Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 3

Caracas, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

Exp. N°: 2825-07

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.E.C., en su carácter de defensor del penado A.J.U.V., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, mediante el cual Niega la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Ejecución emplazó a la Fiscalía Trigésima Segundo del Ministerio Público Con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 25 de Septiembre de 2007, esta Sala Declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C., en su carácter de defensor del penado A.J.U.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho A.E.C., en su carácter de defensor del penado A.J.U.V., con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, mediante el cual Niega la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…es el caso ciudadanos Jueces, que mi defendido fue detenido el día 20 de mayo del año 2007 y hasta el día 18 de julio del año 2007, el Tribunal A-quo no había hecho el computo de la pena, única manera de determinar con precisión la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de no estar prescrita la pena debe determinar con exactitud cuando finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el trabajo y el estudio, así lo exige el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo por parte del juez de Ejecución un Retardo de Justicia, que es la prolongación maliciosa por parte del Juez, de la Administración de Justicia, pese al vencimiento de los lapsos. DE LAS UNICAS CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRECRIPCION DE LA PENA…esta comenzara correr desde el día en que quedó firme la sentencia, que en el caso que nos ocupa fue en fecha 27 de mayo del año 1996, en la presente causa no podemos hablar de quebrantamiento de la condena, porque esta nunca comenzó a cumplirse, aunque para su computo hay que tomar en consideración que mi defendido estuvo detenido desde día 26 de febrero del año 1994, hasta el día 28 de marzo del año 1995, cuando le fue otorgado la libertad provisional bajo fianza…DE LA INCONSISTENCIA JURIDICA DE LO ALEGADO POR EL TRIBUNAL A-QUO PARA CONSIDERAR QUE HUBO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Alega el ciudadano Juez 5° en Funciones de Ejecución, para mantener privado de manera ilegitima a mi defendido de libertad, que cuando el Tribunal de Ejecución en fecha 08 de Noviembre del año 2001 ratifica la orden de captura en contra de mi defendido ciudadano A.J.U.V., interrumpe la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, esto es totalmente incorrecto, nuestro legislador no señala que la ratificación de la orden de captura, sea uno de los medios para interrumpir la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, el Juez no crea Derecho, solo descubre la voluntad de la ley, en manos de los jueces se halla la suerte de los hombres, estos deben reunir las máximas condiciones de competencia y Responsabilidad. Han de hallarse especializados, y no solo deben conocer el Derecho, para juzgar de los hechos, sino también debe ser perito de Criminología, puesto que juzgan hombres el ciudadano Juez de Ejecución le dado una interrupción errada al artículo 112 ordinales 1° y 6° parágrafo 2° y del Código Penal, esto sucede cuando existe una desviación de la realidad o de la ley aplicable en un juez o tribunal incurren al fallar en una causa. PETITORIO…que el presente Recurso de Apelación de Auto sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y que para el momento de decidir sea declarado ´CON LUGAR´, porque la pena obtenida después del cómputo era de seis (06) años y once (11) meses de presidio y la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA comenzó a correr de manera interrumpida desde el día 27 de mayo del año 1996, de lo que se desprende que ya trascurrió un lapso igual al de la pena, mas la mitad de la misma de lo que la pena esta evidentemente prescrita y que esa diligencia judicial dictada en el año 2001 mediante la cual ratificó la orden de captura, en contra de mi defendido A.J.U.V., no es causal de interrupción de la prescripción de la pena. La prescripción en material penal es de orden público, debe obrar de pleno derecho ya que la establece en interés social y no interés del reo, y si este no lo alega, el juez debe recocerla, y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarlo a la prescripción, a los jueces están obligados a examinar previamente las condenas para determinar si estas están prescritas, pero lamentablemente el Tribunal A-quo, se aparto de esta obligación, es por todas estas razones que respetuosamente le solicito sea dictamine la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta y se ordene la l.p. del sentenciado de autos…

CONTESTACIÓN

La Dra. N.N.P.A., Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado A.J.U.V., aduce:

…En fecha 30JUL07 el Abg. A.E.C. en defensa y representación del penado A.J.U.V. ejerció formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…en contra de la decisión dictada en fecha 19JUL07 por el Juzgado ejecutor en el cual negó la prescripción de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinales 1° y 6° del Código Penal…FUNDAMENTOS DEL RECURSO El artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal...profesa en cuanto a la prescripción de la pena lo siguiente:…Ahora bien en verificación a la procedibilidad o no de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano J.A.U.V. es de menester señalar que fecha 08NOV01 el mencionado Juzgado ejecutó la pena impuesta…En tal sentido se libró la correspondiente Orden de Captura. Lo que en atención a la normativa aplicar, este resto de la pena por cumplir prescribiría una vez trascurrido una vez trascurrido Diez (10) años, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días…De conformidad a ello es relevante señalar que el penado J.A.U.V. fue objeto de detención en fecha 20MAY07…es decir que con ello se configuró otro acto que interrumpe la prescripción de la pena y que desde ésta al presente no ha trascurrido el tiempo necesario y requerido por ley. PETITORIO…1. Que el presente Recurso de Apelación sea DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA ACCIÓN RECURSIVA/EJERCIDA por el recurrente. 2. Y fuere el caso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por encontrarse la recurrida ajustada a derecho, y en consecuencia se confirme la decisión emanada del Juzgado 5° en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

RESOLUCIÓN DE RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 20 de Septiembre de 1995, el extinto Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.A.U.V., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (fs-55 al 85, pieza 2).-

En fecha 27 de Mayo de 1996, el suprimido Juzgado Superior Décimo en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión dictada por el extinto Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Noviembre de 1995 mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (fs-112 al 136, pieza 2).-

En fecha 16 de Julio de 1996, el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó cómputo mediante el cual hace constar, que el penado J.A.U.V. desde el 26 de Febrero de 1994, fecha en que fue detenido, hasta el 28 de Marzo de 1995, fecha en que se le otorgó la libertad mediante el beneficio de libertad provisional bajo fianza, había cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS de la pena que le fue impuesta (fs-144 al 146, pieza 2).-

En fecha 08 de Noviembre de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practica el cómputo definitivo de la pena impuesta al penado J.A.U.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, mediante el cual hace constar que el mencionado penado desde el 26 de Febrero de 1994, fecha en que fue detenido, hasta el 28 de Marzo de 1995, fecha en que se le otorgó la libertad mediante el beneficio de libertad provisional bajo fianza, había cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS de la pena que le fue impuesta, por lo que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS (fs-200 al 202, pieza 2).-

Analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C., en su carácter de defensor del penado A.J.U.V., es en ocasión al pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, mediante el cual Niega la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 ordinal 1° del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Advierte esta Sala, que el Juez a quo al momento de pronunciarse para negar la solicitud efectuada por la defensa del penado A.J.U.V., alegó lo siguiente:

…En el presente caso, el tiempo de prescripción, resultante de la sumatoria de la pena impuesta en la sentencia, mas la mitad de la misma para el penado equivale a DIEZ (10) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DIAS, tomando en cuanta el resultado del computo practicado en esta misma fecha, mediante el cual se estableció que al referido penado le falta por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 6° del mencionado código sustantivo penal, entonces vale decir que desde el día 08/11/2001, fecha en la cual este Juzgado, ratificó la captura dictada en contra del penado de autos UZCATEGUIE VENEGAS J.A., convirtiéndose este acto en el último interruptivo de prescripción por lo que conforme al contenido del artículo 112 del Código Penal, por lo que, será a partir de esta fecha cuando comienza a correr nuevamente la prescripción de la pena…

A tal respecto, el recurrente hace referencia en su escrito de apelación lo siguiente:

…Alega el ciudadano Juez 5° en Funciones de Ejecución, para mantener privado de manera ilegitima a mi defendido de libertad que cuando el Tribunal de Ejecución en fecha 08 de noviembre del año 2001, ratifica la orden de captura en contra de mi defendido ciudadano A.J.U.V., interrumpe la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, esto es totalmente incorrecto, nuestro legislador no señala que la ratificación, sea uno de los medios para interrumpir la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA…

En tal sentido esta sala advierte que para establecer la prescripción de la pena, es necesario atenerse a lo disciplinado en el artículo 112 del Código Penal, que determina el momento en que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de la pena impuesta y también la regla sobre la suspensión o interrupción de dicha prescripción; por lo tanto, a criterio de esta Sala, la ratificación de la orden de aprehensión no interrumpe el lapso para que opere la prescripción de la pena.-

Esta Sala advierte, que ciertamente el penado A.J.U.V. fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, de los cuales cumplió UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, tal y como se desprende de los cómputos realizados por el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (fs-144 al 146, pieza 2) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (fs-200 al 202, pieza 2), siendo este último el que refleja que al mencionado penado le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena que le fue impuesta.-

Así tenemos, que el artículo 112 del Código Penal estatuye lo siguiente:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Como se puede advertir, el ordinal 1° de dicha normativa legal dispone, que la pena de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y su segundo aparte establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

En el caso que nos ocupa, la sentencia mediante la cual se condena al penado A.J.U.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, quedó definitivamente firme en fecha 16 de Julio de 1996, mediante el cómputo practicado por el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (fs-144 al 146, pieza 2), desprendiéndose del mismo que el mencionado penado había cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS de dicha sanción.-

Así mismo, según el cómputo practicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (fs-200 al 202, pieza 2), conforme a la normativa penal vigente, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por favorecer obviamente al reo, al penado A.J.U.V., le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, estableciendo que el mismo había cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.-

Ahora bien, como una consecuencia lógica de lo narrado anteriormente, al penado A.J.U.V., para el día 16 de Julio de 1996 le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta y siendo, que conforme a lo disciplinado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, se requiere para que prescriba dicha pena, un tiempo igual al señalado, más la mitad del mismo, que en este caso sería DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, es obvio que para el día 20 de Mayo de 2007, fecha en la cual el mencionado penado es detenido, habían transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lapso este superior al exigido por la normativa in comento, por lo que es evidente que la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, se encuentra prescrita y al así determinarse, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C., en su carácter de defensor del mencionado penado, por lo que se REVOCA el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, mediante el cual Niega la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado y consecuencialmente, se debe declarar PRESCRITA LA PENA impuesta al penado A.J.U.V., por lo que se ordena la L.P. del mismo, todo lo cual sobre la base contractual de los artículos 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y ASI SE HACE CONSTAR.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.C., en su carácter de defensor del penado A.J.U.V. y REVOCA el pronunciamiento proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio del año en curso, mediante el cual Niega la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado y consecuencialmente, se declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado A.J.U.V. y se ordena la L.P. del mismo, todo lo cual sobre la base contractual de los artículos 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, debiendo el Juez de Ejecución notificar al mencionado ciudadano de la presente decisión y realizar los trámites inherentes a la misma.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junta con oficio, remítase al Retén e Internado Judicial Yare I y devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

RDGR/JCGG/MGRD/ramón.-

Exp 2825-07

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