Decisión nº 4382 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011

Años: 200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2-4382

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: Ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.095.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 08 de Octubre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, quien a petición de la ciudadana B.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.796.474, demandó por concepto de Incumplimiento de Obligación de Manutención, al ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.095.

En fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes acreditada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.558.095; igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión; asimismo se acordó oficial a la Secretaría de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 16 de Octubre de 2007, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública. Asimismo, en fecha 06 de Agosto de 2003, fue debidamente citado el ciudadano A.E.R., antes identificado.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante auto se acordó notificar a la parte actora a los fines de consignar la dirección actual del ciudadano A.E.R., Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

EXP. Nº JT2-4382

YEAB/JC/BBoscán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR