Decisión nº 004-04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000155

SENTENCIA

En fecha 02 de Abril de 2008 se dicto auto dando por recibida la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., presentada por el ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.475.425, asistido por el Abogado en ejercicio F.A.G.C. titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.585.847 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 04 de Abril del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

  1. - No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.

  2. - A pesar de que indica un monto por salario basico diario (Bs. 56.666,67), existe una incongruencia en relacion al salario integral señalado (Bs.1.700.000,00); es decir no se indica con claridad cuales son los salarios a utilizar para reclamar los montos demandados. No determina el salario basico ni su composicion, ni el salario normal, y tampoco el salario integral devengados, se sabe de donde sale, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicacion del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales reclamados.

  3. - Tampoco discriminan con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal, ya que se observa que existe un cuadro y no se sabe cual es el objeto del mismo, pues tampoco guarda relación ni congruencia, pues señala Bs. 850.000,00 de Salario Básico y Bs. 56.666,67 como salario diario y señalan unas horas extras que no se entiende a que se imputan.

  4. - Demanda el pago de Utilidades, horas extras, examen medico de egreso y no se sabe en base a que, o que operación matemática se realizo para obtener las cantidades que se demandan, lo que creo duda e incertidumbre en quien juzga.

  5. - Debe advertirse que a partir de la entrada en vigencia de Decreto Ley de Reconversión Monetaria (01-01-08) deben expresarse las cantidades en Bolívares Fuertes haciendo la correspondiente equivalencia.

  6. - Existe indeterminación de la pretensión ya que en el petitum no hay indicación expresa ni cuantificación de los conceptos reclamados y demandados, solo reclama una indemnización por el articulo 110 de la LOT, no habiendo correspondencia entre lo accionado y peticionado.

  7. - Debe Advertirse así mismo a la parte actora que las pruebas deben ser presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y no promovidas con el libelo, ya que esto es una forma inadecuada de estructurar la demanda, pues el Juez en fase de Sustanciación no tiene la potestad de admitir pruebas.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 08 de Abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.E. TERAN Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 08 de Abril de 2008.

En fecha 08 de Abril de 2008, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; folio 41 y así se declara.

En fecha 09 de Abril de 2008 el ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.475.425, asistido por el Abogado en ejercicio F.A.G.C. titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.585.847 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en catorce (14) folios útiles.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.

En la corrección presentada, se puede observar que la parte actora solamente se limito a indicar el salario que devengaba a lo largo de la relación señalando la cantidad de Bs.1.700.000,00, circunstancia esta que hace que la pretensión sea ambigua ya que en el cuadro que presenta señala un Salario Básico de Bs. 850.000,00, no guardando relación ni pertinencia con lo anteriormente plasmado en el libelo, así como tampoco se indica ni la composición de los salarios, ni de donde derivan los conceptos, su tarifa legal, ni que instrumento jurídico se aplico para cada uno de los conceptos que se reclaman y demandan como objeto de la pretensión. En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 04 de Abril del año en curso, en donde se le ordena determinar el salario básico, así como el salario normal, y respectivamente el salario integral devengados, es decir, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales; hecho este que no se cumplió con la corrección del libelo. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las 12: 45 pm.-

LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

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