Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFraude Procesal

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.518.468.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados C.M.M., W.G.J., M.J., J.C.M.M., ANGEL RIOS FARIAS, SORLLIBER BRITO y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 183.679, 168.244 y 168.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.142.211.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados H.S.G. y M.D.L.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.370 y 30.818, respectivamente.

ADMINISTRADOR LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.:

Ciudadano S.J.J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.742.

REPRESENTACION DEL BANCO PROVINCIAL:

Ciudadano F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223.

CAUSA:

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-4983

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 66 pieza 6, en fecha 16 de abril de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 62 pieza 6, por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, en fecha 13 de abril de 2015, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015, que riela del folio 29 al 36 pieza 6, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por la abogada M.D.L.M.L., antes identificada, en su carácter de apoderada de la judicial de la parte demandada ciudadano S.C.C., en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesto por el ciudadano A.E.B. RODRIGUEZ…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, remitió a esta Alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 43.050, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa del folio 01 al 07 pieza 1, auto de fecha 03-10-2012, mediante la cual declaró (Sic…) “cubiertos los extremos previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que ese Tribunal en resguardo de los derechos de los compradores y acreedores vinculados al proyecto, decrete medida preventiva Innominada mediante la cual se designe un administrador-liquidador en la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., cuya disolución se demanda, a los fines de en nombre de la sociedad realice todos los tramites y gestiones, así como las previstas en el artículo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores, y la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la Comisión de vigilancia, que estará integrada por un representante del BANCO PROVINCIAL, dada su condición de principal acreedor hipotecario, así como por un representantes de los compradores a quienes se ordeno notificar a través de un cartel para que se hagan parte de ese proceso en su condición de terceros interesados, indicado en el cuaderno principal y del resto de los acreedores, quienes procederán a citar al tercer miembro de esa comisión de vigilancia, en un acto que será fijado oportunamente por el Tribunal. Como administrador liquidador designa al ciudadano S.J.…”.

    - Cursa al folio 12 pieza 1, acta de fecha 11-10-2012, contentiva de la juramentación al cargo de administrador liquidador, en la persona del ciudadano JAMBAZIAN T.S.J..

    - Consta del folio 37 al 40 pieza 1, escrito de fecha 26-10-2012, presentado por el abogado H.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, el cual hace OPOSICION a la medida Innominada de nombramiento de un administrador-liquidador de la Sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.

    - Cursa del folio 43 al 46 pieza 1, escrito de fecha 30-10-2012, presentado por la abogada LILINA CALLIGARO, procediendo en representación de los ciudadanos ROSA CENTENO, LERNYDETH YANEZ, C.M., JOSE MUÑOZ, DIAMERIS GOMEZ, A.R., MARLIES RODRIGUEZ, J.B., J.G., DIELIMAR MEDINA, L.Z., Y.M., L.L.H., M.R., A.S., JORGE VICUÑA, NORTHAN HURTADO, E.F., PEDRO LEON, MAGBY SALAZAR, J.C., R.C., LILIANA BARROS, NETSONI PETITT, respectivamente, “la cual hace intervención adhesiva, para favorecer la posición jurídica del demandante A.E.B.R., solicitando se admita la tercería adhesiva, en lo que respecta a la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad y la entrega de los apartamentos, así como, se declare sin lugar la oposición del demandado”.

    - Cursa al folio 55, auto de fecha 01-11-2012, mediante el cual se ADMITE la intervención adhesiva.

    - Cursa al folio 155 y 156, escrito de fecha 09-11-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada. Seguidamente, al folio 199, consta auto el cual ADMITE las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

    - Consta del folio 203 al 209, decisión dictada en fecha 28-11-2012, la cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada S.C.C., a través de su apoderado judicial del abogado en ejercicio H.S., a la medida preventiva innominada decretado en la presente causa en fecha 03/10/2012, sobre la designación de un administrador –liquidador. SEGUNDO: Se ratifica la medida Innominada decretada relativa a la designación del administrador-liquidador, quien tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio…”.

    - Consta del folio 214 al 216, acta de fecha 04-12-2012, mediante la cual designaron la comisión de vigilancia siguiente: “por la parte actora al Dr. C.M.M.M.; por la parte demandada al Dr. H.S.L.; de los terceros adyacentes a la Dra. LILINA NAYLI CALLIGARO DOMINGUEZ. Por los acreedores a la Lic. Y.J.G.U.. La cual trabajaran conjuntamente con el administrador-liquidador. Designando a la empresa FUENTES JIMENEZ Y ASOCIADOS, S.C., para que realice la ejecución de la obra”.

    - Cursa al folio 218 pieza 1, diligencia de fecha 17-12-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado H.S., el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 28-11-2012. Por lo que dicha apelación fue escuchada en un solo efecto, folio 223 pieza 1.

    - Cursa al folio 63 pieza 2, diligencia de fecha 09-04-2013, suscrita por la abogada LILINA CALLIGARO, procediendo en representación de los ciudadanos ROSA CENTENO, LERNYDETH YANEZ, C.M., JOSE MUÑOZ, DIAMERIS GOMEZ, A.R., MARLIES RODRIGUEZ, J.B., J.G., DIELIMAR MEDINA, L.Z., Y.M., L.L.H., M.R., A.S., JORGE VICUÑA, NORTHAN HURTADO, E.F., PEDRO LEON, MAGBY SALAZAR, J.C., R.C., LILIANA BARROS, NETSONI PETITT, respectivamente, terceros adhesivos, la cual solicita al Tribunal aquo, se sirva decretar medida innominada en aras de resguardar y vigilar la obra y el conjunto residencial Villa Tempo.

    - Cursa al folio 64, diligencia de fecha 10-04-2013, suscrita por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador liquidador, el cual solicito se decrete medida Innominada de resguardo sobre el inmueble objeto del desarrollo Villa Tempo.

    - Consta del folio 03 al 05 pieza 3, auto de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró (Sic…) “De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en concordancia con el artículo 585 ejusdem, a los fines de evitar que la parte demandada pueda ocasionar un perjuicio de carácter patrimonial al demandante, MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO sobre el Conjunto Residencial Villa Tempo, en un terreno propiedad de Promotora Villa Tempo, C.A., ubicado en la UD-323, Villa Ikabaru, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el proyecto consta de cuatro (4) edificios, de cinco (5) niveles cada uno, 20n apartamentos por edificio, de los cuales ocho (8) son duplex de 100 M2, tres (3) hab c/u de construcción ubicados en el nivel superior y doce (12) apartamentos de 80 M2 3 hab cada uno ubicados en los niveles 1, 2 y 3, a fines de evitar que ocurran en los mismos invasiones, o que sean objeto de cualquier otro tipo de actividad vandálica…”.

    - Cursa al folio 136 pieza 3, escrito de fecha 16-09-2013, presentado por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador liquidador de promotora Villa Tempo, el cual expone “que el día 14-09-2013, un grupo de personas irrumpió en forma violenta en las instalaciones de la obra promotora tiene en construcción, hombres, mujeres y niños, con algunos enseres y elementos de pernocta, obra la cual lleva su administración; por lo que solicita se decrete medida de restitución inmediata del inmueble propiedad de promotora Villa Tempo, sobre el cual existe toma ilegal por parte de personas ajenas a la obra…”.

    - Consta al folio 141 y 142, auto de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual decreta MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO sobre el Conjunto Residencial VILLA TEMPO, en un terreno propiedad de Promotora Villa Tempo, C.A., ubicado en la UD-323, Villa Ikabaru, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Así mismo, acuerda oficiar a los Patrulleros del Caroní y la Guardia Nacional Bolivariana. Y oficio a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar.

    - Cursa del folio 167 al 170, escrito de fecha 29-11-2013, presentado por la abogada M.D.L.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano S.C.C., la cual solicito sea revocado la designación del administrador S.J..

    - Cursa del folio 194 al 197, acta de audiencia con la junta de vigilancia, de fecha 04-12-2013, dejando constancia al consejo de vigilancia que la medida acordada en fecha 16-04-13, se mantiene en plena vigencia, contentiva de la Medida de Innominada de Resguardo.

    - Consta al folio 200 y 201, auto de fecha 13-12-2013, mediante el cual autoriza al administrador-liquidador ciudadano S.J.J., para que en representación de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., verifique, realice y suscriba el préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, para los aportes necesarios para la culminación de las obras de construcción del complejo habitacional VILLA TEMPO, C.A.

    - Riela del folio 288 al 290 pieza 3, acta de inspección judicial efectuada en fecha 12 de marzo de 2014, en el Conjunto residencial Villa Tempo, terreno propiedad de Promotora Villa Tempo, C.A., ubicado en la UD-323, Villa Ikabarú, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 37 pieza 4, auto de fecha 25-03-2014, mediante el cual se ordeno oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento el nombramiento del ciudadano S.J.J.T., como administrador liquidador de la sociedad mercantil VILLA TEMPO, C.A.

    - Riela al folio 50 y 51 pieza 4, escrito de fecha 05-05-2014, presentado por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador-liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A., el cual informa su gestión en el ejercicio de sus funciones.

    - Riela al folio 109 pieza 4, escrito de fecha 06-06-2014, presentado por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador-liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A., el cual informa su gestión en el ejercicio de sus funciones.

    - Riela del folio 132 al 135 pieza 4, escrito de fecha 09-06-2014, presentado por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano S.C.C., la cual procede a denunciar el FRAUDE PROCESAL, cometido contra la administración de justicia.

    _ Cursa al folio 124 pieza 4, escrito de fecha 10-06-2012, presentado por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano S.C.C., la cual procede a dar mayor información sobre la denuncia de FRAUDE PROCESAL.

    - Riela al folio 157, auto de fecha 26-06-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, en vista de la denuncia de fraude procesal, ordena aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días, ordenando librar boleta de notificación a las partes en el proceso.

    - Cursa al folio 165 pieza 4, diligencia de fecha 08-07-2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, alega que vista la renuncia de la inspectora de obras H.C., consigna nueva acreditación del inspector J.L.A.S., quien será la persona que estará a la obra. Seguidamente, cursa al folio 172, auto de fecha 11-07-2014, el cual tiene como inspector de obra al ciudadano J.L.A.S..

    - Cursa del folio 253 al 256 pieza 4, escrito de fecha 31-07-2014, presentado por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., el cual presenta alegatos a la denuncia de Fraude procesal, solicitando que sea declarada sin lugar el fraude interpuesto por S.C..

    - Consta al folio 258 y 259 pieza 4, escrito de fecha 31-07-2014, presentado por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador-liquidador de la Sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., el cual procede a dar contestación a la incidencia de fraude procesal.

    - Cursa al folio 264 y 265 pieza 4, escrito presentado por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, la cual promueve pruebas en la incidencia de fraude procesal. Seguidamente, al folio 288, consta auto de fecha 16-09-2014, mediante el cual se procede admitir las pruebas promovidas por la demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    - Riela del folio 03 al 09 pieza 5, acta de inspección judicial de fecha 24-09-2014, constituido el Tribunal aquo, en la carrera Upata, Centro Comercial Caroní, piso 7, oficina 2 y 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - Cursa del folio 325 y 326, escrito de fecha 07-10-2014, presentado por el abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.R., parte actora, el cual presenta conclusiones a la denuncia de fraude procesal.

    - Cursa al folio 445 y 446 pieza 5, escrito de fecha 05-11-2014, presentado por el abogado S.J.T., en su carácter de administrador liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A., el cual procede informar de su gestión en el ejercicio de sus funciones.

    - Riela al folio 447 al 449 pieza 5, auto de fecha 12-11-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, vista la solicitud del administrador ad hoc para suscribir documento de ampliación de crédito otorgado por el Banco Provincial, el Tribunal insta a consignar informe pormenorizado a la constructora de obra empresa FUENTES JIMENEZ, las partidas y justificación que requieren los ajustes al nuevo crédito adicional. Así como, el Banco Provincial informe sobre los elementos de convicción acogidos para la aprobación del crédito. Y Observaciones suscritas por las partes a los recaudos consignados. Seguidamente, al folio 453 al 457, consta escrito de informes de fecha 21-11-2014, presentado por la empresa FUENTES JIMENEZ Y ASOCIADOS S.C.

    - Riela al folio 488 y 489 pieza 5, escrito de fecha 25-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado C.M.M.M., el cual alega entre otros que sea declarada sin lugar la denuncia de fraude, no se sigan abriendo absurdas incidencias y que todo se discuta en las reuniones de la comisión de vigilancia sin perder el norte de la medida cautelar.

    - Cursa al folio 492 y 493, escrito de fecha 25-11-2014, presentado por la representación judicial de los terceros, abogada LILINA CALLIGARO, la cual presenta observaciones a los informes de la empresa FUENTES JIMENEZ y BANCO PROVINCIAL.

    - Riela al folio 494 y 495 pieza 5, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.D.L.M.L., contentivo de observaciones.

    - Consta del folio 502 al 505 pieza 5, auto de fecha 28-11-2014, mediante el cual “AUTORIZA AL ADMINISTRADOR, liquidador ciudadano S.J.J., para que en representación de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., verifique, realice y suscriba el documento de ampliación del préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal…”.

    - Riela al folio 05 pieza 6, diligencia de fecha 19-01-2015, suscrita por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador liquidador, el cual consigna copia del ejemplar de documento de ampliación de crédito otorgado por el Banco Provincial.

    - Consta del folio 29 al 36 pieza 6, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 12 de marzo de 2015, la cual declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por la abogada M.D.L.M.L., antes identificada, en su carácter de apoderada de la judicial de la parte demandada ciudadano S.C.C., en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesto por el ciudadano A.E.B. RODRIGUEZ…”.

    - Riela al folio 62 pieza 6, diligencia de fecha 13-04-2015, suscrita por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, la cual ejerce recurso de apelación contra la referida decisión. Por lo que, el Tribunal aquo, en fecha 16-04-2015, al folio 66, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

    1.2.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno principal.

    - Consta del folio 01 al 65 del cuaderno principal, libelo de demanda presentado por el abogado C.M.M.M., actuando en representación del ciudadano A.E.B.R., el cual interpone demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., en contra del ciudadano S.C.C., solicitando entre otros Medida preventiva Innominada, relativo al nombramiento de un funcionario especial, que cumpla las funciones de administrador y posterior liquidador.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa del folio 69 al 76 pieza 6, escrito de fecha 27-05-2015, presentado por el abogado C.M.M.M., actuando en representación del ciudadano A.E.B.R., parte actora.

    - Riela del folio 78 y 79, escrito de fecha 01-06-2015, presentado por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, contentivo de pruebas.

    - Cursa al folio 99 pieza 6, diligencia de fecha 02-06-2015, suscrita por el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A., el cual consigna acta de reunión de consejo de vigilancia de fecha 04-05-2015.

    - Consta del folio 105 al 125 pieza 6, escrito de fecha 08-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de informes. Seguidamente del folio 126 al 134, consta escrito de informes por la representación judicial de la parte actora. Posteriormente, informes de la representación judicial de los terceros adyacentes, abogada LILINA CALLIGARO, folio 136 al 139. E informes del abogado S.J.T., administrador liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A., folio 145.

    - Cursa del folio 205 al 220, escrito de fecha 19-06-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado C.M.M., contentivo de observaciones.

    - Riela al folio 223 pieza 6, auto de fecha 25-06-2015, fijando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 62 pieza 6, que ejerció la ciudadana M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano S.C.C., contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015, cursante del folio 29 al 36 pieza 6, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, alegado por la abogada M.D.L.M.L., antes identificada, en su carácter de apoderada de la judicial de la parte demandada ciudadano S.C.C., en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., interpuesto por el ciudadano A.E.B. RODRIGUEZ…”.

    Efectivamente, cursa del folio 132 al 135 pieza 4, denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, alegando entre otros que (Sic…) “en el cuaderno de medidas en reuniones de la comisión de vigilancia conformada por las partes, el juez, el Banco Provincial y los compradores allí representados, el préstamo que otorgara el Banco Provincial, como continuidad a un préstamo ya otorgado para la ejecución de la obra y ahora para su total y definitiva terminación se otorga a la empresa propietaria de la obra PROMOTORA VILLA TEMPO, representada por su administrador E.J.. Que en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de préstamo bancario suscrito con el Banco Provincial en fecha 10-05-2014, y presentado por el administrador judicial en informe de fecha 05-05, el administrador judicial y el Banco Provincial acordaron lo siguiente referente a la dirección de las partes, a los fines de las notificaciones, “toda citación, notificación, comunicación, solicitud o aprobación que hubiesen de hacerse las partes de acuerdo a lo establecido en ese contrato, deberán ser realizadas por escrito y dirigidas vía correo electrónico con acuse de recibo, a las direcciones que para cada una de las partes se señalan (…) Directores principales A.B.R. y S.C.C., Administrador liquidador ciudadano S.J.. Correo electrónico: conycon1-gmail.com. Que la citada cláusula es menester denunciar el fraude procesal que se ha configurado en ese acto. La empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCO), es propiedad de S.T.B.R., hermana del demandante y del apoderado judicial del demandado G.B., correo electrónico conycon1-gmail.com, empresa de su propiedad quien aparece en el contrato de préstamo bancario conforme a la clausula en comento, es quien administra el contrato de préstamo por parte de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., y no por el administrador judicial E.J.. No figura en dicho préstamo bancario la dirección del correo ni de la oficina del administrador, que según el contrato de gerencia de obra suscrito con la empresa Fuentes Jiménez & asociados es Torre Caura, calle Aro con Tocoma, piso 4, oficina 4-1, Alta Vista, Puerto Ordaz, dirección electrónica stefanjambazian-hotmail.com, quien aparece en formal comunicación con el banco es la empresa CONYCON. Solo a esta empresa propiedad de un tercero a los efectos procesales en el presente juicio corresponde textualmente “en el las citadas direcciones deberán ser consignadas los documentos y cualquier otro recaudo que deban entregarse las partes con motivo del presente contrato. Es expresamente entendido que el cambio en la dirección indicada con respecto a cada parte, no tendrá ningún efecto con respecto a la otra, sino a p0artir del momento en que se le hubiese hecho correspondiente notificación, de conformidad con los términos indicados en esta misma cláusula”. Constituye un grave ataque a la buena fe de su representado y al estado de derecho y a la administración de justicia lo transcrito es evidente fraude procesal por parte del socio A.B., EL ADMINISTRADOR JAMBAZIAN Y LA EMPRESA CONYCON. Se desvela que el socio A.B., a través de su hermana S.B.R., se encuentra administrando juntamente con el Banco Provincial el préstamo bancario no siendo responsabilidad de su representado la situación financiera que pudiera surgir de esa situación jurídica grave que se denuncia. Que pone en peligro a terminación de la obra en ejecución. Y que compromete la entrega oportuna de ser manejado el préstamo bancario a interés particular del socio A.B. por interpuestas empresas que no forman parte de administración judicial, y que se encuentran vinculada a su grupo. Que existen pruebas en el expediente que la empresa CONYCON es quien inicia por parte del socio A.B. la ejecución integral de la obra comprendiendo su gerencia y construcción, a través de la empresa CONYCON, todo lo cual se evidencia de la contabilidad de la empresa y a lo cual no ha sido ajeno el administrador de esa información ya que le fue entregada en su totalidad la administración de la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., y no solo la administración de la obra, comprendiendo en la entrega efectuada por su representado de la contabilidad la gestión diaria de la empresa y así se prueba de los archivos entregados ante el Tribunal ya a su disposición desde entonces, presentando deficiencias en su administración y evidente desigualdad procesal como la que denuncia. Solicitando la revocatoria Ipso Facto de la designación de administrador judicial S.J. y la designación de un nuevo administrador idóneo al cargo que acredite el Tribunal para la terminación de la obra RESIDENCIAS VILLA TEMPO, dada la evidente desigualdad procesal que pone en peligro la imparcialidad del proceso que se lleva a cabo en este caso. En consecuencia, de conformidad con los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem, a los fines que se determine la procedencia del fraude procesal cometido en contra de la administración de justicia por los hechos denunciados…”.

    - Seguidamente, consta al folio 253 al 256 pieza 4, el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B., parte actora, presenta escrito de contestación al fraude procesal, alegando entre otros que (Sic…) “rechaza en todo momento los alegatos formulados por la parte demandada cuando denuncia, sin ningún tipo de pruebas, la existencia de un fraude. No hay ni maquinaciones engañosas, ni daños, ni mala fe que puedan considerarse como fraude, en consecuencia, la temeraria solicitud debe ser rechazada por carecer de fundamentación legal y ausencia absoluta de pruebas. Alega que no puede haber fraude cuando no hay ninguna maquinación engañosa; que la parte demandada considera que hay un fraude procesal, porque, según sus afirmaciones, su representado esta administrando el préstamo bancario otorgado para la continuación de la obra. Esto lo deduce del hecho que en el contrato de préstamo otorgado por el Banco se coloca como dirección de las partes, la empresa CONYCON C.A., que es propiedad de S.B.. Alega que es algo absolutamente justificable, y lo sabe el demandado, porque cuando se inicia el proyecto Villa Tempo la empresa que iba a desarrollarlo era CONYCON, C.A. En razón de ello, tanto S.C. como A.B. aceptaron que la dirección de Villa Tempo fuera la de CONYCON, C.A., por eso en todas las promociones, redes sociales, vallas, etc., aparece la dirección de CONYCON; en los documentos de preventa y lo más importante en el documento de préstamo otorgado por en Banco aparece la dirección. Que el señor CARRILLO fue el primero en utilizar la mencionada dirección que hoy cuestiona, ya que cada vez que un acreedor iba a cobrar o un comprador iba a reclamar, lo enviaba para CONYCON, en fin siempre que le intereso utilizó esa dirección a pesar de que quien administraba al final era él mismo. Continua alegando, que CONYCON no es parte en el contrato, que en un contrato existen diferentes tipos de declaraciones, de voluntad que constituyen el negocio jurídico y las menciones incidentales, CONYCON ni habla ni firma el contrato, ni este ni el anterior firmado por el señor CARRILLO donde también se indicaba como dirección de las partes la misma que hoy se cuestiona. Que el señor S.C. perdió derecho de involucrarse en la administración de Villa Tempo, C.A. alegando el demandado la situación desigualdad sobre la administración; cuando se ve afectada por su propia actuación, al demandar a la empresa que pretende administrar de forma deliberada o inadvertida. Que el desagravio al administrador designado por el Tribunal y al personal del Banco Provincial, llegan al irrespeto de invadir su privacidad, no siendo posible que el interés individual justifique el irrespeto y atropello a las personas. Solicitando se declare sin lugar la solicitud de fraude procesal…”.

    - Asimismo, el abogado F.C., en su carácter de representante del Banco Provincial, procedió a dar contestación al fraude procesal, folio 257 pieza 4, alegando lo siguiente (Sic…) “que en la celebración del contrato de préstamo bancario suscrito con su representada en la cláusula DECIMA SEPTIMA por error involuntario se coloco la dirección del correo electrónico conycon1-gmail.com y en la dirección carrera upata, centro comercial Caroní, piso 7, oficina 2 y 3 conycon, código postal 8050, directores principales A.B.R. y S.C.C., administrador-liquidador ciudadano S.J., error este transcrito motivado a que esa dirección ante indicada es la que esta reflejada en el sistema del Banco. En donde este error se subsana con la nueva dirección que se indica a continuación: correo electrónico: stefanjambazian-hotmail.com y dirección de oficina Torre Caura, piso 4, oficina 4-i, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirección esta del administrador-liquidador…”.

    - Posteriormente, el abogado S.J.J.T., en su carácter de administrador-liquidador de la Sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., al folio 258 y 259 pieza 4, procedió a dar contestación al fraude procesal, alegando lo siguiente (Sic…) “que la denuncia formulada por la parte demandada en el caso que se ventila, concluye que no existe fraude procesal, se trata de un error involuntario cometido por el Banco Provincial que en nada afecta el proceso que se lleva para culminar la obra. Por ello, niega y rechaza que se haya cometido fraude procesal alguno, Niega y rechaza que el error cometido en la dirección de correo sea producto de una componenda para que uno de los socios, A.B. administrarse conjuntamente con el Banco Provincial los fondos provenientes de préstamo otorgado. Niega y rechaza que ese error comprometa la entrega oportuna de la obra que se realiza. Cabe preguntarse ¿después de meses de haber firmado ese documento, es que se da cuenta de un supuesto fraude? ¿Cómo puede comprometer el desarrollo de un proceso judicial una dirección de correo? Y mas aún ¿un banco que invierte dinero para recobrar una inversión ya realizada, va confiar en uno de los socios que esta inmerso en un crédito fallido? Esas preguntas le permite clarificar que de lo que se trata es que la denunciante y su cliente tratan de burlar ka buena f.d.T. intentando acciones temerarias e infundadas, por ello solicita sea declarada sin lugar la denuncia de Fraude procesal y la correspondiente condenatoria en costas…”.

    - En escrito de informes presentado ante esta alzada, por el representante judicial de la parte actora, abogado C.M.M., alego los siguientes puntos 1. La mentira en que se basa la nueva denuncia de fraude. 2. La presentación de pruebas ilícitas. 3. La falta de probidad y ética profesional. 4. La obsesión sobre un fraude inexistente. 5. La realidad de la actuación del administrador, los terceros interviniente y la comisión de vigilancia. Todos estos puntos desarrollados en el escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal debidamente promovido por el actor.

    - Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogada M.D.L.M.L., en su escrito de informes, luego de hacer un recorrido de todos los hechos alegados en su escrito contentivo de fraude procesal, solicito lo siguiente que se declare con lugar el fraude procesal configurado y materializado por el administrador judicial S.J. y LILINA CALLIGARO y el demandante A.B.R., en maniobras conjuntas para burlar la administración de justicia y en provecho de sus intereses personales y particulares a los fines de que sus intereses en el juicio queden ilusorios y en contra de la administración de justicia. Solicita se declare inexistente toda actuación efectuada sin el conocimiento del Tribunal de la causa y de la comisión de vigilancia, que se refiera a la administración de la obra y de la venta de los apartamentos que aun no constan en expediente hayan sido vendidos sin el conocimiento del Tribunal y por ende de su persona con interés en las resultas de juicio y de las obligaciones contraídas por la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., y efectuada por el administrador denunciado, así como cualquier otro negocio jurídico que vaya en detrimento de los intereses de la compañía y de los compradores con derechos ya adquiridos y acreditados…”.

    En escrito de observaciones presentado por el representante judicial de la parte actora, abogado C.M.M., alego entre otros que “la sentencia apelada se fundamenta en la ausencia de pruebas, porque evidentemente no hay prueba alguna que se haya cometido siquiera un acto de dolo, que como bien ha destacado la doctrina no necesariamente configura el fraude. La contraparte en su afán por demostrar lo indemostrable sostiene hechos aislados que ella conocía anticipadamente, por lo que es evidente que no puede prosperar el fraude procesal alegado por la demandada”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal instaurado por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano S.C.C., destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal.

    Sobre tal aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

    “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

    …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    .

    En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

    “… Omissis…

    Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

    “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    … Omissis…

    …No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

    En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

    ‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

    En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    …Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

    .

    El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

    Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

    En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala, sostiene:

    “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

    ...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)

    Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

    …La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

    En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

    Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.

    Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).

    De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.

    Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”

    Partiendo de la citada Jurisprudencia, esta Alzada observa lo siguiente:

    La abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano S.C.C., ejerce la acción de fraude procesal, sustentado en el hecho, que en el cuaderno de medidas en reuniones de la comisión de vigilancia conformada por las partes, el juez, el Banco Provincial y los compradores allí representados, el préstamo que otorgara el Banco Provincial, como continuidad a un préstamo ya otorgado para la ejecución de la obra y ahora para su total y definitiva terminación se otorga a la empresa propietaria de la obra PROMOTORA VILLA TEMPO, representada por su administrador E.J.. Que en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de préstamo bancario suscrito con el Banco Provincial en fecha 10-05-2014, y presentado por el administrador judicial en informe de fecha 05-05, el administrador judicial y el Banco Provincial acordaron lo siguiente referente a la dirección de las partes, a los fines de las notificaciones, “toda citación, notificación, comunicación, solicitud o aprobación que hubiesen de hacerse las partes de acuerdo a lo establecido en ese contrato, deberán ser realizadas por escrito y dirigidas vía correo electrónico con acuse de recibo, a las direcciones que para cada una de las partes se señalan (…) 17-1 Banco Provincial: carrera Cachamay, Centro Comercial Caura, sector Alta Vista, edificio provincial, Mezzanina, código postal 8050. Apoderados Y.J.G.U. y L.D.V.B.. Correos electrónicos. Yelitza.gazdik-bbva.com; Leonor.bermudez-bbva.com. 17-2 Carrera Upata, Centro Comercial Caroní, piso 7, oficina 2 y 3 CONYCON. Código postal 8050. Directores principales A.B.R. y S.C.C., Administrador liquidador ciudadano S.J.. Correo electrónico: conycon1-gmail.com. Que la citada cláusula es menester denunciar el fraude procesal que se ha configurado en ese acto. La empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCO), es propiedad de S.T.B.R., hermana del demandante y del apoderado judicial del demandado G.B., correo electrónico conycon1-gmail.com, empresa de su propiedad quien aparece en el contrato de préstamo bancario conforme a la cláusula en comento, es quien administra el contrato de préstamo por parte de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., y no por el administrador judicial E.J.. No figura en dicho préstamo bancario la dirección del correo ni de la oficina del administrador, que según el contrato de gerencia de obra suscrito con la empresa Fuentes Jiménez & asociados es Torre Caura, calle Aro con Tocoma, piso 4, oficina 4-1, Alta Vista, Puerto Ordaz, dirección electrónica stefanjambazian-hotmail.com, quien aparece en formal comunicación con el banco es la empresa CONYCON. Es expresamente entendido que el cambio en la dirección indicada con respecto a cada parte, no tendrá ningún efecto con respecto a la otra, sino a partir del momento en que se le hubiese hecho correspondiente notificación, de conformidad con los términos indicados en esta misma cláusula”. Constituye un grave ataque a la buena fe de su representado y al estado de derecho y a la administración de justicia lo transcrito es evidente fraude procesal por parte del socio A.B., EL ADMINISTRADOR JAMBAZIAN Y LA EMPRESA CONYCON. Se desvela que el socio A.B., a través de su hermana S.B.R., se encuentra administrando juntamente con el Banco Provincial el préstamo bancario no siendo responsabilidad de su representado la situación financiera que pudiera surgir de esa situación jurídica grave que se denuncia. Que pone en peligro a terminación de la obra en ejecución. Y que compromete la entrega oportuna de ser manejado el préstamo bancario a interés particular del socio A.B. por interpuestas empresas que no forman parte de administración judicial, y que se encuentran vinculados a su grupo.

    Lo anterior a grosso modo, constituye el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.D.L.M.L., como Fraude Procesal, y en tal sentido es propicio señalar al jurista O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

    1. Con el proceso:

      - Improponibilidad objetiva de la demanda

      - Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.

      - Demandas inmotivadas o ambiguas.

      - Abuso del proceso.

      - Proceso simulado.

      - Fraude procesal.

      - Estafa Procesal.

    2. En el proceso:

      - Litis temeraria.

      - Litis maliciosa.

      - Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.

      - Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.

      - Conducta negligente.

      - Proceder dilatorio.

      - Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

      - Mentira procesal.

      - Ocultamiento de hechos o pruebas.

      - Faltas a la ética.

      - Cosa juzgada fraudulenta.

      El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada, a fin de demostrar la existencia de fraude procesal en la presente causa promovió en fecha 07-08-2014, en su escrito de prueba inserto del folio 264 y 265 pieza 4, los siguientes elementos de juicio:

      • CAPITULO I- El merito favorable de las actuaciones que constan en el escrito de fraude presentado en este procedimiento en fecha 09 de junio contra la administración de justicia, que dio lugar a la presente incidencia.

      En relación a estas actuaciones las cuales cursan en el cuaderno de medidas, del folio 132 al 135 pieza 4, este Juzgado en lo relativo a los escritos observa, la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, que establece: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”; es por lo que, en atención a lo anterior, el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, no podría se considerado como prueba; al constituir el objeto de la apelación, no obstante todas las actuaciones aquí promovidas, sólo evidencian que constan en autos, y así se establece.

      • CAPITULO II- 1. Documento público de préstamo bancario suscrito entre el Banco Provincial y el abogado S.J., representante judicial y administrador de la empresa Villa Tempo, C.A., en fecha 10 de abril de 2014, inscrito bajo el número asiento catastral 3, matriculado 297.6.1.8.1916 y correspondiente al libro real de 2009. Folios 52 al 68 pieza 4.

      - En relación a la referida prueba, este Juzgador la valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que la misma es demostrativa del contrato suscrito entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado por las ciudadanas Y.J.G.U. y L.D.V.B.R., con la Sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., representada por su administrador-liquidador S.J.J.T., en consecuencia de ello, se evidencia que en la cláusula DECIMA SEPTIMA, las partes establecieron como dirección para las notificaciones, lo siguiente (Sic…) “17.2. La prestaría Carrera Upata, Centro comercial Caroní, piso 7, oficina 2 y 3, CONYCON. Código postal 8050. Directores principales: A.B.R. y s.C.C.. Administrador liquidador, ciudadano S.J.J.T.. Correo Electrónico: conycon1@gmail.com…”. Siendo este fundamento, el objeto del fraude procesal alegado por la demandada, sin embargo, se obtiene de las actas procesales que la diligencia de fecha 31-07-2014, suscrita por el representante judicial del Banco Provincial alego lo siguiente (Sic…) “que en la celebración del contrato de préstamo bancario suscrito con su representada en la cláusula décima séptima por error involuntario se colocó la dirección del correo electrónico conycon1-gmail.com, y en la dirección Carrera Upata, centro comercial Caroní, piso 7, oficina 2 y 3, conycon, código postal 8050. Directores principales A.B.R. y S.C.C., administrador liquidador ciudadano S.J., error este transcrito motivado a que esa dirección ante indicada es la que esta reflejada en el sistema del Banco. En donde este error se subsana con la nueva dirección que se indica a continuación: correo electrónico: stefanjambazian@hotmail.com y dirección de oficina: Torre caura, piso 4, oficina 4-i, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirección del administrador liquidador…”. En consecuencia de lo anterior, la referida prueba es demostrativa que aun cuando se incurrió en un error material, al momento de establecer la dirección del administrador liquidador, ciudadano S.J., posteriormente fue subsanado el error incurrido por el representante del Banco Provincial en el contrato de préstamo para la terminación de la obra lo cual es lógico pensar que si es el Banco el que esta financiando la obra para su terminación aportando el capital necesario para ello, y es el mismo que justifica el error en su sistema y luego lo corrige, no se evidencia que tal actuación ocasione un daño ni a la parte demandada, ni a los terceros, ni al sistema de justicia, y así se establece.

      • 2. Contrato de obra suscrito entre la empresa FUENTES JIMENEZ & ASOCIADOS y la empresa VILLA TEMPO, C.A., en fecha 15 de abril de 2014. Folio 74 al 81 pieza 4.

      - De la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa que fue suscrito contrato por la Sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., representada por su administrador-liquidador, ciudadano S.J., denominado LA PROPIETARIA, con la Sociedad civil FUENTES, JIMENEZ & ASOCIADOS, denominado LA GERENTE, y al momento de indicar la dirección de LA PROPIETARIA estableció (Sic…) “Torre Caura, calle aro con tocoma, piso 4, oficina 4-l, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dirección electrónica: Stefanjambazian@hotmail.com...”; por lo que, es claro para este Juzgador que efectivamente es la dirección procesal del administrador liquidador de Promotora Villa Tempo, C.A., al ser indicada de igual modo, por el representante del Banco Provincial, al momento de corregir el contrato de préstamo para la terminación de obra, tal y como consta al folio 257 pieza 4, y así se establece.

      • 3. Documento estatutario de promotora VILLA TEMPO, C.A.

      - De una revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que no consta en autos tal medio probatorio, asimismo, es señalado por la parte promovente al indicar que la misma cursa al folio 75 del cuaderno principal, en consecuencia, no consta en las copias certificadas de la pieza principal el referido folio, asimismo al ser ratificado el instrumento al momento de promover pruebas en esta alzada, se le ordeno a la parte demandada que especificara con exactitud pieza y folios correctos, folio 201 pieza 6, y la misma no dio respuesta alguna, por lo que no puede ser objeto de valoración, y así se establece.

      • 4. Inspección Judicial en la dirección Carrera Upata, Centro Comercial Caroní, Piso 7, Oficina 2 y 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Folio 03 al 09 pieza 5.

      El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

      En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez >, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.

      Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

      La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2014, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 03 al 09 pieza 5, se trasladó y constituyó en la Carrera Upata, Centro Comercial Caroní, piso 7, oficina 2 y 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando constancia el ciudadano Juez, que funciona la empresa CONSTRUCCION Y CONTRATOS C.A., (CONYCON, C.A.).

      Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la promovente, pero en cuanto a lo señalado en el escrito de prueba, que esta Inspección Judicial tiene como objeto demostrar que es la dirección de Promotora Villa Tempo, C.A., a los efectos del préstamo bancario; en consecuencia de ello, la referida prueba nada esclarece a este Juzgador, pues no se evidencia elementos de juicio que pudieran conllevar a la declaratoria de fraude procesal, por cuanto, el contrato de obra contentivo del préstamo bancario fue corregido por el representante bancario, siendo que solo fue objeto de un error involuntario al momento de indicar la dirección del administrador-liquidador designado por el Tribunal aquo, por lo que, se desecha la misma, y así se establece.

      • 4. Documento estatutario y actas de asamblea de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 17, Tomo A-91, en fecha 09 de julio de 1991. Folio 125 al 128 pieza 4, Folio 148 al 156 pieza 4.

      - De la referida prueba, se obtiene que la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON, C.A.) esta representada por los ciudadanos C.B.P., S.T.B.R. y A.E.B.R., siendo A.E.B.R., parte actora en la presente causa, sin embargo, nada conlleva a determinar el indicio de fraude procesal, al constatarse de las actas procesales, que la empresa CONYCON, C.A., ya había hecho negociaciones previas con PROMOTORA VILLA TEMPO, asimismo, al sustraerse que el domicilio de la empresa CONYCON, C.A., es el mismo establecido en el contrato de obra objeto de los hechos alegados del fraude procesal; al constatarse este Juzgador que fue corregido el domicilio del administrador-liquidador por el representante del Banco Provincial, en consecuencia, la referida nada esclarece al presente juicio como indicio de existir fraude procesal, y así se establece.

      • 5. Borrador del contrato de préstamo MARCADO 7. Folio 266 al 285 pieza 4.

      - Del referido medio probatorio, se obtiene que la misma no consta que este refrendado por ninguna de las partes en el proceso, y al ser valorado el contrato de préstamo bancario original, la misma nada aporta a la presente incidencia, por cuanto no es demostrativo de una actuación fraudulenta por el administrador-liquidador, ni la parte actora en el presente proceso, y así se establece.

      Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas cursante al folio 78 y 79 pieza 6, promovió lo siguiente:

      • CAPITULO I. Merito favorable del escrito de fecha 09-06-2014.

      • CAPITULO II.1.- Documento de Préstamo bancario, de fecha 10 de abril de 2014, ante la oficina de Registro Público de Puerto Ordaz, inscrito bajo el NÚMERO ASIENTO CATASTRAL 3, MATRICULADO 297.6.1.8.1916, correspondiente al libro real de 2009.

      • 3.- Documento estatutario de promotora Villa Tempo, C.A.

      • 4.- Inspección Judicial practicada en fecha 24-09-2014, por el Juzgado de la causa.

      En relación a las referidas pruebas, este Juzgador observa que ya fueron valoradas precedentemente, en consecuencia se dan por reproducidas a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • 4.- Documento estatutario actualizado de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON). Folio 52 al 65 pieza 5.

      - De la referida prueba, se obtiene que nada aporta a la presente incidencia de fraude procesal, por cuanto, las partes reconocen cual es el domicilio de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONYCON), hecho no controvertido, y así se establece.

      Analizado como ha sido todo el material probatorio, de las actas que aparecen en autos y que fueron promovidas por las partes, se observa que ciertamente de las pruebas que consignó la parte demandada en la incidencia de fraude procesal, nada conlleva a determinar los aspectos señalados por la misma, relativo a que en el contrato de préstamo bancario suscrito entre el Banco Provincial, con el administrador-liquidador S.J., quien actúa en representación de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., existe fraude procesal al haber señalado el administrador liquidador, la dirección y correo electrónico de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONYCON), siendo uno de sus representantes la parte actora; en cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que cursa al folio 257 pieza 4, diligencia de fecha 31-07-2014, suscrita por el representante del Banco Provincial, subsanando el error incurrido en el contrato de préstamo bancario, por cuanto alega que esa es la dirección que esta reflejada en el sistema, señalando la dirección correcta del administrador liquidador y correo electrónico, siguiente (Sic…) stefanjambazian@hotmail.com y dirección de oficina: Torre caura, piso 4, oficina 4-i, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar...; hecho que evidencia sin lugar a dudas que el referido acto contentivo del contrato de préstamo bancario, no existe una actuación fraudulenta, dañosa que pueda conllevar a la declaratoria de existencia de fraude procesal, al haber sido subsanado el referido error por transcripción por el representante del Banco, asimismo, al obtenerse de las actas procesales que todas las actuaciones efectuadas por el administrador liquidador están supervisadas por el comité de vigilancia, son hechos que determinan sin lugar a dudas que el administrador liquidador realiza cada una de sus actuaciones en pro de la terminación de la obra de Promotora Villa Tempo, C.A., por lo que siendo ello así se declara sin lugar el fraude procesal denunciado por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, y así se establece.

      Recapitulando, considera este sentenciador que de las pruebas vertidas en autos por la parte demandada, no se desprende que haya existencia de fraude procesal, en atención a las previsiones que establece el Alto Tribunal de la República, en tal sentido se hace el señalamiento que no se distingue maquinaciones, artimañas o dolo que prueben el fraude, al contrario de las señaladas pruebas lo que se observa es el discurrir del contrato de préstamo bancario consignado en el cuaderno de medidas, que al haber sido corregido el error incurrido en la dirección y correo electrónico del administrador-liquidador mal podría ser considerado o vinculado al fraude procesal aquí denunciado, cuando es el representante judicial del Banco, que corrige el contrato de préstamo para la terminación de la obra lo cual es lógico pensar que si es el Banco el que esta financiando la obra para su terminación aportando el capital necesario para ello, y es el mismo que justifica el error en su sistema y luego lo corrige, no se evidencia que tal actuación ocasione un daño ni a la parte demandada, ni a los terceros, ni al sistema de justicia, y así se establece.

      Como corolario de todo lo anterior, la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por la abogada M.D.L.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.C.C., parte demandada, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria accidental,

      Abg. L.E.A.,

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

      La Secretaria accidental,

      Abg. L.E.A.,

      JFHO/lal/laura

      Exp Nº 15-4983

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