Decisión nº 384 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 25 de Agosto de 2003.

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por el ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.867, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio F.U. (INPRE N° 37.871), en su condición de padre legítimo de quien en vida se llamó L.G.B.M., quien falleciera como consecuencia de un accidente de tránsito, por el cual se le siguió causa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al hoy penado N.R.M., por el delito de HOMICICIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano antes mencionado, con base en lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en relación con la Resolución N° 4.034, numeral 4° de la (Asamblea General de las Naciones Unidas), sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder y Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

La presente acción de amparo la dirijo contra la conducta omisiva de pronunciamiento así como por haber incurrido en el hecho de infringir la Ley, al dictar decisión exonerando de responsabilidad civil a quienes por Ley están solidariamente obligados, que me impidan la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicio protegidos por la Constitución por parte de la Juez natural del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, de un acto validamente efectuado conforme a lo dispuesto en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de Enero de 2003, y por haber celebrado un acto procesal distinto al requerido en dicha norma, levantando un acta a la que llamó Acta de Contradictorio, la cual no fue levantada en presencia de las partes, y por realizar un acto dictando dos pronunciamientos.

Primer Pronunciamiento: Dictado en el Acta de Contradictorio adelantando opinión al declarar sin lugar la demanda y rechazar la misma condenando en costas sin haber analizado y valorado las pruebas existentes en actas como lo exige el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo Pronunciamiento: Sentencia carente de motivación, cuyo dispositivo fue consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez Cuarta de Control I.H. que dio por demostrado hechos sin que los demandados produjeran probanza alguna para probar sus alegatos, toda vez que únicamente la parte actora (demandante) consignó e incorporó a la Audiencia las pruebas ofrecidas no así, el demandado, lo cual tampoco hizo en ninguna etapa procesal como se evidencia del escrito de Sentencia dictado por el Tribunal en el capítulo que señala de las pruebas aportadas por las partes, ya que sus alegatos no fueron probados por los demandados por no haber incorporado las pruebas al debate como lo exige la norma in comento y poder dictar decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir dictar Decisión con los elementos existentes en autos.

Tales omisiones atribuidas a la Juez Cuarto de Control I.H.C., hace violatoria lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos en una forma imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles, e igualmente es violatorio de lo dispuesto en el Artículo 49 que garantiza el debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa, así como los Artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, la obligación de decidir, por ambiguo, oscuro, contradictorio o deficiente que sea la solicitud interpuesta. (Omissis).

Finalmente el accionante refiere que la Juez A quo en su decisión partió de un falso supuesto que constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error táctil in judicando de hecho propiamente dicho de razón de que la Juez A quo dio por demostrado a favor de los demandados un hecho positivo, particular y comento sin el apropiado respaldo probatorio como la evidencia o pruebas aportadas por los demandados e incurre en ultra petita al exonerar de responsabilidad civil a los ciudadanos N.R. MADUEÑO Y J.F.G., responsables solidarios en razón de que en su interior no fueron demandados, me pregunto si no los demandé, mal podría exonerarlos.

Por lo que, la sentencia impugnada viola normas de rango Constitucional, referidas al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar sin protección los derechos de la víctima, artículo 30 y Normas Procesales contenidas en los Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de decidir que tienen los jueces y artículo 430 ejusdem, en relación con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al dar por producidos en la Sentencia hechos que no se probaron en la Audiencia, en razón de que los demandados no incorporaron las pruebas de sus alegatos, y las que fueron agregadas por solicitud del Juzgado Cuarto de Control para demostrar que el Tribunal no cometió errores al no describir el vehículo causante del siniestro, los demandados no las hicieron valer en la Audiencia para ser incorporadas oralmente, y probar la falta de legitimidad de los demandados para sostener y comparecer a la Audiencia.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL ORGANO SUBJETIVO AGRAVIANTE

La Abogada I.H.C., obrando con el carácter de Órgano subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación a la temeraria acción de A.C., intentada en contra del Tribunal que representa, por el ciudadano A.E.B., en su condición de padre legítimo de quien en vida respondiera al nombre de L.G.B.M., hoy occiso, con la asistencia del Abogado en ejercicio F.U., lo cual lo hizo en los siguientes términos:

La acción de Amparo propuesta es a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO, por cuanto no está intentada para restablecer algún derecho o garantía constitucional que hubiesen sido violados por su representado, para lo cual basta con leer el fundamento de aquella, alegado por el accionante. Refiere igualmente que es prudente a.e.p.t. la procedencia por vía de Recurso de A.C. de la presente causa, y al respecto se observa que en éste último se están denunciando supuestas transgresiones a la Ley, más no algún derecho o garantía constitucional directamente, y plasma en su escrito Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Febrero de 1.999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente N° 99-008.

Reforzando el punto en comento, transcribió el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o Sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, que no es el caso de autos.

Igualmente aclara con respecto a su primer pronunciamiento que, por no tener un procedimiento especial el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse la sentencia al concluir la Audiencia contradictoria, se aplicó por analogía el procedimiento pautado en el Artículo 365, parágrafo segundo, del mismo Código, que permite leer tan sólo la parte dispositiva de la sentencia al concluir el debate, ya que no hay ninguna disposición legal que lo prohíba. En cuanto al segundo pronunciamiento, es falso de toda falsedad que las empresas demandadas no produjeron ninguna prueba a su favor durante el proceso, para lo cual transcribe el párrafo, extraído del punto PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, corrientes en la página tercera de la sentencia que se dictó en la reclamación civil formulada por el accionante A.E.B. y su cónyuge J.M.: “La empresa Seguros la Seguridad C.A., acompañó con su escrito de objeciones el Cuadro de P.d.V. Terrestre que ampara a la gandola Mack, placas 393-XGT, causante del siniestro que originó la presente reclamación civil, junto con un anexo referido a los Límites de Responsabilidad Civil de Automóviles. Posteriormente, la misma empresa aseguradora remitió a este Juzgado Cuarto de Control, las copias certificadas que se solicitaron, correspondiente al Chuto, marca Mack, placas 393-XGT, y al remolque placas 7VA-1037”.

Asimismo, en cuanto a lo afirmado por el accionante contenido en la página 10 del libelo, que es del tenor siguiente: “…La Juez Cuarto de Control incurre en ultra petita en mi perjuicio al conceder más de lo que pidieron los demandados en razón de que exoneró de toda responsabilidad civil a quienes según su criterio no fueron demandados como lo e.J.F.G. y N.M., quienes por la Ley según lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley de T.T., son responsables solidarios así las cosas como se explica que si no fueron demandados pueden ser exonerados de toda responsabilidad por un Juez de la República…”.

Al respecto señala que en toda sentencia hay tres (3) partes diferentes: La narrativa, que es un recuento de los hechos y actuaciones más relevantes que se han producido en el Juicio; la parte motiva, que es donde el Juez hace el análisis o examen comparativo de los hechos, alegatos y pruebas que hayan aportado las partes; y la parte dispositiva, que es donde el Tribunal DISPONE O DECIDE, de acuerdo con el criterio que se haya formado, luego del análisis efectuado en la segunda parte, y con base en los resultados obtenidos en la parte motiva.

Y en el caso que nos ocupa, se dijo en el ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO INVOCADOS Y SUS PRUEBAS, esto es, en la parte motiva, que aunque está comprobado en las actas que la muerte del ciudadano L.G.B. fue causada por una gandola conducida por N.R.M. y propiedad de J.F.G.V., ambos ciudadanos están exonerados de toda responsabilidad civil en el presente caso, por no haber sido demandados. Esta es, simple y llanamente, una conclusión a la que llega el sentenciador como parte del análisis que está haciendo en la parte motiva.

Finalmente indica que en la copia de la Sentencia que corre agregada a las actas del presente expediente de amparo, en la parte DISPOSITIVA, sólo hay decisión expresa declarando SIN LUGAR y por tanto rechazando la Demanda con respecto a las Empresas Gransonera González C.A., y Seguros la Seguridad C.A.; que fueron las únicas demandadas en el proceso. Por consiguiente, no hubo ninguna ultra petita ni nada que se le parezca.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO

La Sala para dictar el fallo en el presente recurso de amparo considera pertinente dejar establecido que la Decisión recurrida tiene su origen con motivo del procedimiento especial pautado en los Artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reparación del daño y la indemnización de perjuicios provenientes o dimanantes del delito, tratándose así de una acción civil cuyo conocimiento lo tiene el Juez de la materia penal, en virtud del mandato expreso que la misma Ley adjetiva realiza en las normas citadas en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 34, 49 y 51 ejusdem, que se refieren a la extensión jurisdiccional de los jueces penales para conocer de asuntos civiles, de la acción civil en si, y de su ejercicio; acción civil ésta la cual debe ser resuelta en conformidad a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de procedimiento especiales, con atención directa de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y dándole Aplicación a las demás normas de éste último, siempre que el Código Orgánico Procesal Penal haga silencio o arroje duda, muy especialmente debe ser aplicado el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la obligación que tienen los jueces de atenerse a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos para tomar y fundamentar sus decisiones.

Dicho esto observa la Sala que el recurrente en amparo ha fundamentado su recurso esencialmente en la violación de los Artículos 26 y 49 Constitucional afirmando que el órgano agraviante ha tenido una conducta omisiva de pronunciamiento en cuanto se refiere a un supuesto ofrecimiento de pago, que él mismo habría aceptado de manera condicionada; y al mismo tiempo por haber incurrido el agraviante en infracción de Ley al dictar Decisión exonerando de responsabilidad civil, a quienes por la misma Ley están solidariamente obligados a la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, lesionándose así el derecho de protección que como víctima tiene consagrado por la Constitución. Al realizar minuciosa revisión de las actas acompañadas al recurso de a.c. evidencian los integrantes de esta Sala en sede Constitucional que efectivamente en la Decisión recurrida en amparo, el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no hizo el debido pronunciamiento sobre todos los alegatos específicos que las partes realizaran, tanto en la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo planteado durante la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 430 ejusdem, en la cual se debían incorporar las pruebas de manera oral para que una vez aportados los medios de pruebas ofrecidos concluida la Audiencia el Juez dictara Sentencia, alegatos tales como el reconocimiento expreso hecho por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad S.A., de estar obligada a cubrir, o de pagar los daños ocasionados por el vehículo chuto marca Mack, placas 399-XGT, así como de ser la Aseguradora que cubre la póliza de seguros del remolque (batea) identificado con las placas 7VA-1037, como tampoco hizo mención alguna de valoración o no sobre pruebas aportadas por el hoy recurrente en amparo, de lo cual se pudiera inferir una exigua motivación e inclusive pudiera concluirse en la existencia de falta de motivación de la Sentencia que como vicio procesal acarrea NULIDAD ABSOLUTA de la misma.

Igualmente se evidencia que con la sola fundamentación errónea de por sí de que no siendo la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, garante de la co-demandada Gransonera G.C.A., no poseía entonces cualidad pasiva de parte, es decir no podía ser demandada en esa causa por los hechos dañosos causados por el vehículo chuto, marca Mack, antes identificado, sin tomar en cuenta el reconocimiento expreso que la misma Empresa Seguros La Seguridad hace de la obligación que tiene de pagar por ser la aseguradora responsable de la póliza de seguros que cubre a dicho vehículo para sufragar gastos por daños causados a cosas o a terceros, y obviando que la referida empresa de seguros fue co-demandada de manera autónoma y no llamada a juicio como garante de otra Empresa como erróneamente interpreta la A quo, comenzando así a configurarse la denunciada ultra petita, y al no valorar bien en pro o en contra de la pretensión del demandante ni los alegatos de reconocimiento de responsabilidad de la co-demandada Seguros La Seguridad ni los cuadros de pólizas remitidos por esa misma Empresa a solicitud del mismo Juzgado A quo, nuevamente se evidencia a todas luces falta de motivación de la recurrida por silencio sobre pruebas lo que consecuencialmente indica violación del Artículo 26 Constitucional referido a la tutela efectiva que como derecho tiene garantizado el demandante o el recurrente en Amparo y que resulta un deber ineludible para los órganos de la administración de justicia; e igualmente resulta violatorio del artículo 49 Constitucional referido al debido proceso como consecuencia de la violación del artículo 26 ejusdem, supra citado.

Asimismo observa la Sala que efectivamente el A quo a violentado los artículos 26 y 49 Constitucional al haber incurrido la agraviante en ultra petita, entendiéndose que la ultra petita equivale a la incongruencia de la Sentencia en que se incurre cuando la res judicata se excede en dar más de lo pedido o hacer pronunciamientos sobre lo controvertido en la res judicata.

En tal sentido se ha pronunciado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dijo:

“…El procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición, Editorial Civitas. Año 1998 pág. 483).

En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que deben reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensa opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes“ (M.A., Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año 1941, Obra Citada pág. 11. Cita N°.2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignado en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

. (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. N° 57, pág. 155 M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita N°.23. Sentencia de 11-7-67.Gaceta Forense. N° 57, pág. 155.)

De esta prohibición, la Sala atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y así dijo:

Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva influencia en la suerte del proceso como lo sería en el presente caso la tacha propuesta…

(Sentencia de 15-11-73. Gaceta M.A., Leopoldo. Obra Citada pág. 24)

Del contenido de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se producen cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp, Jaime. Obra Citada, pág. 484).”

Pues bien, el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Control en la Sentencia recurrida en Amparo hizo pronunciamiento indebido al exonerar de responsabilidad civil en el presente caso a los ciudadanos N.R. MADUEÑO Y J.F.G. quienes no habiendo sido demandados, no eran partes en la controversia bajo su examen, incurriendo así en el vicio de ultra petita denunciado, que equivale a violación del debido proceso y el derecho de la defensa del recurrente en Amparo. Observa además la Sala que el ente agraviante yerra en sus alegatos contenidos en el informe agregado en fecha 18 de Agosto al presente recurso, al estimar que tal pronunciamiento es sólo establecido en la parte motiva de la sentencia recurrida, más no expresado en la parte dispositiva; por lo que debe recordársele que la sentencia resulta ser un todo indivisible cuyo texto íntegramente visto, y/o de manera parcial analizado puede resultar lesivo a los derechos de intereses de una cualquiera de las partes como en el caso de autos a sucedido frente a los derechos del recurrente en Amparo, toda vez que en la recurrida más allá de ser simple motivación, al establecer la aludida exoneración de responsabilidad civil de los up supra citados ciudadanos que no eran parte en la controversia que la agraviante tuvo bajo su examen, concluye ese análisis de la motivación de la recurrida con la coletilla jurisdiccional “Y ASI SE DECIDE”, es decir el órgano subjetivo tomó una decisión que frente a las partes hace las veces de cosa juzgada que por tanto crea efectivamente gravamen; y habiendo sido realizada tal decisión en contravención de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia violatorio de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto y restituir el orden jurídico infringido DECLARANDO LA NULIDAD de la recurrida en Amparo, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenando en consecuencia se verifique nuevamente en la presente causa la Audiencia que prevee el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez Competente distinto al que dictó la recurrida anulada por el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado en ejercicio F.U. (INPRE N°.37.871), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 10 de Abril del presente año y restituir el orden jurídico infringido DECLARANDO LA NULIDAD de la recurrida en Amparo, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenando en consecuencia se verifique nuevamente en la presente causa la Audiencia que prevee el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez Competente distinto al que dictó la recurrida anulada por el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE (E) PONENTE

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

JUEZ DE APELACIONES (S) JUEZ DE APELACIONES (S)

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.E.P.B.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 384-03, y se compulsó copia de archivo.-

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.E.P.B.

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