Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 20 de Marzo de 2.015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000014

En fecha 11 de junio de 2.009, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), incoada por el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.769, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.952, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de junio de 2.009, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NE01-G-2009-000014, nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2.009, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante.

En fecha 22 de febrero de 2.010, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenándose las notificaciones pertinentes, folios 29 y 30.

En fecha 01 de junio de 2.010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 40.

En fecha 01 de julio de 2010, se realizó cómputo a los fines de reanudar la causa al estado de contestación, folios 41 y 42.

En fecha 27 de julio se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 43.

En fecha 05 de agosto de 2.010, se celebró la audiencia preliminar, folios 44 y 45.

En fecha 20 de septiembre de 2.010, la parte querellante consignó escrito de pruebas, folio 50; siendo agregado en la misma oportunidad, folio 50.

En fecha 30 de septiembre de 2.010, el tribunal procedió a admitir las pruebas, folio 54.

En fecha 28 de marzo de 2.011, el tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes, a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, folios 55 al 60.

En fecha 04 de noviembre de 2.011, el tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Marvelys Sevilla Silva, folio 66.

En fecha 10 de noviembre de 2.011, se realizó cómputo a los fines de reanudar la causa al estado de notificar a las partes para realizar la audiencia definitiva, folios 67 y 68.

En fecha 12 de enero de 2.012, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 79.

En fecha 17 de enero de 2.012, la parte querellante solicitó se libren nuevas notificaciones, folio 80; siendo acordadas mediante auto de fecha 19 de enero de 2.012, folios 81 al 85.

En fecha 02 de febrero de 2.012, la parte querellante solicitó se le designe correo especial a los fines de tramitar la comisión, folio 86.

En fecha 08 de febrero de 2.012, el tribunal mediante auto acordó designar correo especial a la parte querellante, concediéndole cinco (5) días de despacho, a fin que preste el juramento de ley, folio 87.

En fecha 10 de febrero de 2.012, la ciudadana alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellante, folios 88 y 89.

En fecha 16 de febrero, la parte actora prestó el juramento de ley, ello en virtud de la designación como correo especial folio 90.

En fecha 07 de mayo de 2.012, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 99.

En fecha 17 de mayo de 2.012, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, folio 100 y su vuelto.

En fecha 04 de junio de 2.012, se dictó el extenso del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial, corre inserta a los folios Nos. 101 al 105.

En fecha 12 de junio de 2.012, se dictó auto ordenando notificar a las partes de la decisión dictada, folios 106 al 111.

En fecha 13 de junio de 2.012, la parte querellante solicitó se le designe correo especial, folio 112; siendo acordado mediante auto de fecha 18 de junio de 2.012, folio 113; posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.012, prestó el juramento de ley, folio 114.

En fecha 06 de agosto de 2.012, la ciudadana alguacil, consignó boleta de notificación de la parte querellante, folios 115 y 116.

En fecha 19 de diciembre de 2.012, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 117.

En fecha 15 de enero de 2.013, la parte querellante solicitó se designe experto contable en la presente causa y a su vez se acuerde la ejecución voluntaria del fallo, folio 128.

En fecha 22 de enero de 2.013, el tribunal dictó auto acordando la ejecución voluntaria del fallo, folios 129 al 133.

En fecha 24 de enero de 2.013, se designó experto contable, folios 134 y 135.

En fecha 28 de enero de 2.013, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experto contable, folios 136 y 137; posteriormente, en fecha 30 de enero de 2.012, la experto contable aceptó y juró cumplir con el cargo, solicitando además se le conceda un plazo de diez (10) días para consignar el informe respectivo, folio 138.

En fecha 19 de febrero de 2.013, la experta contable solicitó prórroga de diez (10) días para presentar el informe, folio 139; siendo acordado en auto de fecha 25 de febrero de 2.013, folio 140.

En fecha 20 de marzo de 2.013, la experta contable solicitó prórroga de tres (03) días para presentar el informe, folio 141; siendo acordado en auto de fecha 21 de marzo de 2.013, folio 142.

En fecha 25 de marzo de 2.013, la experta contable presentó informe, el cual riela a los folios Nos. 143 al 152; siendo agregado en fecha 01 de abril de 2.013, folio 154.

En fecha 02 de abril de 2.013, la parte actora solicitó se libren las notificaciones a fin que la parte manifiesten si están de acuerdo o no con el informe pericial; posteriormente, en fecha 09 de abril de 2.013, solicitó se le designe correo especial, folios 155 y 156.

En fecha 17 de abril de 2.013, el tribunal mediante auto acordó designar a la parte querellante correo especial; en fecha 23 de abril de 2.013, la parte aceptó y juró cumplir con el cargo, folios 157 y 158.

En fecha 08 de mayo de 2.013, la parte querellante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio O.A. y L.G.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.318 y 23.895, respectivamente, folio 161.

En fecha 06 de agosto de 2.013, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folio 172.

En fecha 30 de septiembre de 2.013, la parte querellante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, folio 173; siendo acordado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.013, folios 174 al 176.

En fecha 10 de octubre de 2.013, la parte actora solicitó se le designe correo especial, folio 179; lo cual fue acordado en auto de la misma fecha, folio 180.

En fecha 16 de octubre de 2.013, el tribunal mediante auto acordó librar las notificaciones ordenadas, folios 181 al 183.

En fecha 21 de octubre de 2.013, se le hizo entrega a la parte querellante de la comisión con las respectivas notificaciones, folios 184 al 186.

En fecha 23 de octubre de 2.013, la parte querellante consignó la oficio contentivo de la comisión remitida, folio 187 y 188.

En fecha 05 de febrero de 2.014, la parte querellante consignó oficio y comisión, cursante a los folios Nos. 189 al 198.

En fecha 03 de julio de 2.014, la parte querellante solicitó el avocamiento, folio 201.

En fecha 22 de julio de 2.014, las partes presentaron convenimiento de pago, en el cual se le canceló la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.759,88), que comprende el pago del cincuenta (50) por ciento a pagar, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 157.519,77), el cual riela al folio 202 y su vuelto, con sus respectivos anexos.

En fecha 15 de diciembre de 2.014, las partes nuevamente presentaron convenimiento, en el cual las partes solicitaron se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente.

ÚNICO

De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado y suscrito por las partes, en fechas 22 de julio de 2.014 y posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2.014, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”PRIMERO: Cancelar al ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad N° v- 2.642.769, parte querellante la cantidad a pagar de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.759,88), que comprende el pago del 50% del total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 157.519,77) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ex trabajador por el tiempo de servicio de 19 años y un mes y 14 días. El monto señalado se cancelará a favor del ex trabajador antes identificado mediante cheque N° 21012265, contra el Banco de Venezuela…” En el segundo convenimiento, presentado en fecha 15 de diciembre de 2.014, las partes de común acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: que 22 de Julio del año 2.014, se le fue cancelado al ciudadano: A.E.M., titular de la cédula de identidad N° v- 2.642.769, la cantidad a pagar de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.759,88), que comprende el pago del 50% del total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 157.519,77) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ex trabajador por el tiempo de servicio de 19 años y un mes y 14 días. El monto señalado se le fue cancelado a favor del ex trabajador antes identificado mediante cheque N° 21012265, del Banco de Venezuela… Me dirijo ante este honorable juzgado, a los fines de consignar el cheque N° 70012796, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78.759,88), así mismo alego que la cantidad señalada constituye en su totalidad el pago total de los conceptos laborales que le corresponden por el monto establecido en la experticia…además indicó que no se le debe ningún otro monto devengado de la relación laboral. Las partes de común acuerdo solicitan se homologuen el convenimiento, TERCERO que el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad N° v- 2.642.769, en este mismo acto acepta las condiciones propuestas en los términos indicados. Las partes de común acuerdo, [solicitan] se declare concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente”… (trascripción parcial, cursivas y corchete del tribunal).

Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.

De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.

Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establecen los artículos 258 de la Constitución Nacional y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar convenimientos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.769, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 23.952, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, puede perfectamente convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NSL/m.r.*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR