Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.E.N.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V. Y R.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.B..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 23 de septiembre de 2005 los abogados N.V. y R.G., Inpreabogado Nos. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.E.N.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.048.027, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En fecha 03 de octubre de 2006 los apoderados judiciales del querellante reformaron la querella y consignaron documental.

El actor solicita el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 87.622.712,12), por concepto de diferencia de prestaciones sociales “y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” no pagados oportunamente. Solicita el pago de los “intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el procedimiento”, según experticia complementaria del fallo. También reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades antes señaladas, más las costas y costos del presente juicio.

En fecha 04 de octubre de 2005 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella.

En fecha 07 de octubre de 2005 la abogada N.V. actuando como apoderada judicial de la parte querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 13 de octubre de 2005 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 11 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que la caducidad era de un (1) año y no de tres (3) meses como lo había considerado este Tribunal, en consecuencia revocó la decisión apelada y ordenó devolver el expediente a este Tribunal.

En fecha 16 de junio de 2006 se recibió el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 22 de junio de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 24 de octubre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Sólo compareció la parte accionada quien hizo uso de la palabra dando conformidad a los límites fijados e igualmente expuso sus alegatos.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 22 de junio de 2006, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de julio de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 10 de octubre de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala el actor que en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de treinta (30) años desde el 01 de enero de 1972 “hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 02224 de fecha trece (13) de diciembre de 2001” con vigencia a partir del 01 de enero de 2002, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes. Agrega que, en fecha 24 de septiembre de 2004 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de “sesenta y cinco millones ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 65.162.263,70)”, monto éste que considera no le es satisfactorio.

El actor demanda indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle por el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso no están integrados en el pago efectuado. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio nueve (09) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes sí le incluyó al actor los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, que sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por el mismo lapso, (01-05-1975 al 28-07-1980), que dice el actor dejaron de considerársele, los niega este Tribunal, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, de allí que el reclamo es infundado, y así se decide.

Solicita el actor el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.934.930,43, siendo lo correcto Bs. 11.095.986,69, lo que representa una variación en (mi) contra (…) por la cantidad de Bs. 3.161.056,26, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. En tal sentido el Tribunal reitera lo ya decidido, en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a ésta a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

Reclama el actor diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.344.190,43, siendo el monto correcto Bs. 21.505.246,69, lo que generó intereses por Bs. 57.215.520,97 y, no el interés calculado por el patrono de Bs. 39.228.823,97; es decir, resulta una diferencia de Bs. 17.986.697,00”. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide

También reclama el actor, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 16 de mayo de 2002 y, fue solo el 24 de septiembre de 2004 cuando le fue cancelada según sus dichos la suma de “SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.162.263,70)”, por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de egreso y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que egresó el 16 de mayo de 2002 (folios 8 y 9 del expediente judicial) y fue sólo el 24 de septiembre de 2004 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2002, día en que egresó del Organismo querellado por jubilación y el 24 de septiembre de 2004 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y cinco millones ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 65.162.263,70), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor lo admite como recibido y sobre el cual no logró demostrar errores de cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el actor y que dice se generaron durante el juicio, inobserva el peticionante que al incumplirse el pago de intereses en fecha 24 de septiembre de 2004 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados N.V. y R.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.E.N.Z., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2004, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de mayo de 2002 día en que egresó del Organismo querellado hasta el 24 de septiembre de 2004 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y cinco millones ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 65.162.263,70), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

QUINTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 05-1213

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