Decisión nº PJ0192013000221 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto: FH02-X-2013-000011

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2013 compareció el ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.800.763 y de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Jadel Nassr y Rossways Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 113.706 y 135.824 y de este domicilio, alegando lo siguiente:

Que es legítimo propietario de un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3, Año: 2.007; Color: Verde; Placas: FBS58F; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700623, Serial de Motor: HL4099, por la compra que le hiciera a E.J.P., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, como se evidencia de documento notariado de fecha 07-05-2.012, autenticado bajo el Nº 51, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar.

Alega que en virtud a la venta realizada hizo las gestiones para obtener el certificado de registro de vehículo a su nombre, consignando ante la oficina de T.T. la documentación requerida, así en fecha 14 -06-2.013 le fue otorgado el certificado de registro de vehículo identificado con el Nº 310101485724.

Que tuvo conocimiento que el vehículo de su propiedad es objeto de una medida preventiva, por lo que en pleno uso de los derechos legales y constitucionales que le corresponden y con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presenta formal oposición al decreto de las medidas preventiva sobre el bien mueble (vehículo) y a la vez de opone formalmente la medida preventiva que fuera ordenada en contra de un bien de su legítima propiedad.

Pide al Tribunal reciba la presente actuación, la cual está acompañada de pruebas y ordene liberar las medidas preventivas otorgadas sobre bienes que le corresponden por ser su vehículo un bien que no guarda relación con el objeto de las pretensiones contenidas en la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de secuestro fue dictada a petición del demandante A.E.T. en el juicio mero declarativo de un concubinato incoado en contra de D.D.V.P. el 17 de mayo de 2013 y recayó sobre el vehículo Marca: Mitsubishi; Año: 2007; Color: Verde; Placas: FBS58F; Modelo: Signo Plus 1.3L; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700623, Serial de Motor: HL4099; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Para la ejecución de la medida preventiva se comisionó al Tribunal Ejecutor mediante oficio 025-217/2.013.

El 6 de junio se dictó una medida complementaria de inmovilización y detención policial del vehículo oficiándose a la autoridad de tránsito a cargo de la U.E.V.T nº 31.

El 1º de noviembre, sin que constara en autos la ejecución del secuestro, compareció un tercero, A.J.G.G., quien se afirmó propietario del vehículo Marca: Mitsubishi; Año: 2007; Color: Verde; Placas: FBS58F; Modelo: Signo Plus 1.3L; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700623, Serial de Motor: HL4099; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular y para comprobarlo consignó el original del Certificado de Registro de Vehículo 310101485724 en el cual figura como propietario el señor A.J.G.G.d. vehículo Marca: Mitsubishi; Año: 2007; Color: Verde; Placas: FBS58F; Modelo: Signo Plus 1.3L; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700623, Serial de Motor: HL4099; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular.

Consta en autos que el Tribunal Ejecutor le dio entrada a la comisión para la práctica del secuestro el 8 de mayo de 2013; el día fijado, el 21 de mayo, no compareció la parte actora de lo cual dejó constancia el juez ejecutor de medidas.

El 4 de noviembre hogaño el Tribunal de Municipio comisionado procedió a devolver las actuaciones por falta de impulso procesal.

Para decidir este Tribunal observa:

La legislación procesal en general sanciona la conducta poco diligente de las partes, presumiendo que ella denota la pérdida del interés procesal. Un ejemplo de ello lo encontramos en las diversas hipótesis de perención previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o la sanción de extinción del proceso por la inasistencia del demandante a los actos conciliatorios o de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, prevista dicha sanción en los artículos 756, 757 y 758 o la extinción de la instancia por no subsanar las cuestiones previas subsanables declaradas con lugar dentro del plazo mencionado en el artículo 354. En el Código Orgánico Procesal Penal también se sanciona la falta de interés de la víctima con el desistimiento que produce la extinción de la querella en los casos previstos en el artículo 297: cuando no concurre a rendir la declaración testimonial para la que ha sido citado previamente, no formula acusación particular propia o no se adhiere a la del Ministerio Público, no asiste a la audiencia preliminar sin justa causa, no ofrece prueba para fundar su acusación particular propia o no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se realiza sin la debida autorización judicial. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sanciona la inasistencia del trabajador demandante a la audiencia de juicio con el desistimiento de la acción (artículo 151) que en realidad lo que produce es la extinción del proceso.

Inclusive, en materia de medidas cautelares o ejecutivas el Código de Procedimiento Civil sanciona la inactividad de la parte en cuyo favor se decretó el embargo con la caducidad que produce la extinción del proceso cautelar, pero deja incólume la facultad de volver a pedirlo, si después de practicado transcurren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución (artículo 547 CPC).

Para el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar así no exista una previsión similar a la del embargo igualmente debe persistir a lo largo del procedimiento cautelar el interés procesal de la parte en cuyo beneficio se decretó la medida preventiva. No puede interpretarse que la inactividad de la parte no produzca efecto alguno para el proceso (cautelar) si, como hemos visto, en un proceso regido por el principio dispositivo es ineluctable que la parte que insta la Jurisdicción la mantenga en constante impulso.

Las cautelas en general se dictan en atención a una circunstancia que el legislador considera que se debe atender con urgencia: la presunción grave fundada en un medio de prueba producido por el solicitante de que el derecho a una tutela judicial eficaz podría lesionarse debido a actos de la parte contraria que pudieran conllevar a que se frustre la ejecución del fallo. Un indicador del carácter urgente es que el artículo 601 ordena que el decreto se dicte el mismo día en que se hace la solicitud.

Ahora bien, si después de decretada la cautela la parte deja de impulsar su ejecución abandonando el proceso cautelar desaparece la urgencia que justificó el decreto, es decir, esa presunción de que el adversario pudiera burlar la Justicia (fumus periculum in mora) tiene que decaer debido a que la inactividad de quien solicitó el embargo, la prohibición de enajenar y gravar o el secuestro es una presunción en sentido inverso: que el peligro de inejecución de la sentencia ya no es tal lo que explica el comportamiento desinteresado de la parte solicitante.

Así como la falta de impulso produce la perención de la instancia que extingue el proceso igual falta de impulso cuando ocurre en relación con el proceso cautelar debe provocar la revocatoria de la medida, sin perjuicio de que los litigantes puedan volver a solicitar cualesquiera medidas preventivas si, a posteriori, resurge la posibilidad de que el contrario intente burlar la ejecución de una futura sentencia desfavorable. Ante esta nueva petición el Juez deberá analizar nuevamente si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la providencia cautelar exigidos por el legislador o si resulta conveniente su decreto en atención a las circunstancias sobrevinientes cuando la medida es dejada al prudente arbitrio del juez, caso del artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio y separación de cuerpos.

La revocabilidad de las medidas cautelares atiende a una característica intrínseca de este tipo de pretensiones respecto de la cual la Sala Constitucional en un fallo del 3-4-2003, sentencia nº 640, tuvo la oportunidad de referirse estableciendo que:

La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

Por consiguiente, considerando que la parte actora no impulsó la ejecución del secuestro manteniendo paralizada durante seis (6) meses la ejecución es evidente que perdió interés en la medida preventiva en virtud de lo cual este Tribunal SUSPENDE el decreto de secuestro dictado el día 17/05/2013 y se revoca la disposición complementaria de aseguramiento del vehículo Marca: Mitsubishi; Año: 2007; Color: Verde; Placas: FBS58F; Modelo: Signo Plus 1.3L; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700623, Serial de Motor: HL4099; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, decretada en esa misma fecha participándose lo conducente a las autoridades de transporte terrestre.

La suspensión aquí decretada hace que resulte inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por el tercero, ciudadano A.J.G.G., puesto que el efecto que perseguía ya fue obtenido con la declaratoria de la pérdida del interés del demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de secuestro dictada en fecha 17/05/2013 y ordena la inmediata cesación de cualquier medida de aseguramiento que actualmente perturbe la posesión así como el ejercicio de los atributos del derecho de la propiedad de que goza el ciudadano A.J.G.G. sobre el vehículo Marca: Mitsubishi; Año: 2007; Color: Verde; Placas: FBS58F; Modelo: Signo Plus 1.3L; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN7Y700623, Serial de Motor: HL4099; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular.

Hágase entrega de una copia certificada de esta decisión al ciudadano A.J.G.G. para que la haga valer ante las autoridades policiales en caso de que la medida complementaria de detención del vehículo intente ser ejecutada. Particípese lo conducente a las autoridades de policía de t.t..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y trece (10:13 a.m.) minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/Leydner.-

Resolución PJ0192013000221.-

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