Decisión nº BP12-R-2013-000189 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512

ASUNTO: BP12-R-2013-000189

DEMANDANTE: A.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.669

APODERADO JUDICIAL: Abogada Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.658

DEMANDADOS: M.I.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.818.-

SOCIEDAD MERCANTIL HIELO ZAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del año 1993.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.122

Abogado S.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 88.883.

ACCION: NULIDAD DE DOCUMENTO. De la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha ocho (08) de enero del año 2014, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado S.P.P., en contra de la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C.J., y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, este Juzgado deja constancia que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, siendo la fecha para que tenga lugar el acto de informes, las partes no comparecieron a hacer uso de este derecho, razón por la cual se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., por Decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, declaró la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por el Abogado S.P.P. en fecha 18 de noviembre del año 2013, por cuanto fueron traídas a los autos tardíamente lo cual las hace extemporáneas.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, previamente observa:

Se desprende de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por la co demandada empresa Hielo Zar, C. A, en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., mediante la cual declaró extemporánea la promoción de pruebas.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se observa que el Tribunal A quo señaló: “…las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, …las mismas son inadmisibles por este Juzgado, por cuanto fueron traídas a los autos tardíamente lo cual las hace extemporáneas…”

Ahora bien, corresponde resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, para lo cual debe verificarse que en efecto la sentencia recurrida haya sido dictada o no ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:

Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Por su parte el Artículo 396 eiusdem, contempla: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

El Artículo 398 del mismo Código dispone que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el legislador Patrio establece taxativamente los lapsos y términos en los cuales debe darse el cumplimiento de las actuaciones probatorias, de la misma forma define el lapso como un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar las actuaciones desde el punto de vista legal y procesal, esto sin perjuicio de que el Juez proceda o no a emplazar a las partes para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de las partes dentro del proceso civil ordinario.

Asimismo se establece que el lapso para promover pruebas es de quince días, cuando no se hubiese logrado la conciliación y si el asunto debiera decidirse sin pruebas.

En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión legal del lapso para la promoción de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.

Al respecto el autor H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I”, respecto al principio de la preclusión de la prueba indica: “(…) establece: se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.

Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez “, y existe entonces una “autoresponsabilidad del sujeto procesal” cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga. (…)

La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes (…)

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En este sentido, examinadas como han sido las actas que conforman el proceso, se aprecia que cursa a los autos, cómputo realizado por el Juzgado de la causa, de fecha 26 de noviembre del 2013, mediante el cual se señaló lo siguiente:

Quien suscribe: L.P.V., Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, CERTIFICA: Que desde el día 09 de octubre del 2013, al 21 de octubre del 2013 (ambos inclusive) han transcurrido NUEVE (09) días de despacho en este Tribunal. Igualmente hace constar que desde el día 05 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2013 (ambos inclusive) han transcurrido SEIS (6) días de despacho en este Tribunal lo que hacen un total de QUINCE (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas…

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Dicho lo anterior seguidamente considera esta Sentenciadora señalar que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda la causa quedo abierta a pruebas de pleno derecho, observándose de autos que si bien es cierto que la parte recurrente consignó su escrito de pruebas, no es menos cierto tal y como se puede evidenciar del cómputo anteriormente trascrito, que fue traida alos autos en forma extemporánea, en virtud de que los lapsos de promoción de pruebas comenzaron a correr por ante el Tribunal de la causa desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013, transcurriendo de la siguiente manera: desde el 09-10-2013 al 21-10-2013 transcurrieron nueve (9) días de despacho, y desde 05 -11-2013 al 12-11-2013 transcurrieron seis (6) días de despacho lo que hace un total de quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, evidenciándose que dicho lapso venció el día 12-11-2013, sin que la parte recurrente consignara escrito de promoción de pruebas dentro de dicho lapso, sino que fue el día 18 de noviembre del 2013 cuando lo hace, es decir, una vez vencido y transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas, pues lo que a claras luces lleva a concluir a este Tribunal de alzada que la parte recurrente tal y como lo señaló el A-quo en la decisión dictada, no consignó su escrito de pruebas dentro del término legal previsto para ello y es claro, que tal obligación comienza a generarse para las partes, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda. En conclusión, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardía, al no dar cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado, resultando inadmisible la promoción de pruebas de la parte hoy recurrente. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta empresa Hielo Zar, C. A, en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., Extensión El Tigre. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por el ciudadano abogado S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR C.A. por cuanto fueron promovidas a los autos de forma extemporáneas por tardía, tal y como se evidenció del cómputo realizado por Secretaria del Tribunal de la causa. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12R-2013-000189.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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