Decisión nº 198 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000240.

PARTE ACTORA: A.E.T.U., R.R.T.U., A.E.T.L. y A.T.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 18.592.081, 18.592.082, 5.232.814 y 14.716.054, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: E.J.M.T. y A.J.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.947 y 69.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS MIRANDA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, anotada bajo el N° 69, Tomo 7.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 16 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo reprogramada la misma por auto de fecha dos (2) de mayo de 2008, cuyo acto tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.E.T.U., R.R.T.U., A.E.T.L. y A.T.U. contra la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS MIRANDA, S.A.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en aplicación del principio de igualdad procesal entre las partes, dado que el ente demandado goza de los privilegios procesales de la República.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de los reclamantes en el libelo de la demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representado A.E.T.U. se desempeñó como Maestro de Obra de segunda de electricidad, desde el 15 de noviembre de 2004, hasta el 30 de diciembre de 2005, devengando un salario semanal de Bs. 392.000,00, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., lo que significa una jornada de trabajo de 15 horas de lunes a lunes. Es el caso que finalizada la obra y hasta la fecha ha sido imposible recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido y de conformidad al convenio colectivo de la construcción reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización de 30 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 547.710,00. b) Preaviso de 45 días de salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 861.565,00. c) Antigüedad de 65 días de salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 1.186.705,00. d) Vacaciones de 65 días de salario básico de Bs. 13.067,00, lo que se traduce en Bs. 849.355,00. e) Utilidades de 89,92 días de salario básico de Bs. 13.067,00, lo que se traduce en Bs. 1.174.985,00. f) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 72.284,94. Igualmente reclama 2.555 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 2.450,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.259.896,91, 58 domingos a razón de Bs. 19.600,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.136.800,00 y 13 días feriados a razón de Bs. 19.600,00, total Bs. 254.800,00. El monto total de los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 12.344.101,85, más Bs. 1.833.717,36, por corrección monetaria y Bs. 1.529.435,08 por intereses.

R.R.T.U. se desempeñó como Maestro de Obra de segunda de plomería, desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2005, devengando un salario semanal de Bs. 392.000,00, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., lo que significa una jornada de trabajo de 15 horas de lunes a lunes. Es el caso que finalizada la obra y hasta la fecha ha sido imposible recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido y de conformidad al convenio colectivo de la construcción reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización de 10 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 182.570,00. b) Preaviso de 15 días de salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 273.855,00. c) Antigüedad de 65 días de salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 1.186.705,00. d) Vacaciones de 25 días de salario básico de Bs. 13.067,00, lo que se traduce en Bs. 326.675,00. e) Utilidades de 34,58 días de salario básico de Bs. 13.067,00, lo que se traduce en Bs. 451.857,00. f) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.892,00. Igualmente reclama 1.072 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 2.450,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.624.003,55, 21 domingos a razón de Bs. 19.600,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 411.600,00 y 3 días feriados a razón de Bs. 19.600,00, total Bs. 58.800,00. El monto total de los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 5.519.957,55, más Bs. 819.989,69, por corrección monetaria y Bs. 683.922,74 por intereses.

A.E.T.L. se desempeñó como Maestro de Obra de primera, desde el 01 de junio de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2005, devengando un salario de Bs. 485.000,00, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., lo que significa una jornada de trabajo de 15 horas de lunes a lunes. Es el caso que finalizada la obra y hasta la fecha ha sido imposible recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido y de conformidad al convenio colectivo de la construcción reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización de 30 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 21.331,00, lo que se traduce en Bs. 639.930,00. b) Preaviso de 30 días de salario integral de Bs. 21.331,00, lo que se traduce en Bs. 639.930,00. c) Antigüedad de 45 días de salario integral de Bs. 18.257,00, lo que se traduce en Bs. 959.895,00. d) Vacaciones de 35 días de salario básico de Bs. 15.267,00, lo que se traduce en Bs. 534.345,00. e) Utilidades de 48,42 días de salario básico de Bs. 15.267,00, lo que se traduce en Bs. 739.228,00. f) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.926,00. Igualmente reclama 1.498 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 2.862,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.287.890,18, 30 domingos a razón de Bs. 22.899,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 686.970,00 y 5 días feriados a razón de Bs. 22.899,00, total Bs. 114.496,00. El monto total de los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 8.613.609,00, más Bs. 1.279.551,64, por corrección monetaria y Bs. 1.067.226,17 por intereses.

A.T.U. se desempeñó como Maestro de Obra de segunda de electricidad, desde el 15 de mayo de 2005, hasta el 16 de enero de 2006, devengando un salario de Bs. 392.000,00, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., lo que significa una jornada de trabajo de 15 horas de lunes a lunes. Es el caso que finalizada la obra y hasta la fecha ha sido imposible recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido y de conformidad al convenio colectivo de la construcción reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización de 30 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 78.244,00, lo que se traduce en Bs. 2.347.320,00. b) Preaviso de 30 días de salario integral de Bs. 78.244,00, lo que se traduce en Bs. 2.347.320,00. c) Antigüedad de 45 días de salario integral de Bs. 78.244,00, lo que se traduce en Bs. 3.520.980,00. d) Vacaciones de 40 días de salario básico de Bs. 56.000,00, lo que se traduce en Bs. 2.240.000,00. e) Utilidades de 55,33 días de salario básico de Bs. 56.000,00, lo que se traduce en Bs. 3.098.480,00. f) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 82.709,00. Igualmente reclama 1.708 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 10.500,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.934.000,00, 36 domingos a razón de Bs. 84.000,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.024.000,00 y 7 días feriados a razón de Bs. 84.000,00, total Bs. 588.000,00. El monto total de los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 35.182.809,00, más Bs. 5.226.406,27, por corrección monetaria y Bs. 4.359.150,03 por intereses.

Por su parte, la demandada tal como se desprende de autos no compareció a la audiencia preliminar, no contestó demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, tal circunstancia no implica la admisión de los hechos invocados por la reclamante, sino que por el contrario los hechos se tienen contradichos, toda vez que la institución reclamada goza de las prerrogativas de la República, todo ello de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siendo ello así corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora consignó a los autos documental marcada “X”, copia certificada del registro de la demanda y el auto de admisión cursantes desde el folio 61 al 79, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que los trabajadores registraron la demanda en fecha 21 de diciembre de 2006. ASÏ SE ESTABLECE.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos. G.M., J.I., L.R., L.N., A.S., Dixon Curiel y D.T., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual no fueron evacuados.

Por su parte, la institución reclamada no promovió prueba en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si los reclamantes demostraron haber prestado servicios personales para la entidad reclamada, resulta claro para este juzgador concluir que los reclamantes con las pruebas aportadas a los autos, no lograron demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que hayan prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por los ciudadanos A.E.T.U., R.R.T.U., A.E.T.L. y A.T.U., tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.E.T.U., R.R.T.U., A.E.T.L. y A.T.U. contra la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOSERVICIOS MIRANDA, S.A.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en aplicación del principio de igualdad procesal entre las partes, dado que el ente demandado goza de los privilegios procesales de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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