Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005), a los 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2003-6001, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: A.E.B.

DEMANDADO: G.R.P.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 14 de octubre de 2003, el abogado A.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.364, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano L.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.956, interpuso por ante este Juzgado una demanda de procedimiento por intimación, admitida el día 21 de octubre de 2003, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. El día 27 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano G.R.P., parte demandada en este juicio.

Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 28 de noviembre de 2003 y consistió en una diligencia consignada por la parte actora en el cuaderno de medidas solicitando nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo decretada, sin que hasta la presente fecha haya habido alguna otra actividad procesal realizada o instada por dicha parte.

En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde el 28 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 14 de octubre de 2003, por demanda por el procedimiento de intimación que fuera incoada por ante este Juzgado, por el abogado A.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.364, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano L.G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.956 en contra de G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.987.915. En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21-10-2003.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005), a los 194º años de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

R.A.U.V.

La Secretaria,

B.V.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaria

B.V.B.

Expediente N° 03-6001

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