Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.042.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., M.A.G. y C.C.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 263, 73.265 y 37.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEDE: DEL TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº AP31-T-2008-000006.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Febrero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 5.

Mediante auto dictado el 15 de Febrero de 2.008 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 26.

El día 26 de Febrero de 2.008, el Alguacil A.R. hizo constar que recibió de la parte actora las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.

El 11 de Marzo de 2.008, compareció el Alguacil A.R. y consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar. En esa misma fecha, compareció la parte actora y solicitó que se practicara la citación de la parte demandada mediante correo certificado.

Mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación según nota cursante al vuelto del folio 40.

En fecha 1° de Abril de 2.008, compareció el Alguacil D.B. y consignó aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118628, entregado en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El día 24 de Abril de 2.008, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el aviso de recibo de citación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de Mayo de 2.008, la parte actora ratificó la solicitud de que la Secretaria del Tribunal fijara boleta en la sede de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Abogada F.I.C.A. se avocó al conocimiento de la causa y negó el pedimento efectuado por la parte actora en fecha 5 de Mayo de 2.008.

En fecha 21 de Julio de 2.008, la parte actora solicitó la devolución del poder cursante a los folios 6 al 10 y que se efectuara por Secretía cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de Abril de 2.008 hasta el 21 de Julio de 2.008.

El día 28 de Julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del recaudo solicitado a la parte que lo produjo previa su certificación por Secretaría. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de Abril de 2.008 hasta el 21 de Julio de 2.008.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de Abril de 2.007 conducía el vehículo Placa AEW55G, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería 821TJ52075V305538, por la autopista prados del este en dirección norte sur por el canal derecho, cuando intempestivamente un vehículo Placa 38U-GAX, Marca Iveco, Modelo 60.12, Tipo Grúa, Color Blanco, Uso de Carga, Serial de Carrocería 93ZC658565V302768, Serial del Motor 814043362140110633, propiedad de la empresa Proseguros, S.A. conducido por el ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.485.831, amparado por la póliza N° 1190000001097 de la empresa aseguradora del mismo nombre; que circulaba en la misma dirección por el canal izquierdo trató de invadir el canal derecho y en esa maniobra chocó con la plataforma trasera de la grúa el lado izquierdo del vehículo Aveo, causándole daños de gran consideración en las puertas y guardafango izquierdo.

Que los daños fueron avaluados por el Perito F.B., titular de la cédula de identidad N° 4.589.112, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código N° 0102, el cual presentó acta de avalúo N° 21580 en la que señaló: “…Parafango delantero izquierdo inservible, faro izquierdo roto y puerta delantera izquierda inservible. Carter interno delantero, parafango delantero izquierdo y mecanismo de la puerta delantera izquierda inservibles igual que el parachoques delantero…”.

Que los daños ascienden a la cantidad de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00).

Que se vio privado del uso y disfrute de su vehículo por un lapso de tiempo de más de catorce (14) días consecutivos mientras lo reparaban, teniendo que arrendarle al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.980, un vehículo Placa GCF77S, Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Azul, Tipo Sedan, Año 2.004, Serial de Motor 821WF52K334V322411; por un lapso de catorce (14) días a partir del 16 de Abril de 2.007 hasta el 30 de Abril de 2.007, pagándole al arrendador la cantidad de mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 1.680,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y los artículos 127, 129, 132, 150, 152, 153, 239, 244, 249, 250, 251,252 y 254 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que en virtud de todo lo expuesto demandó a la empresa Proseguros, S.A. a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) Pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.880,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos; 2) Al pago de las costas y costos procesales y 3) La indexación de la cantidad demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno; razón por la cual esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

.

Aunado a ello y en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que una vez verificada la citación de la parte demandada la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo que en el presente caso se evidencia, que en fecha 24 de Abril del 2.008 se verificó la citación de la parte demandada Proseguros, S.A. lo cual consta al folio 44; debiendo verificarse el acto de contestación de la demanda en fecha 8 de Julio del 2.008. Así se decide.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” - Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Asimismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” - Tomo III, expone:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

.

Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la indemnización de daños materiales causados en un accidente de tránsito, lo cual no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

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El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.

Hechos los anteriores pronunciamientos, entra esta juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad reclamada, y con tal propósito observa: la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios” (Dr. L.A.G., Inflación y Sentencia, Badell Hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.

La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurada de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora más cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana; estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo, el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la inflación comenzó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta penosa etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de estas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de la demanda correspondiente.

En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto adeudado, se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que deba procederse al pago de la referida cantidad reclamada, de lo que se evidencia sin lugar a dudas, que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de la demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta el índice de inflación, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, ordena practicar experticia complementaria de este fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, 12 de Febrero de 2.008 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.863, propietario y conductor del vehículo Placas AEW55G, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.005, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería 821TJ52075V305538, a través de sus apoderados judiciales J.G., M.A.G. y C.C.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 263, 73.265 y 37.052, respectivamente; contra la empresa PROSEGUROS, S.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, sin representación judicial acreditada en este proceso, en su carácter de propietaria del vehículo identificado con las Placas 38U-GAX, Marca Iveco, Modelo 60.12, Tipo Grúa, Color Blanco, Uso de Carga, Serial de Carrocería 93ZC658565V302768, Serial del Motor 814043362140110633. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle al demandante:

i.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.880,00) por concepto de indemnización de los daño materiales causados al vehículo Placas AEW55G, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.005, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Carrocería 821TJ52075V305538. ii.- La cantidad que de cómo resultado de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto señalado en el particular segundo de esta dispositiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir del 12 de Febrero del 2.008, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se presente el informe respectivo.

iii.- Las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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