”, que el penado se desempeño como obrero para la Ferretería (sic) Fransurca desde el 30 01-07 hasta el 26-05-07, cumpliendo un horario de lunes a Sábado de 7:30 AM A 5:00 PM y desde el 27-05-07 esta (sic) asistiendo a clase en el Instituto Universitario de Educación Especializada “IUNE” Mención Mercadotecnia (sic) en esta ciudad hasta el 20-07-07.

    …en fecha 27 de julio del 2007 la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel de Maracaibo, remitió constancia, que el penado durante su permanencia en ese recinto, se desempeñó como CARPINTERO Y VENDEDOR DE PONQUESITOS desde el 09-02-05 hastael 13-08-06, con una jornada de ocho (08) horas diarias, que en su total es Un (sic) (01) Año (sic), Seis (sic) (06) Meses (sic) y Cuatro (sic) (04) Días (sic).

    …en fecha 10-07-07 la Soc. N.G. (sic) Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, hace constar que el penado durante su permanencia en ese recinto se desempeño (sic) como Obrero (sic) desde el 18-08-06 hasta el 18-12-06, que en su total es de Cuatro (sic) (04) Meses.

    En tal sentido, se observa que el trabajo realizado por el penado C.U. ANDRES (sic) EDUARDO, 30-01-07 hasta el 26-05-07, desempeñándose como obrero para la Ferretería Fransurca, desde el 27-05- 07 asistiendo a clase en el Instituto Universitario de Educación Especializada “1UNE” Mención Mercadotecnia (sic) en esta ciudad hasta el 20-07-07 y desde el 18-08-06 hasta el 18-12-06 desempeñándose como Obrero durante el tiempo que estuvo beneficiado con la medida de Destacamento de Trabajo, son extra muros, es decir fuera del establecimiento penal, en virtud de que se encuentra en Régimen Abierto; y entendiendo el ámbito temporal de la le establece la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, lo siguiente:

    Articulo (sic) 24

    …Omissis…

    Con respecto a dicho punto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento de su artículo 552…

    De tal manera que el hecho punible por el cual se condeno (sic) al penado ocurrió en fecha 01 de noviembre del 2004, y al hacer una retrospección sobre la temporalidad del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el hecho ocurrió bajo la vigencia del texto adjetivo reformado el 14 de noviembre de 2001, que incorporo (sic) en el encabezamiento de su artículo 509…

    Esta circunstancia que excluye que el trabajo y estudio extra muro sea considerado para la redención, se ha mantenido en la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su articulo 508, reforma publicada en Gaceta Oficial 38.536 de fecha 04 de octubre del 2006.

    …Omissis…

    Caso contrario es el del penado C.U. (sic) ANDRES (sic) EDUARDO, quien fue condenado por un delito que ocurrió en fecha 01 de noviembre del 2004, y al aplicarle la ley procesal vigente para el momento de la comisión del delito y la actual, no le es procedente la Redención de Pena por el trabajo y el estudio extra muros, ya que en ambas normas, se establece por exclusión y de manera expresa la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal, y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia (sic) en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (sic), declara EFECTIVAMENTE REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO realizada a favor del penado C.U. ANDRES (sic) EDUARDO, ya identificado, respecto del tiempo laborado dentro del Recinto Penitenciario, que en su total es de Un (sic) (01) Año (sic), Seis (sic) (06) Meses (sic) y Cuatro (sic) (04) Días (sic), cuyo lapso de redención es de Nueve (sic) (09) Meses (sic) y Dos (sic) (02) Días (sic) y desestimar el tiempo laborado extra muros pues estos últimos no llenan los extremos de ley previstos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena desincorporar el acta de redención original e insertar copia certificada de la misma para que sea remitida a la cárcel a fin de que sea sujeta a modificación o ajuste al tiempo de trabajo o estudio realizado exclusivamente dentro del Centro de Reclusión igualmente se ordena realizar reproducciones fotostática para incorporarlo a la causa, de igual manera se ordena elaborar el respectivo computo (sic) legal, en base al lapso del tiempo laborado dentro del Recinto Penitenciario, que en su total es de Un (sic) (01) Año (sic), Seis (sic) (06) Meses (sic) y Cuatro (sic) (04) Días.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Visto lo anterior, esta Sala conviene en señalar que, nuestro texto constitucional, prevé que el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin objeto de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 966 de fecha 02-05-00, señaló:

    “…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

    En igual orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 656 de fecha 30-06-00, expresó:

    …El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

    Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

    El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    En este sentido, convienen estas Jurisdicentes en indicar que, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, exige al sistema de justicia venezolano, que el juez y los operadores del sistema de justicia, coloquen en la balanza las normas legales y el valor de la justicia; donde el Juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de la actuación de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    En atención a lo expuesto, el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, y en aras de garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual ampara al Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, debe ser justo en la aplicación de las normas que rigen cada materia, a los fines de garantizar justicia y equidad entre las partes.

    Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    (Resaltado nuestro).

    Visto lo expuesto, considera esta Sala de Alzada que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala de Alzada que la razón le asiste a la recurrente de autos, quien acertadamente denuncia el gravamen irreparable que causa la decisión emitida por la Instancia, al penado A.E.C.U., al no considerar para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, el trabajo extra muro efectuado por el penado; habida consideración que el operador de justicia estimó, que el tiempo laborado extra muros, no cumplía con los extremos de ley previstos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo expuesto, esta Sala observa que los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, establecen:

    “Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

    Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

    El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De lo expuesto, se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, considerando estas Jurisdiccentes, que por centro de reclusión debe entenderse, tanto aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la pena, como aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

    En el caso bajo examen, el penado A.E.C.U., goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, se encuentra privado de su libertad y lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria, obligándosele a pernoctar, luego de culminada la jornada laboral, en los Centros de Tratamiento Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

    …Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

    Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

    Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por su parte, la referida Sala en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

    …En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo extra muro realizado por el penado de autos, debió ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizó dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso, bajo la perspectiva que en el primero de los casos, dicha labor fue cumplida como obligación inherente a la situación sub iudice en la que el penado se encuentra, es decir, en un centro comunitario -considerado por estas Juzgadoras centro de reclusión- a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta, conforme lo prevé el 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 486 ejusdem.

    Vistos los anteriores razonamientos, concluye esta Alzada que la decisión impugnada conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que no sólo se debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales, se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    Finalmente, con este pronunciamiento deja sentado este Tribunal de Alzada que se ha verificado un vicio esencial atinente a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, por lo que, debe concederse la razón a la recurrente, ya que el fallo impugnado omitió el tiempo de trabajo realizado por el penado A.E.C.U., dentro del centro de tratamiento comunitario, considerado trabajo extra muros. Así se declara.

    Por otra parte, respecto del señalamiento realizado por la Instancia referido a que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establecen expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal; estas Jurisdiccentes, convienen en señalar que tal argumento esgrimido por la Instancia es desacertado, en razón que las normas jurídicas citadas no prevén expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado extra muro, pues, como anteriormente se expuso, cuando el legislador indicó que debía tomarse en cuenta a lo fines de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjuntamente o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, este centro de reclusión al cual hace referencia, abarca tanto el recinto penitenciario donde inicialmente comienza a cumplir la pena el penado, como los centros de tratamiento comunitarios, que son centros para el cumplimiento de la pena, en consecuencia, tal disertación emitida por la Instancia, a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentra prevista en el texto adjetivo penal como en la ley especial. Así se declara.

    Así las cosas, y en consonancia con los criterios emitidos en la presente decisión, esta Alzada deja sentado que se ha verificado un vicio esencial atinente a una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en razón de lo cual, se ANULA la decisión Nº 541-07 emitida en fecha ocho (8) de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual desestimó el tiempo laborado extra muros por el penado A.E.C.U., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se anulan todos los pronunciamientos emitidos por la Instancia en dicho fallo, ordenándose incorporar el acta de redención original, y efectuar el cómputo para la redención de la pena considerando el trabajo intramuros y extramuros efectuado por el penado de autos. Finalmente, se ORDENA al Juzgado de Ejecución, renueve el acto de la audiencia oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo a los fines de garantizar un debido proceso al penado de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 541-07 emitida en fecha ocho (8) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó el tiempo laborado extra muros por el penado A.E.C.U., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA incorporar el acta de redención original, y EFECTUAR el cómputo para la redención de la pena, considerando el trabajo intramuros y extramuros efectuado por el penado A.E.C.U..

CUARTO

ORDENA al Juzgado de Ejecución, renueve el acto de la audiencia oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a los fines de garantizar un debido proceso al penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 376-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa-3582-07.

LMGC/deli.-

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