Decisión nº 835 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de junio de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN: 835

EXPEDIENTE: 1Aa 537-08

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por el ciudadano A.E.C., Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida judicial privativa de libertad en contra el precitado adolescente y en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del detenido de fecha 26/05/2008, mediante la cual decreta medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso reducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ÚNICO:

La Corte, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar en primer lugar, la inexistencia de los requisitos fundamentales para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, y en segundo lugar la falta de motivación de la medida judicial privativa de libertad acordada en audiencia de fecha 25/05/2008.

Cursa a los folios 56 al 76 de la causa original, decisión de fecha 07 de Abril de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda librar orden de aprehensión al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en las actas que conforman la presente causa, que dicha decisión haya sido debidamente notificada a las partes.

De igual forma, cursa a los folios 85 al 87 de la causa original, acta policial de aprehensión, de fecha 23/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Uta Corinsa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la detención del adolescente de autos, en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del adolescente de autos, motivo por el cual el Juzgado a quo, procedió a fijar audiencia para oír al detenido para el día 26/05/2008, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en esa misma fecha que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, procedió a designar a su abogado de confianza, quedando estos debidamente notificados de la decisión que dio origen a la detención del mismo, llevandose a efecto la correspondiente audiencia.

Así mismo, cursa a los folios 103 y 103 del cuaderno de apelación, computo debidamente efectuado por secretaría, mediante el cual se desprende que desde el día 26/05/2008, fecha en la cual la defensa se dio por notificada de la decisión dictada y de la celebración de la audiencia para oír al imputado, hasta el día 03/06/2008, fecha en la cual la defensa interpuso el correspondiente recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, motivo por el cual el escrito presentado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada, que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son recurribles los fallos de primer grado que, autoricen la prisión preventiva, y visto que en el presente caso nos encontramos en presencia del supuesto antes señalado, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, observa esta Corte, que el escrito de apelación, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que, aún cuando los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación en fecha 11/06/2008, no presentaron oposición alguna a la admisibilidad del presente recurso, motivo por el cual se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado A.E.C., y su procedencia será resuelta dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 537-08

DS#

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